Sentencia nº 0837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, once (11) de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.

En la demanda por nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., representada judicialmente por los abogados A.C.M. de Méndez, M.G.d.F., I.F.R. y T.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 0368-2012 de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Dirección ESTADAL de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, sin representación judicial en autos, que certificó que el ciudadano J.C.P., sin representación judicial acreditada en autos, sufre de una discopatía lumbar: hernia discal L5-S1, enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, negó la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2015 por el referido tribunal que declaró sin lugar la demanda.

Ante la negativa de admisión del recurso de apelación, la parte actora interpuso recurso de hecho el 16 de septiembre de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala.

El 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un periodo constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016 le fue reasignado el presente asunto, al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala actuando como alzada, a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, negó la admisión del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el 27 de julio de 2015.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, es preciso señalar, que el artículo 87 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. Asimismo el contenido del artículo 89 eiusdem establece, que interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquél. En el caso sub iudice, el sentenciador a quo, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bajo el argumento de que dicho recurso fue ejercido de manera extemporánea.

Contra esta decisión, el recurrente ejerció recurso de hecho, fundamentado en que la sentencia dictada por el a quo, no ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el objeto de que comenzara a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles que, como prerrogativa, deben otorgársele a la Procuraduría General de la República conforme a lo señalado en el articulo 86 eiusdem.

Para decidir la Sala observa:

Como punto previo para resolver el recurso de hecho planteado, observa esta Sala que la parte recurrente, señala que, difiere del fundamento establecido por el Tribunal, ya que apeló de manera tempestiva contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, puesto que interpuso el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los ocho (8) días hábiles que le deben ser otorgados obligatoriamente a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Número 5.892 Extraordinario de fecha 30 de julio de 2008.

En este orden de ideas, el mencionado artículo 86 preveía:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales sin excepción están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Por su parte, el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016) establecía:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República..

…(omissis)…

De las normas supra transcritas, se extrae que la obligación de los funcionarios judiciales de efectuar la notificación al Procurador General de la República, surge en aquellos casos en el que el pronunciamiento judicial, pueda afectar directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

En relación con la notificación del Procurador General de la República, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 539 del 13 de mayo de 2009, caso Motel Cocotal, C.A., se pronunció afirmando lo siguiente:

Por otro lado, no obstante la inadmisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional debe hacer un pronunciamiento expreso sobre la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto, aun cuando los particulares no tengan legitimación para que ejerzan la defensa de los derechos de la República ni, por tanto, para la solicitud de la reposición de la causa, por causa de orden público los juzgados están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República (ex artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); obligación cuyo incumplimiento acarrearía la reposición de la causa en cualquier estado y grado en que esta se encuentre, a petición del Procurador o Procuradora de la República o de oficio por el juzgado que tramite el procedimiento (exartículo 96 eiusdem).

Ahora bien, en el asunto bajo examen se observa que los bienes sobre los que recayó la medida secuestro no estaban destinados al uso público, o por lo menos, de la revisión de las actas del expediente no emerge tal convicción, razón por la cual, no evidencia la Sala el supuesto incumplimiento con la notificación a la Procuraduría General de la República de la referida medida, tal como lo afirmó el a quo constitucional. Así se decide. (resaltado de la Sala)

En el caso concreto, aprecia esta Sala que la sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil CARGHILL DE VENEZUELA, S.R.L., en modo alguno obra o afecta los intereses patrimoniales de la República, por consiguiente, no era procedente la notificación al Procurador General de la República.

Por otra parte, se advierte que la parte actora recurrente de hecho, fundamenta su pretensión en el hecho que el Tribunal no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. En este sentido, precisa la Sala que es improcedente que la demandante funde su impugnación en tal argumento, por cuanto corresponde a la propia Procuraduría General de la República, solicitar la reposición de la causa, en caso que hubiere lugar a ello, según lo preceptuado en el entonces vigente artículo 97 del ya citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que los particulares carecen de la facultad para defender los derechos de la República. Al respecto, en la sentencia citada supra, la Sala Constitucional afirmó que:

Conforme a lo que fue referido, es concluyente que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular que se considere afectado por la medida, en virtud de que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al justiciable que solicitara la notificación de la Procuraduría General de la República y, consecuentemente, la reposición de la causa al estado de la práctica de esa notificación. (Vid., en el mismo sentido, s.S.C. 1883/2008).

De allí que el Tribunal, cuya decisión fue recurrida, actuó ajustado a derecho, al no ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, advierte la Sala que contra la decisión que declaró sin lugar la demanda, la parte actora interpuso el 10 de agosto de 2015, el correspondiente recurso de apelación y mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal dejó sentado el cómputo del lapso para apelar en los siguientes términos:

En este sentido, siendo que el término para sentenciar la presente causa finalizó el 30 de julio de 2015, el lapso para ejercer el recurso de apelación transcurrió, según cómputo que se efectúa según el Calendario Único de este Circuito Judicial del Trabajo, así: viernes 31 de julio de 2015; lunes 3, martes 4, miércoles 5 y jueves 6 de agosto de 2015, siendo este el último día para ejercer el recurso de apelación.

De lo anterior, constata esta Sala que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea, ya que el lapso para su ejercicio, venció el día 6 de agosto de 2015, y fue incoada el 10 de agosto de 2015, por lo que se concluye, que el tribunal a quo, actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la impugnación intentada por la parte actora, motivo por el cual debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en contra del auto de fecha 12 de agosto de 2015, que negó la admisión del recurso de apelación intentado contra la sentencia publicada el 27 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ___________________________________ J.M.J.A.
El Secretario _________________________ M.E. PAREDES
R.H. Nº AA60-S-2015-001335 Nota: Publicada en su fecha a
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Secretario

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