Sentencia nº 1838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de mayo de 2003, los abogados A.R.M., S.G.E. y B.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 57.727, 35.477 y 75.211, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARGILL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 2003, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 19 de junio de 2002, que confirmó y declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la referida empresa por el ciudadano J.F.M.P..

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del contenido del libelo de demanda y de las actas procesales se evidencian los siguientes argumentos que justifican la interposición de la presente acción de amparo constitucional:

El 12 de febrero de 2001, el ciudadano J.F.M.P., demandó por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a Cargill de Venezuela C.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 1 de marzo de 2001, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

Señaló el ciudadano J.F.M.P., que prestó servicios laborales como médico en Cargill de Venezuela C.A., desde el 1 de enero de 1984, hasta el 1 de febrero de 2001, oportunidad en la que alegó haber sido despedido por el Sr. E.R. sin motivo alguno. Sostuvo además, que devengaba un salario de Bs. 1.500.000,00 mensual y que su jornada laboral se desarrollaba de lunes a viernes de 10:30 a.m. a 12:30 m.

El 10 de mayo de 2001, Cargill de Venezuela C.A., contestó la demanda por calificación de despido, reenganche y salarios caídos, oportunidad en la que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.F.M.P. hubiera prestado servicios laborales o de cualquier otra índole para su representada, ya que éste prestaba sus servicios a la empresa International Medical Services Marpen C.A. Negaron igualmente que hubiese sido despedido, pues nunca trabajó en Cargill de Venezuela C.A. Que tampoco existió despido de Cargill de Venezuela C.A., hacia International Medical Services Marpen C.A., “toda vez que lo que hubo fue una comunicación de fecha 25 de enero de 2001, por la que Cargill de Venezuela C.A., le informó a dicha compañía que debía proceder al retiro de cualquier bien de su propiedad que se encontrase dentro de las instalaciones de la planta de Cargill de Venezuela C.A., antes del 31 de enero de 2001, cónsona con otra comunicación de esa misma fecha donde le participó a International Medical Services Marpen C.A., que cualquier servicio a ser prestado por esa empresa a Cargill de Venezuela C.A., debería ser aprobado previamente y por escrito por la Gerencia de la Planta”. Negaron que el demandante devengara un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales, por cuanto nunca había sido trabajador de Cargill de Venzuela C.A., y que esa cantidad era la que se pagaba a International Medical Services Marpen C.A., por los servicios prestados por ella a través de cuatro (4) de sus trabajadores.

Sostienen que “en ningún momento del procedimiento el ciudadano J.F.M.P. promovió y en consecuencia tampoco evacuó prueba alguna a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, simplemente consignó unas documentales que fueron desconocidas por mi mandante y en consecuencia desestimadas por el tribunal, así como la declaración de unos testigos que también fueron desechados por el a quo”.

Por decisión del 19 de junio de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de Cargill de Venezuela C.A., ejerció el 25 de julio de 2002 recurso de apelación.

Por sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada el 29 de abril de 2003, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de Cargill de Venezuela C.A., y como consecuencia de ello confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de Cargill de Venezuela C.A, ejercieron acción de amparo constitucional, alegando la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron la violación del derecho al debido proceso a que hace referencia el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se declaró con lugar la demanda sin haberse realizado ninguna actividad probatoria de parte del demandante en el juicio principal.

Que, “de haberse tomado en cuenta la negativa del despido y de haber considerado el tribunal Superior, que el actor sí prestó servicios para Cargill de Venezuela C.A., a través de la sociedad mercantil International Medical Services Marpen, C.A., lo que procedía era la continuación de la relación de trabajo sin pago de salarios caídos, ya que (....) el despido del ciudadano J.F.M.P. fue negado, puesto que nuestra mandante claramente señaló que de considerar el Tribunal de la causa que la relación existente entre International Medical Services Marpen C.A., y nuestra representada era una relación de trabajo, no había ocurrido ningún despido por cuanto nunca había despedido dicha sociedad mercantil (sic), ni nunca le señaló que debía prescindir de sus servicios, por lo que era entonces deber del actor probar su despido por tener él la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que no ocurrió en el presente caso”.

Que el fallo accionado no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, ya que omitió todo pronunciamiento acerca de la negativa de parte de Cargill de Venezuela C.A., de haber despedido al actor.

Que el fallo impugnado es contradictorio, al expresar que Cargill de Venezuela C.A., habría reconocido en el escrito de contestación de la demanda que el servicio médico fue prestado por J.F.M. peña, cuando no lo fue.

Que fue vulnerado igualmente el debido proceso, cuando el fallo accionado señaló que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a una prueba de informes que consideró no haber sido evacuada, cuando la misma sí fue evacuada, tal como consta de la diligencia del 6 de junio de 2001.

Que se produjo la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando “el juez declaró con lugar una demanda donde no se produjo ni una sola prueba, que evidenciara que el actor era trabajador de mi representada, y peor aún ninguna prueba que demostrara el despido del actor, puesto que al haber nuestra representada negado el despido del actor por no ser este trabajador de Cargill de Venezuela, C.A., y más aún al haber negado el despido de International Medical Services Marpen C.A., empresa ésta que era quien prestaba los servicios médicos y de enfermería, y de considerar el Tribunal Superior que el actor sí era trabajador de nuestra mandante a pesar de que quien prestaba los servicios era la mencionada sociedad mercantil, era deber del actor demostrar el supuesto despido ya que era él quien tenía la carga de la prueba por haber sido negado el despido por nuestra representada”.

Que el fallo accionado violó el derecho de propiedad de su representada, cuando la obligó a pagar una cantidad de dinero, que no hubiere procedido si hubiese analizado los alegatos formulados en el curso del proceso.

Solicitaron les fuese decretada medida cautelar innominada, conforme lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de la decisión recurrida, por estimar que “no hay prueba alguna en el referido expediente que demuestre que mi mandante realizó despido alguno”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad la decisión impugnada.

II

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión dictada el 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, objeto de la acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 19 de junio de 2002, que confirmó y declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada contra Cargill de Venezuela C.A., por el ciudadano J.F.M.P., bajo las siguientes argumentaciones:

....Como quiera que la accionada al contestar la demanda alegó que entre el actor y su representado no existió relación laboral alguna, ni él prestó servicios para Cargill de Venezuela, C.A., toda vez que el ciudadano J.F.M.P. era representante de International Medical Service Marpen C.A., para quien él prestaba servicios; sociedad mercantil que a su vez con su propio personal le prestaba su representada los servicios médicos a que estaba obligada de conformidad con el Contrato Colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda; y que dicha sociedad fue constituida por el actor y su objeto es la prestación de servicios médicos en general, medicina ambulatoria, hospitalaria, siendo el ciudadano J.F.M. su presidente, le corresponde a esta (sic) la carga de la prueba, de conformidad con la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (....) Tal y como quedó establecido anteriormente, la accionada por la forma como contestó la demanda asumió la carga probatoria, por cuanto negó la existencia de la relación laboral alegada por el ciudadano J.F.M. con la empresa Cargill de Venezuela, C.A., pues a decir de ésta, entre el actor y su representado no existió relación laboral alguna, ni él prestó servicios para Cargill de Venezuela C.A., toda vez que el ciudadano J.F.M.P. era representante de International Medical Services Marpen C.A., la cual a su vez con su propio personal le prestaba a su representada los servicios médicos. No obstante lo antes dicho, de la contestación de la demanda observa quien decide, que por una parte se afirma que el servicio lo prestó International Medical Services Marpen C.A., a través de su propio personal, a saber J.F.M.P., William silva, y las enfermeras O.T. y la Sra. Ramona, y por la otra, afirma que el servicio médico fue prestado por el ciudadano J.F.M., por lo que dada tal contradicción en que incurrió en la contestación a la demanda, se tiene como admitida la prestación de un servicio personal, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (...) demostrada la relación laboral, y como quiera que la demandada no dio cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la de participar el despido dentro de los cinco días siguientes de haberse producido el mismo, se tiene como injustificado el despido a que fue objeto el ciudadano J.F.M. el 1º de febrero de 2001, a razón por la cual deberá declararse con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, razón de Bs. 1.500.000,00 mensuales, lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de los autos, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 29 de abril de 2003, por la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmó dicho fallo y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, siendo que resulta evidente la similitud de los argumentos expuestos tanto en primera instancia, como en segunda instancia en el juicio principal, respecto a los nuevamente planteados en la presente demanda de amparo constitucional.

En efecto, evidencia esta Sala que a lo largo del juicio de calificación de despido la parte demandante negó la existencia de una relación laboral con el ciudadano J.F.M.P. y negó haberlo despedido, entre otros argumentos.

Constata esta Sala que el tribunal de la causa y el de alzada se pronunciaron respecto a la existencia de la relación laboral y a la inversión de la carga de la prueba por plantear alegatos nuevos en el momento de la contestación de la demanda, y fue este el fundamento de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende la accionante en amparo constitucional, es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de un juicio de calificación de despido que concluyó con sentencia definitivamente firme, la cual fue desfavorable a sus pretensiones, pretendiendo así convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia, lo que evidentemente choca con la naturaleza de la acción de amparo constitucional y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine de la acción propuesta, pues con ella no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.R.M., S.G.E. y B.R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARGILL DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 2003.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1266

IRU

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