Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de octubre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-000029

Asunto N° AP21-R-2008-001310

Parte actora: Carelis P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 17.458.193.

Apoderados judiciales de la parte actora: S.I.R., M.E.C., A.M.D., S.S., A.R., C.C., G.C., I.R., Adjany Palacios, A.M., L.M., E.P., Litz Pinos, Z.P. y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.393, 28.693, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 36.196, 125.513, 123.640, 113.457, 33.667, 27.345, 87.605 y 119.922, respectivamente.

Parte demandada: Derivados electrónicos C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 1962, bajo el número 20, Tomo 38-A.

Apoderados judiciales de la demandada: J.M.V.M., P.L., I.B.C., C.A.L.D., L.T.P., O.d.J.E., D.A.B.P., M.B.G.T. y M.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 124.700 y 124.983, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 25.09.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 02.10.2008 se fijó para el día 22.10.2008, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, y en la audiencia de juicio, la representación judicial del demandante, señaló: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01.03.2005, cuando contrató sus servicios como Asistente Administrativo. 2) Devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F 465,75, es decir, Bs.F 15,52, diarios. 3) Laboró un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:45 p.m. 4) En fecha 16.08.2006 renunció al cargo que venía desempeñando. 5) En virtud de lo anterior reclamó diferencias de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo, y en fecha 15.05.2007, se practicó la última notificación, sin que la empresa haya cancelado los beneficios laborales reclamados. 6) Por tales razones demanda el pago de los siguientes conceptos: utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, y bono de alimentación correspondiente a los meses comprendidos entre marzo de 2005 al mes de agosto de 2006, ambos inclusive, más los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Alegatos de la demandada:

La representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación señaló que: 1) La reclamante se encontraba en la empresa como consecuencia de la aplicación del programa de contratación de aprendices. 2) Fue una aprendiz del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cumpliendo la fase teórica o de instrucción que impone el referido Instituto, etapa la cual tuvo una duración desde el 01.03.2005 hasta el 06.04.2006, motivo por el cual considera improcedente lo reclamado por concepto de cesta ticket, ya que al no estar en la sede de la demandada, era improcedente la aplicación de lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el pago de beneficio por jornada efectivamente laborada.

Por otro lado admite que su representada adeuda a la demandante el concepto de utilidades del año 2006, más no el monto reclamado, por cuanto suscribió una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de sus trabajadores y aprendices del Ince en la empresa, cuyo costo generado por la trabajadora eran pagados por la accionada, más no el de los familiares, y en este caso, la actora incluyó a su madre, motivo por el cual, de este concepto adeudado se debe restar el costo del exceso de la póliza vigente desde el 25.1.2005 hasta agosto de 2006, fecha en la cual la reclamante presentó la renuncia, monto que ascendió a Bs.F 591,39.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) La relación laboral con la demandante se dividió en dos etapas, pues la demandante era una aprendiz Ince, en consecuencia, la primera parte era la fase teórica y luego, una práctica. 2) Cuando la reclamante se encontraba en la parte teórica, su representada considera improcedente el beneficio de alimentación, pues no estaba a su disposición ya que se encontraba recibiendo clases en el respectivo instituto. 3) En la parte práctica si se le canceló dicho beneficio. 4) En cuanto a la fracción de utilidades, ciertamente se le adeuda, sin embargo, existe una diferencia importante entre lo que se reclama y lo que su representada considera que debe. 5) La empresa tiene una póliza colectiva, en la cual los trabajadores pueden incorporar a sus familiares, y la actora incorporó a su madre, motivo por el cual se hizo el descuento correspondiente. 6) Considera que la sentencia incurre en tres errores, el primero de ellos es considerar que venció la fase de aprendizaje y la consideró como una trabajadora a tiempo indeterminado, cuando no terminó la etapa de aprendizaje. 7) El segundo error, es aplicar las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no se había culminado la fase de aprendizaje. 8) El tercer error está referido a que se consignaron como pruebas, documentales referidas al aprendizaje de la demandada, que la Jueza consideró que nada aportan a la controversia, cuando considera que si, por cuanto evidencian que la demandante no culminó la etapa de aprendizaje.

Por su parte, la representación judicial de la actora, expresó: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la apelación.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, y en tal sentido, ordenó el pago del concepto de beneficio de alimentación, así como la fracción de utilidades, previo el descuento del monto correspondiente por la póliza de seguros contratada por la demandada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…de un estudio minucioso a lo establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y su Reglamento vigente para el momento de la relación de trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia este Juzgado que la ley no establece diferencias cuando el aprendiz se encuentra en fase teórica y en la fase práctica, por el contrario, la norma dispone que el tiempo requerido para el aprendizaje debe considerarse como parte de la jornada de trabajo, y si culminada la fase de aprendizaje, la relación de trabajo continua como en el presente caso, la misma se entiende por tiempo indeterminado y produce todos sus efectos desde la fecha que inició al aprendizaje hasta su terminación.

Aunado a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 629, de fecha 16 de Junio de 2005, en un caso semejante al de autos, con ocasión a una reclamación efectuada por un aprendiz, de beneficios de los tickets de alimentación, consideró la procedencia de dicho pedimento…

(folios 238 y 239)

…De los elementos probatorios evacuados en la audiencia, en concordancia con lo alegado por las partes, este Tribunal pudo apreciar que la demandante devengaba 120 días de utilidades anuales, y que la actora se encontraba asegurada en la póliza corporativa Adriática de Seguros, conjuntamente con su madre como adicional, y de la prueba de informes se evidenció que el costo de la prima fue pagada por la empresa demandada. Así se establece.-

Como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de agosto de 2006 y la póliza de seguros cubría un período anual comprendido entre el día 25 de Octubre de 2005 al 25 de Octubre de 2006, este Tribunal considera procedente la deducción invocada por la parte demandada…

(folio 240).

Tema a decidir

De los argumentos explanados por las partes, pasaremos al análisis de los elementos probatorios, de acuerdo a nuestro tema a decidir, el cual se circunscribe a determinar, en cuanto al Derecho: si debe dar o no a la demandante, en la relación que nos ocupa, el tratamiento de trabajadora, habida cuenta de la defensa esgrimida por la demandada de que se trata de una aprendiz que no culminó su fase de aprendizaje, ni continuó como trabajadora regular de la empresa, luego de la fase práctica del aprendizaje. Igualmente, nos corresponde verificar si está ajustado al Derecho: 1) La procedencia o no de lo reclamado por concepto de cesta ticket correspondiente al período 01.03.2005 al 28.02.2006. 2) La cantidad a descontar a la actora, con motivo de la póliza de seguros corporativa pagada por la demandada y la inclusión de su progenitora en dicha póliza. 3) Procedencia o no de lo reclamado por utilidades fraccionadas del año 2006.

Cuestión de Derecho

Trato jurídico

Observa esta Alzada que para el caso de las relaciones de trabajo de los aprendices, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (publicada en la Gaceta Oficial 29.155, de fecha 08.01.1970), corresponde aplicar las disposiciones establecidas en la Ley del Trabajo y su Reglamento.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo requerido para el aprendizaje se debe considerar como parte de su jornada de trabajo, sin distinguirse entre una fase teórica o una práctica. Asimismo, el artículo 268 eiusdem, señala que cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales (Ley del INCE), deba contratar a menores como aprendices, la relación de trabajo, contrato especial de trabajo, se mantendrá por el tiempo del aprendizaje. Es decir, estamos en presencia de un nexo laboral, y, si se decide la continuidad del aprendiz como trabajador regular, concluido el aprendizaje, sigue siendo nexo laboral, sólo que expresamente se dispone que se “convertirá” en una relación laboral a tiempo indeterminado y producirá efectos desde el inicio del contrato de aprendizaje. En caso que no se dé la continuidad laboral luego del aprendizaje, esto no desvirtúa el mandato legal de aplicar al aprendiz, las mismas disposiciones que protegen la relación de trabajo regular. Así se decide.

Análisis probatorio:

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la conducta procesal de las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Del folio 09 al 33 del expediente, rielan copias certificadas de actuaciones realizadas ante la Inspectoría de Trabajo, con motivo de reclamo presentado por la actora por diferencia de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio, y evidencian la solicitud presentada, así como el hecho que en fecha 15.05.2007, se llevó a cabo un acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que en dicho acto, no se llegó a un acuerdo y por tanto, la demandante solicitó copias certificadas para continuar su reclamación por ante los Tribunales competentes. Así se establece.

2) Del folio 51 al 82, ambos inclusive, rielan originales de recibos de pago. Se les otorga valor probatorio, y evidencian que la demandada le pagaba a la demandante el salario de forma quincenal, previo, el descuento por concepto de aporte habitacional, cuota sindical y seguro social obligatorio, en cada una de las fechas señaladas en ellos, inclusive en la etapa en que aduce la parte demandada se trataba de un aprendizaje teórico. Así se establece.

3) A los folios 83 y 84, cursa contrato de fideicomiso. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que la demandante suscribió dicho contrato con el Banco Mercantil, y la demandada se compromete a depositar lo correspondiente por prestaciones sociales a favor de la actora. Así se establece.

4) Al folio 85, se encuentra original de constancia de trabajo. Se le otorga valor probatorio, y es demostrativa del hecho que la demandada en el mes de julio de 2006, dejó constancia que la actora estaba prestando servicios a su favor, desde el 01.03.2005, como Asistente de Importaciones. Así se establece.

5) Al folio 86, cursa copia al carbón de recibos de pago de utilidades del año 2005, emanado de la demandada a favor de la actora. Se le otorga valor probatorio, y es demostrativo del pago de este concepto, sobre la base de 120 días. Así se establece.

6) Al folio 87, riela original de liquidación de contrato de trabajo, emanada de la accionada a favor de la demandante. Se le otorga valor probatorio, y evidencia que en fecha 16.08.2006, la demandada le pagó cantidad de Bs.F 612,48, por concepto de alícuota 2005-2006, vacaciones, y por prestación de antigüedad depositada en fideicomiso, motivo por el cual realizó la respectiva deducción. Así se establece.

7) Desde el folio 88 al 90, cursan copias fotostáticas de póliza de seguros. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que en fecha 05.05.2006 la empresa Adriática de Seguros emitió una póliza de seguros a favor de las ciudadanas M.E. y Carelis Rengifo, que fue pagada por la demandada con una vigencia desde el 25.10.2005 hasta el 25.10.2006, emitida en fecha 05.06. 2006 y una prima de Bs.F. 657,45. Así se establece.

Pruebas aportadas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) Del folio 98 al 101, rielan originales de planillas de utilidades, que al no estar suscritas por la demandante, no le son oponibles, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.2) A los folios 103 y 104, cursan copias al carbón recibos pago de vacaciones y de utilidades. Se le otorga valor probatorio, y evidencian el pago realizado por la demandada a la actora, en fecha 30.11.2005, por 30,28 días de fracción por concepto de utilidades, calculados sobre la base de 120 días. Así se establece.

1.3) Del folio 106 al 111, cursan originales de recibos de pago. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se demuestra que la demandante recibió los tickets de alimentación correspondientes a los meses de marzo de 2006 a agosto de 2006, cuestión no controvertida. Así se establece.

1.4) Del folio 113 al 136, rielan originales de recibos de pagos, los cuales fueron analizados en el punto 2) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.5) Del folio 138 al 180, rielan: copia al carbón de solicitud de la demandante para el programa de contratación de aprendices; así como originales de informes emitidos por la empresa Consultora Interamericana de Informática referidos al desarrollo del Curso “Asistente Administrativo de Empresas”, realizado por la actora; solicitudes de permiso de la reclamante, para asistir a la empresa a retirar su quincena, y copia simple del convenio suscrito entre la demandada y la empresa Consultora Interamericana de Informática 2020 C.A., relacionado con el curso antes mencionado. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que la demandante era aprendiz, y que cursó materias vinculadas con el curso de “Asistente Administrativo de Empresas”. Así se establece.

1.6) Al folio 182, riela original de liquidación de contrato de trabajo, que fue analizada en el punto 6) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) A Banesco, cuya resulta riela a los folios 215 y 216. Se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la demandante es la titular de una cuenta nómina y que la demandada le realizaba depósitos. Así se establece.

2.2) A la empresa Adriática de Seguros, cuya respuesta riela a los folios 223 al 22. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandada contrató con dicha empresa de seguros una póliza colectiva, con un costo de Bs.F 657,47, y que la actora estuvo asegurada como titular junto con la ciudadana M.E.d.R. (madre), con fecha de ingreso el 02.05.2006. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública celebrada en juicio, la Jueza, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido, lA demandante señaló: había llenado las planillas del seguro en la que incluyó a su madre, que le quieren descontar un tiempo en el cual ella no estuvo en la póliza, debido a que ya había renunciado.

Por su parte, el abogado C.L.D., apoderado judicial de la parte demandada, expresó: 1) Es distinta la fecha de emisión de la póliza y a la fecha de vigencia. 2) El costo de la póliza es de Bs.F 657 aproximadamente. 3) Procede el descuento de una parte de la póliza, por el período comprendido desde el año 2005 al 2006 en que la actora se encontraba en la fase teórica. 4) En ese tiempo la accionante recibía una beca del INCE. 5) La Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que el ticket se paga por jornada de trabajo, y ella físicamente se encontraba en clase. 6) Cuando ingresó a la empresa fue cuando se le empezaron a pagar los cesta ticket. 7) La póliza de seguros es colectiva, y que se la pagan durante la fase teórica por efecto atractivo para que los empleados ingresen en esta modalidad.

Las anteriores declaraciones, son una ratificación de los alegatos expuestos por las partes en el escrito libelar, y en la contestación de la demanda, motivo por el cual mal podría analizarse como una confesión. Así se establece.

Conclusiones:

De acuerdo al tema a decidir, señalado anteriormente, tenemos:

En referencia a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al período 01.03.2005 al 28.02.2006: Tenemos que la representación judicial de la parte actora, solicita el pago de este concepto en el mencionado lapso, en virtud de la prestación personal del servicio de su representada a favor de la demandada. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señala que la actora no tenía derecho al pago de este concepto por cuanto no era trabajadora de la empresa, sino que era aprendiz adscrita al Ince, se encontraba en la fase teórica o de instrucción por estar formándose para ocupar el cargo de asistente administrativo, motivo por el cual no ostentaba ningún cargo en la empresa, y que además, los aprendices adscritos al Ince no cumplen los extremos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Al respecto como una cuestión de Derecho, interpretación del artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, evidenciado como ha sido el tratamiento de la demandante en todos los demás aspectos de acuerdo a dicho artículo, se comparte lo declarado por el a quo, lo cual consideramos se encuentra ajustado a derecho, e inexisten los vicios denunciados por la parte recurrente, en cuanto a la declaratoria de procedencia de lo reclamado por este concepto, y en los términos fijados, para el período comprendido entre el 01.03.2005 al 28.02.2006. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: “…realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda, tomando en consideración el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora para lo cual la demandada deberá proveer el listado o libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.” (folio 239). Así se establece.

En referencia a la cantidad a descontar a la actora, con motivo de la póliza de seguros corporativa pagada por la demandada: De los elementos probatorios cursantes en autos, especialmente de la prueba de informes a la empresa Adriática de Seguros, se evidencia que la madre de la demandante ingresó como asegurada de dicha póliza desde el 02.05.2006, y por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 16.08.006, se considera procedente la deducción invocada por la parte demandada, pero por el tiempo transcurrido en dicho período, para lo cual compartimos los cálculos realizados por la sentenciadora de primera instancia, a saber: “…El costo de la prima (Bs.F. 657,47) se dividió entre 365 (nº de días del año), lo cual arroja la fracción de Bs.F 1,80, multiplicado por el número de días comprendidos desde el 02 de Mayo de 2006 (fecha en la cual la demandante incluyó a su madre en la póliza de seguros) hasta el 16 de Agosto de 2006 (fecha de finalización de la relación de trabajo), arroja la cifra de 107 días de calendarios que cantidad ésta multiplicada por 1,80 resulta la cifra de Bs.F 192,60, monto éste que deberá descontarse de lo que resulte por concepto de utilidades fraccionadas que la parte demandada le adeuda a la parte accionante” (folio 240). Así se decide.

En lo atinente a la procedencia o no de lo reclamado por utilidades fraccionadas del año 2006: Tenemos que la demandada acepta que adeuda este concepto a la actora, más no el monto reclamado, y en tal virtud, considera quien decide, que de los 120 días anuales otorgado por la demandada, en el período comprendido entre el 01.01.2006 hasta el 16.08.2006, corresponde a la demandante la fracción por 70 días de salario, que multiplicado por el salario diario de Bs.F 15,52, arroja una cantidad de Bs.F 1.086,40, de la cual se debe restar la cantidad de Bs.F 192,60 (póliza de seguros), arroja un total de Bs.F 893,80. Así se establece.

También corresponde a favor de la reclamante, el pago de intereses moratorios e indexación, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto, de acuerdo a las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación de laboral, es decir, desde el 16.08.2006, sin la capitalización e indexación de los mismos., y 2) La indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el supuesto que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Carelis P.R. contra la empresa Derivados electrónicos C.A., y se condena a esta última a cancelar a la demandante lo declarado procedente por concepto de beneficio de alimentación y utilidades fraccionadas, más los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo calculó se ordenó realiza mediante experticia complementaria del fallo, todo de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

IGQ/mga.

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