Decisión nº 2065 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de agosto de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AF45-U-1998-000069 Sentencia No.2065

Asunto Antiguo: 1998-1162

Vistos

con Informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por L.R.A. y A.R. van der VELDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.189.792 y 9.969.831, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.481 y 48.453, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A Sgdo., y cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo.; ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. RRc/98-04-014, de fecha 29 de abril de 1998, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.E.C., mediante el cual resolvió declarar Sin Lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución No. RL/97-12-108 de fecha 10/12/1997, y ratificó el contenido de la mencionada Resolución en la que se le ordenó al recurrente pagar la cantidad de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio (complementario) Bs. 166.888.306,00 y multa por Bs. 125.166.229,50, que ascienden a la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 292.054.535,50) hoy (Bs.F. 292.054,53).

En representación de la Administración Tributaria Municipal, actúo el ciudadano F.G.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. 4.596.507, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.156, quien consignó Poder, acreditando su carácter en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 26 de junio de 1998, siendo recibido por este Despacho el mismo día.

En fecha 15 de julio de 1998, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. 1162. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 30 de noviembre de 1998, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes ambas partes hicieron uso de este derecho.

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes.

En fecha 22 de abril de 1999, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 10 de agosto de 1999, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En principio comenzaron a narrar los hechos que dieron origen a la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Y señalaron sobre la admisibilidad del presente recurso y la no necesidad de agotar la vía administrativa.

Continuaron solicitando la Suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo IV, señalaron la Incompetencia del Municipio V.d.E.C. para gravar enriquecimientos derivados de ventas efectuadas fuera de su jurisdicción territorial.

Que el denominado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es un tributo eminentemente territorial que se causa por la realización de actividades industriales o comerciales en una determinada jurisdicción territorial en la cual el Municipio tiene atribuida competencia tributaria, atribución que le viene dada a los Municipios por la propia Constitución de la República en el artículo 31, y donde el contribuyente tiene ubicado un establecimiento industrial o comercial en o desde el cual se realizan las actividades industriales o comerciales.

Que el hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio lo constituye la realización de actividades comerciales, industriales y de servicio (ejercicio de actividades lucrativas) en una jurisdicción municipal determinada.

Que en el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio cada Ordenanza Municipal establece los elementos sobre los cuales se medirá el hecho imponible a fin de la causación de la exacción. Que la base imponible debe tener conexión con el hecho generador, ya que precisamente este último encuentra a través de la base imponible la medida de la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.

Que debe existir una necesaria correspondencia entre el presupuesto objetivo del impuesto y los criterios necesarios para cuantificarlo, reducirlo a una magnitud sobre la cual vaya a aplicarse la tarifa. Que aceptar lo contrario sería permitir la violación de la repartición de competencias tributarias que hace el ordenamiento jurídico constitucional, esto es, permitir que, bajo cubierta de un hecho generador distinto que el de los impuestos nacionales, por ejemplo la autoridad tributaria estadal o municipal haga caso omiso de la prohibición contenida en el artículo 18, ordinal 1 de la Constitución. Citó sentencia de fecha 14/12/1983, caso: Becoblohm y otros contra la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Que el hecho imponible en el caso del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, es el ejercicio de una actividad comercio-industrial dentro de los límites territoriales o geográficos, establecidos en la correspondiente Ley de División Político Territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que es requisito fundamental para considerar contribuyente del Impuesto sobre Patente, además de las realizaciones de actividades comerciales o industriales en una jurisdicción municipal determinada, la existencia de un establecimiento en el cual o desde el cual se lleven a cabo dichas actividades. Cito sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20/03/1986, caso ENSAMBLADORA CARABOBO, C.A. contra el Concejo Municipal del Distrito V.d.E.C.. Además indicaron los artículos 224 de la Constitución Nacional y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario.

Que la intención de la Administración Tributaria del Municipio V.d.E.C., de tomar como base para la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causado por la recurrente dentro de ese Municipio, enriquecimientos o ingresos obtenidos por dicha empresa en virtud de operaciones realizadas desde sucursales localizadas fuera del ámbito territorial sometido a la potestad del Municipio V.d.E.C..

Que el Municipio objetó a la recurrente el haber declarado únicamente los ingresos obtenidos por las ventas realizadas durante los períodos objetados (1 de mayo de 1993 al 31 de mayo de 1997) desde la sucursal o sede (Planta) ubicada dentro de la jurisdicción territorial del Municipio Valencia, pretendiendo al mismo tiempo que dichas declaraciones se debieron incluir los ingresos obtenidos por la recurrente, con ocasión de las actividades de comercialización “a nivel nacional”, en lugar de las realizadas sólo dentro de la respectiva jurisdicción territorial, todo lo cual conllevaría, necesariamente la violación flagrante de los artículos 224 y 136, ordinal 8 de la Constitución, así como de los artículos 4 y 12 del Código Orgánico Tributario.

Que la resolución impugnada, violó incluso la propia Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C., en el que se evidenció que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., incurrió en una errónea interpretación de la base legal que le sirvió de fundamento para emitir la Resolución impugnada, lo cual conllevaría a la nulidad de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la pretensión fiscal de gravar la actividad industrial que lleva la recurrente, en el Municipio V.d.E.C. con base al monto de los ingresos brutos producto de las ventas no sólo desde el Municipio Valencia sino desde otras jurisdicciones Municipales, desnaturalizando el hecho imponible de la exacción municipal (patente), referida al ejercicio de una actividad industrial toda vez que la intentaría convertir en un impuesto a las ventas o sobre los ingresos brutos cuya competencia escapa del Poder Tributario Municipal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 136, ordinal 8 y 31 de la Constitución.

Que la base imponible podría estar determinada por el costo de fábrica de los productos sometidos al proceso industrial (entre otros ejemplos que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. no determina para estos casos), toda vez que para la oportunidad en que el hecho generador acaeció, el valor del producto industrial no es mayor que el precio de costo o producción del producto final, de modo que implicar el precio de venta necesariamente confundiría la actividad industrial con la actividad comercial, está última también objeto del tributo denominado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Que de la errónea interpretación de la base legal por parte de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., traducida en la ilegal pretensión de exigir el pago a la recurrente de la cantidad de Bs. 166.888.306,00, por concepto de supuesta Patente (Impuesto) de Industria y Comercio causado y no liquidado correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1º de mayo de 1993 y el 31 de mayo de 1997. Que por lo cual solicitó sea formalmente declarado por este Tribunal, que la Resolución recurrida está viciada de nulidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capitulo V, el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio no es un Impuesto a los Ingresos Brutos. Que la Constitución prevé en el artículo 31, cuáles son los ingresos de los Municipios, dentro de los cuales no consagra el impuesto a la renta o al capital. Que por lo tanto, no son competencias concurrentes y más aún, el gravamen a tal manifestación de la capacidad contributiva es una materia reservada única y exclusivamente al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 de la Constitución de la República.

Que insistieron de que toda pretensión de la Municipalidad de exigir pagos a sujetos (personas jurídicas o naturales) que de acuerdo a lo antes expuesto no sean contribuyentes o sujetos pasivos en su jurisdicción, o de gravar enriquecimientos distintos a los derivados específicamente de las actividades comerciales o industriales desarrolladas por los contribuyentes en su respectiva jurisdicción, supone un gravamen a las rentas y al capital de esos sujetos, que se tradujo en una invasión de competencias reservadas Constitucionalmente al Poder Nacional.

Que el artículo 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. que la base imponible está representada por los ingresos brutos (productos de aquellas ventas) obtenidos por la empresa en el ejercicio de sus actividades comerciales o industriales en ese Municipio.

Que el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. resulta inconstitucional con base a las disposiciones contenidas en los artículos 31 (numeral 3), 136 numeral 8 y 223 de la Constitución, los cuales prevén lo concerniente al Poder y a la Potestad de los Municipios respecto a su autonomía económica, financiera y tributaria, además de los principios fundamentales de la tributación.

Que en los términos previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C., cuya aplicación se pretendió en la Resolución recurrida, la actuación administrativa está viciada de inconstitucionalidad al invadir o usurpar el Municipio competencias reservadas al Poder Nacional, por expreso mandato del artículo 119 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 136, numeral 8 ejusdem, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pretendiéndose gravar el Ingreso Bruto o las ventas obtenidas por la recurrente durante el ejercicio fiscal 1996-1997 por medio del cálculo “estimativo” y de un “ajuste” del impuesto correspondiente al mencionado año con base a los ingresos obtenidos por la recurrente, tanto en el ejercicio inmediato anterior (1995-1996) como el ejercicio investigado (1996-1997).

Que el vicio aquí enunciado hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 119 y 136 (numeral 8) de la Constitución de la República, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 20 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo VI, señalaron que la multa impuesta es improcedente, por cuanto los reparos impuestos en la resolución recurrida son improcedentes. Que la fiscalización obtuvo toda la información de las declaraciones del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de la recurrente, lo que no da lugar a las sanciones impuestas en la Resolución impugnada, así como en el Acta Fiscal que le sirve de fundamento. Que lo descrito constituyó una atenuante de responsabilidad penal tributaria por no existir dolo por parte de la recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que estos reparos, se originaron como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo VII, solicitó la Condenatoria en Costas al Fisco Municipal de V.d.E.C..

Por último, el recurrente solicito se declare con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. RRc/98-04-014, de fecha 29 de abril de 1998, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.E.C..

 Acta Fiscal No. AF/97-091, de fecha 17 de septiembre de 1997, emitida por la Dirección de Hacienda, Departamento de Auditoria y Fiscalización de la Alcaldía de l Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Promoción de Pruebas

Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad procesal del acto fijado para informes, compareció el recurrente consignando escrito de informes, del cual se desprende los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo.

Informes del Fisco Municipal

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el apoderado judicial del Fisco Municipal, quien en resumen señaló lo siguiente:

Que en cuanto la incompetencia alegada por el recurrente, señaló que la Administración Tributaria Municipal en ningún momento pretendió pecharlo en virtud de la exigencia de la declaración de los ingresos brutos obtenidos por esta a nivel nacional, que por el contrario la recurrente debió declarar los ingresos brutos que ha obtenido a nivel nacional originados por la realización de la actividad industrial en el Municipio Valencia, al comprobarse efectivamente, omitió ingresos brutos en las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio correspondientes al periodo fiscal comprendido entre el 01 de mayo de 1993 y el 31 de mayo de 1997, como consecuencia de que el monto de los ingresos brutos declarados bajo la Patente No. 18133, por la actividad industrial ejercida, debió ser equivalente al monto total de la producción a nivel nacional y no únicamente los ingresos por las ventas realizadas en el Municipio Valencia, como así lo hizo la contribuyente.

Que invocó el numeral 7 del artículo 7 de la Ordenanza que rige la materia, que consagra como base para el cálculo de la determinación y liquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por actividades industriales una base imponible representada por todos los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos, diferenciando se esa forma lo que es el hecho imponible que lo es la actividad industrial, de la base imponible que se determina sobre la base del movimiento económico traducido en este caso en los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, no en función a las ventas ni al capital como lo pretendieron hacer ver los apoderados del recurrente.

Que la base imponible del Impuesto de industria y comercio, generalmente son los ingresos brutos obtenidos por el eventual sujeto pasivo en el ejercicio de la actividad industrial o comercial de un determinado ejercicio económico, no excluyendo la posibilidad de establecer otros parámetros o conceptos determinantes del impuesto.

Que la noción de ingresos brutos, están constituidos en principio por todo el aumento del valor del patrimonio, apreciable al comparar una situación patrimonial anterior con una final, sin disminuir ningún elemento de costo o gasto, por lo tanto, es lo contrario de la noción de ingresos netos del Impuesto sobre la Renta, que admite para la determinación que al ingreso bruto se le resten los costos y demás deducciones permitidas por la Ley.

Que en cuanto al señalamiento de los accionantes relativos a la violación de los artículos 224 Constitucional y artículos 4 y 12 del Código Orgánico Tributario, señaló que la recurrente actúo apegado a las previsiones del artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 7, penúltimo aparte de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C., dando así cumplimiento a la letra de la Ley, y no como el contribuyente pretendió hacer ver al Tribunal a través de los silogismos, un supuesto incumplimiento o violación de ley, por parte de la Administración Tributaria Municipal lo cual no requería de mayor explicación.

Que en cuanto a la multa impuesta a la recurrente, invocó el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si la recurrente transgredió al normativa aplicable donde se establecía los elementos que conforman la base imponible del impuesto a pagar por su parte con motivo de las actividades industriales realizadas en el territorio del Municipio Valencia, no puede pretender ampararse en el error de hecho y de derecho excusable, a sabiendas de la existencia del artículo 7, penúltimo aparte de la Ordenanza que rige la materia del Municipio Valencia.

Que invoca a favor de la Administración Tributaria Municipal la confesión espontánea en que incurren los apoderados de la contribuyente al solicitar en el escrito recursivo se le aplique una atenuante de responsabilidad tributaria por no existir dolo por parte de esta en las declaraciones, invocando a su favor los artículos 79, literal c) y 85 del Código Orgánico Tributario, lo que se tradujo en un reconocimiento expreso tanto del reparo formulado como de la multa que se le impuso.

Solicitó al Tribunal se sirviera a declarar sin lugar la demanda interpuesta por la recurrente y solicitado sin lugar en la sentencia definitiva a dictarse.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. RRc/98-04-014, de fecha 29 de abril de 1998, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.E.C., a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no del reparo o de la multa impuesta a la recurrente. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) la incompetencia del Municipio V.d.E.C., (ii) el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio no es un impuesto a los ingresos brutos, e (iii) Improcedencia de la Multa.

(i) Incompetencia del Municipio V.d.E.C..

La recurrente en el escrito recursorio, señaló: (…) el denominado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio es un tributo eminentemente territorial que se causa por la realización de actividades industriales o comerciales en una determinada jurisdicción territorial en la cual el Municipio tiene atribuida competencia tributaria, atribución que le viene dada a los Municipios por la propia Constitución de la República en el artículo 31, y donde el contribuyente tiene ubicado un establecimiento industrial o comercial en o desde el cual se realizan las actividades industriales o comerciales… el hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio lo constituye la realización de actividades comerciales, industriales y de servicio (ejercicio de actividades lucrativas) en una jurisdicción municipal determinada… la Resolución aquí impugnada esta viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Por su parte el representante de la Administración Tributaria Municipal, se refirió: (…) la contribuyente debió declarar los ingresos brutos que ha obtenido a nivel nacional originados por la realización de su ACTIVIDAD INDUSTRIAL en el MUNICIPIO VALENCIA, al comprobarse que ésta efectivamente, omitió ingresos en sus declaraciones de la Patente de Industria y Comercio (…).

Cabe advertir por parte de esta Juzgadora, que se desprende del Acta Fiscal No. AF/97-091, de fecha 17 de septiembre de 1997, emitida por el Departamento de Auditoria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, que dicha Alcaldía señaló que: “(…) se pudo comprobar de los montos extraídos de los Balances de Comprobación de la División Aceite, que el valor total de la producción fabricada por Cargill de Venezuela en su Planta Valencia, comercializado a nivel nacional a través de sus Sucursales, es la totalidad de la venta reflejada en los Estados de ganancias y Perdidas División de Aceite, después de deducir los montos procesados y vendido a granel por la Planta de Turmero constituyendo así, la base imponible o ingresos brutos que debió incluir la contribuyente en sus declaraciones de la Patente de Industria y Comercio para la liquidación de los impuestos correspondiente a la Patente No. 18133 por su actividad industrial de fabricación y aceites y grasas comestibles ejercida en la jurisdicción del Municipio Valencia durante los ejercicios fiscalizados. Asimismo, se pudo comprobar que la contribuyente omitió ingresos brutos en sus declaraciones de la Patente de Industria y Comercio, correspondientes al periodo fiscal comprendido entre el 01/05/93 y el 31/05/97, como consecuencia de que el monto de los ingresos brutos declarados bajo la Patente No. 18133, por la actividad industrial ejercida debió ser el equivalente al monto total de la producción a nivel nacional y no únicamente los ingresos por ventas realizadas en el Municipio Valencia, como en efecto lo hizo la contribuyente. (…).

De la Resolución impugnada, vemos como la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia, se desprende: (…) concluye que la contribuyente “Cargill de Venezuela, C.A.”, sí incurrió en omisión de ingresos en las declaraciones de la Patente de Industria y Comercio por cuanto dichas declaraciones solo contienen los ingresos brutos productos de las ventas realizadas únicamente en jurisdicción del Municipio Valencia (…).

Ahora bien, visto el alegato de las partes, se evidencia que el contribuyente impugna sobre la posible incompetencia del Municipio V.d.E.C. para gravar enriquecimientos derivados de ventas efectuadas fuera de su jurisdicción territorial, ya que la contribuyente objeta el hecho de que la Municipalidad de Valencia objetó en que esta declarara únicamente los ingresos obtenidos por las ventas realizadas durante los períodos objetados (01/05/93 al 31/05/97) desde la sucursal o sede (Planta) ubicada dentro de la jurisdicción territorial del Municipio Valencia, pretendiendo al mismo tiempo que en las declaraciones se debieron haber incluido los ingresos obtenidos con ocasión de las actividades de comercialización “a nivel nacional”, en lugar de las realizadas sólo dentro de su respectiva jurisdicción territorial.

Cabe destacar, que la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, establecida en el artículo 29, de la Constitución de 1961, aplicable a razón del tiempo, estipulaba que la autonomía del Municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Vemos igualmente, que los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales, son los siguientes:

Artículo 31: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(...)

Segundo. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

Tercero. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos.

(...)

Sexto. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la Ley

(Negrillas del Tribunal).

Es preciso, traer a colación lo que señaló la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en cuanto al alcance de la autonomía municipal, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989, caso: H.C.C., decidió lo siguiente:

(…) La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de "leyes locales" a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinarse a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley Nacional y a las leyes Estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías Constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.

Por ello, es visto que el impuesto objeto de controversia, es el impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el que se advierte que es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Igualmente, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

En definitiva, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).

Es visto que en este tipo de impuesto es preciso hacer algunas consideraciones con relación a las actividades industrial y comercial, respectivamente, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de transformar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios).

Ahora bien, esta diferenciación entre una actividad y otra debe ser analizada en el ámbito del tributo municipal, tomando en cuenta que quien fabrica se tiene que valer necesariamente de operaciones comerciales como la venta, para convertir el producto de su industria en bienes de valores de cambio que le permitan continuar el giro de su empresa. Esta actividad complementaria es la que establece la base imponible para el cálculo del impuesto a pagar. Es en este contexto que se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y vende sus productos en un mismo municipio, debe ser gravado con una alícuota industrial.

De otra parte, cuando el mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial accesoria (venta o distribución) sobrepasando los límites territoriales del Municipio en el que está ubicada la sede de su industria, los diversos municipios en los que ejerce el mercadeo le han venido aplicando una alícuota comercial idéntica a la que corresponde al simple intermediario de mercaderías, que, por lo general, se encuentran descritos en los clasificadores de actividades de las respectivas ordenanzas municipales que establecen el impuesto sobre patente de industria y comercio, lo cual se traduce en una individualización de ambas actividades ejercidas, forzosamente, por un mismo sujeto.

Ahora bien, para el caso de autos, se encuentra inserta en el expediente judicial la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 30 de septiembre de 1993, mediante el cual el artículo 2, establece que:

Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

1.-ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario.

2.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio (...)

.

No obstante, y en consideración con lo anterior, este Tribunal considera que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.

Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.

No obstante, en el presente caso, en el cual un mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial fuera de los límites territoriales de su sede de producción, se genera una concurrencia de dos o más sujetos activos de la relación jurídico tributaria para el gravamen de estas actividades económicas, lo cual trae como consecuencia que se dividan ambas operaciones a efectos fiscales, para gravar con una tarifa industrial el sólo hecho de fabricar en el municipio donde tenga su sede de producción, y con otra comercial en el municipio de destino de los bienes y servicios fabricados.

Lo anterior pudiera conducir a que los municipios implicados causen una situación de doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos incididos por el impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto varios entes locales gravarían una misma base imponible quebrantando la capacidad económica de los contribuyentes.

No obstante, pueden plantearse varios escenarios en esta materia en los que los municipios están facultados para ejercer su autonomía:

1) La industria que comercializa todos sus productos en el municipio donde está instalada.

Este supuesto no presenta dificultad alguna porque las ordenanzas municipales están autorizadas, conforme a la asignación constitucional que dispone el artículo 31, ordinal 3º de la Constitución de 1961, para exigir tributos al sujeto que ejerza actividades industriales en su territorio; siendo el ejercicio de tal actividad el hecho generador del impuesto local, correspondiéndole al municipio en el que está instalada la fábrica cobrar el tributo con la alícuota industrial.

2) La fábrica que está asentada en un municipio, pero comercializa todos sus productos en establecimientos permanentes de otros territorios locales, o fuera del país.

Ante este escenario la forma en que debe tributar la contribuyente, como ya se indicó, el municipio donde está instalada la fábrica Constitucionalmente queda autorizado a percibir una parte del lucro de la industria, a los fines de hacerle frente a las necesidades locales. En caso contrario, se limitaría en su facultad tributaria al municipio asiento de la industria, porque su actividad comercial fue realizada fuera de su territorio.

Por su parte, el municipio donde la contribuyente vende su mercancía está igualmente facultado para cobrar el impuesto sobre la actividad comercial, porque así está dispuesto constitucionalmente, so pena de violentar el principio de territorialidad del tributo, esta vez con la alícuota comercial.

3) El contribuyente que instala una industria en un determinado municipio y comercializa sus productos en ese u otros entes político- territoriales.

En este caso, al igual que en el punto 2), se configuran en un mismo sujeto pasivo dos actividades lucrativas consideradas gravables a los efectos del ingreso tributario (la industria y el comercio).

Si este supuesto de hecho se solucionara asumiendo que la actividad de la contribuyente deberá ser gravada por los municipios con el impuesto sobre patente de industria y comercio, en función de los ingresos brutos obtenidos en cada establecimiento permanente, aplicando solamente la alícuota industrial y no se permitiera al municipio en el que está instalada la industria cobrar el tributo por esa actividad -aporte obligatorio al sostenimiento de las cargas públicas previsto en el artículo 56 de la Constitución Nacional-, por una parte, se limitaría la posibilidad al ente local de recuperar la inversión en infraestructura para la instalación de nuevas empresas como medio para generar fuentes de empleo, y por otro lado no sería atractivo al empresario instalar su fábrica en un municipio que le grave su actividad como comercio, que se pecha, por lo general, con alícuotas más altas que las de la industria.

En el caso de autos, se observa que la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., tiene ubicada su industria en el Municipio V.d.E.C., y comercializa sus productos en su sede y en establecimientos permanentes “situados en las ciudades de: Caracas, Maracaibo, Puerto Ordaz y San Félix, Puerto La Cruz, Valencia y Puerto Cabello, Maracay, Coro, Barquisimeto, Acarigua, Barinas, San Cristóbal, Mérida, Calabozo, Cumaná, Guarenas, La Yaguara, Maturín y Valera”.

Ahora bien, la Administración Tributaria Municipal sostuvo en el acto impugnado (y también en el acta fiscal) que la contribuyente infringió lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente a razón del tiempo el cual establece, cuáles ingresos deben tomarse para determinar la base imponible, disponiendo lo siguiente: “Para las actividades industriales la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos”.

No obstante, el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 30 de septiembre de 1993, establece lo siguiente:

Artículo 7.- La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia.

Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

1.- Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.

(…)

Para las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.

(…).

.

Del artículo antes trascrito se infiere que la base imponible que debe tomarse para la declaración del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en el Municipio V.d.E.C., son los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.

Es por ello, que declarar la totalidad de los ingresos brutos tomando como indicador de capacidad contributiva las ventas efectuadas en el municipio donde está instalada la industria y en los municipios foráneos, a los efectos de gravar con la alícuota industrial la actividad de la contribuyente, se corresponde con la naturaleza de este impuesto, que grava lo producido en o desde el Municipio V.d.E.C..

Al respecto, se cita la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de febrero de 1987 (caso: D.C.d.V., C.A.), en la que se estableció lo siguiente:

(…) 3. La posibilidad de que una empresa sea gravada por la patente de industria y comercio en el Distrito donde desarrolla su actividad industrial y asimismo sea gravada en jurisdicción desde donde vende sus productos ha sido objeto de repetidas decisiones de la Sala en las cuales se ha sostenido el criterio que se transcribe a continuación: (…) Así, pues, se puede ser contribuyente de este impuesto, bien porque se explote una industria, o bien porque se ejerza el comercio, sin que obste legalmente a ello, la circunstancia eventual, jurídicamente intrascendente, aun cuando técnicamente pueda ser criticable, de que en uno u otro caso la base de cálculo del impuesto sea la misma, (…).

En este orden de ideas, la Corte considera que, si, como expresamente lo afirma el representante de la recurrente, `ésta se dedica a la fabricación de telas en distintas variedades´, y , a este fin, tiene instalada su fábrica de productos en la ciudad de Maracay, con sus distintos husos, hilanderías, telares, tipo de acabado y estampado y maquinaria inherente, utilizando alrededor de mil quinientos trabajadores, es obvio que allí explota o ejerce su industria y por tanto, que a tal título, -de industrial-, es contribuyente del Distrito Girardot del Estado Aragua: entre sus rentas municipales, el ordinal primero del artículo séptimo de su respectiva ordenanza señal, `el impuesto sobre el ejercicio en el Distrito de las diferentes industrias´.

Luego, si conforme al numeral 65 del artículo 8° ejusdem, cuya infracción precisamente se denuncia, la base de cálculo del impuesto que grava aquellas industrias entre las cuales está la que el recurrente ejerce, son las ventas, es intrascendente, a los fines fiscales, cuál o cuáles sean los lugares en que se efectúen tales ventas.

Y, a la inversa, si como también lo afirma la recurrente y lo habían determinado ya las autoridades fiscales municipales del Distrito Federal, `la empresa tiene además en Caracas, sus Oficinas Principales de Administración y Ventas, así como un depósito desde donde se efectúa la distribución de las mercancías vendidas en esta jurisdicción, y no lógicamente las efectuadas en otras jurisdicciones. En síntesis, la recurrente es contribuyente en Maracay por la industria que allí ejerce y la base de cálculo de impuesto que lo grava son las ventas, independientemente de donde se efectúe. En cambio, es contribuyente en caracas, por el comercio que ejerce acá y la base del impuesto que lo grava son también las ventas, pero sólo las efectuadas también acá (ver sentencia del 15 de marzo de 1967 en Gaceta Forense No. 55, página 165 al 168).

(…) Si una misma persona tiene una fábrica de cualquier clase de artículos en algunos de los Estados o Territorios Federales y un negocio donde vende los mismos en el Distrito Sucre, no puede obtener aquí una patente como industrial sino como comerciante, atendiendo al carácter de las actividades a que se dedica (…).

Pero si, como lo expresa su apoderado judicial, WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A., es una industria nacional dedicada a la fabricación y manufactura y venta de detergentes industriales, que tiene en Tejerías sus sede industrial, y posee en el Distrito Sucre un establecimiento dedicado a la venta de productos nacionales, es lógico que las autoridades del Distrito Sucre del Estado Miranda, no le reconozcan en su jurisdicción otra condición que la de comerciante y se niegue a aplicar la tarifa que pretende la empresa alegando su condición de industria nacional.

(…) En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industria, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipio por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)

. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio antes expuesto, la extinta Corte Suprema de Justicia, concluyó que, pese a la coexistencia de dos actividades distintas (industrial y comercial) llevadas a cabo por el mismo contribuyente en diferentes entes político territoriales, ambas deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, vale decir gravárseles en los diferentes municipios bajo la calificación de actividad industrial, tomando la misma base de cálculo, es decir, en el Municipio asiento de la fábrica, por la totalidad de las ventas independientemente de donde las efectúe, y en el municipio donde ejerce el comercio por las ventas allí realizadas, por así disponerlo el numeral 3 del artículo 18 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

La controversia en sí planteada es por el hecho de que la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, C.A., fabrica sus productos en el Municipio V.d.E.C. y los comercializa no sólo en éste municipio sino en otros municipios situados en las ciudades de Caracas, Maracaibo, Puerto Ordaz y San Félix, Puerto La Cruz, Valencia y Puerto Cabello, Maracay, Coro, Barquisimeto, Acarigua, Barinas, San Cristóbal, Mérida, Calabozo, Cumaná, Guarenas, La Yaguara, Maturín y Valera.

Es visto que la empresa recurrente tiene asignada en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, las Patentes de Industria y Comercio Nos. 18133 y 39837. La Patente No. 18133, le fue asignada a su Planta de Valencia – División de Aceite, fue concedida la mencionada Licencia para ejercer la actividad industrial: “Manufacturas de Grasas y Aceites Comestibles”. Asimismo, la Patente No. 39837, le fue asignada a su sucursal, para ejercer actividad de “distribución de Productos Alimenticios”, en jurisdicción del Municipio Valencia.

No obstante, ha quedado suficientemente claro que la actuación de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo efectúo una buena auditoria fiscal, dado que la recurrente efectúa tanto la actividad industrial como la actividad de comercialización en este Municipio, por lo tanto la actividad industrial, se gravará en el municipio de origen, asiento de la industria, la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 30 de septiembre de 1993. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora desestima la denuncia del recurrente referido a que el Municipio V.d.E.C., incurrió en incompetencia, por cuanto su actuación tributaria se ajustó totalmente a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

(ii) El Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio no es un impuesto a los ingresos brutos.

Otras de los argumentos por el recurrente fue el concerniente a que: (…) en los términos previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C., cuya aplicación se pretende en la Resolución signada con letras y números RRc/98-04-014 de fecha 25 de abril de 1998… la actuación administrativa está viciada de inconstitucionalidad al invadir o usurpar el Municipio competencias reservadas al Poder Nacional por expreso mandato del artículo 119 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 136, numeral 8, ejusdem y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pretendiéndose gravar el Ingreso Bruto a las ventas obtenidas por nuestra representada durante el ejercicio fiscal de 1996-1997 por medio del cálculo “estimativo” y de un “ajuste” del impuesto correspondiente al mencionado año con base a los ingresos brutos obtenidos por “CARGILL DE VENEZUELA, C.A., tanto en el ejercicio inmediato anterior (1995-1996) como en el mismo ejercicio investigado (1996-1997)…el vicio aquí denunciado hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo… a tenor de lo dispuesto en los artículos 119 y 136 (numeral 8) de la Constitución de la república, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Es preciso recordarle al recurrente que el impuesto sobre patente de industria y comercio, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente. Por lo que la base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción.

Por ello, el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio objeto de estudio, prevé que “La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia (…)”.

Ahora bien, los artículos 54 y 56 de la mencionada Ordenanza prevén las normas en como debe realizarse el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. En principio el artículo 54, establece el pago del impuesto en el que se señala que para efectuar este pago por el ejercicio de actividades en forma permanente correspondientes al ejercicio económico de que se trate, la autoliquidación inicial con base a los ingresos brutos del ejercicio económico anterior; y en el artículo 56 estipula que después del ajuste final, el monto del impuesto autoliquidado sobre la base de la declaración de los ingresos brutos realmente obtenidos durante el ejercicio , se paga totalmente en una sola porción.

No obstante, no puede el recurrente inferir en que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio no es un impuesto a los ingresos brutos, cuando a lo largo de este fallo ha quedado plenamente establecido que la base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia, tal como lo dispone el ya trascrito artículo 7 de la mencionada Ordenanza, y donde la misma ordenanza prevé los lineamientos para la determinación y liquidación de oficio de este impuesto, así como su respectivo pago.

Es visto que el Municipio Valencia, Estado Carabobo, prevé dentro de su normativa (Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30 de septiembre de 1993), que la base imponible de este impuesto serán los ingresos brutos en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia, en consecuencia, se desestima la denuncia del recurrente en este sentido, por lo que la Resolución impugnada no está viciada de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

(iii) Improcedencia de la Multa.

La recurrente señaló que la multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal, es improcedente, por no ser procedente el reparo fiscal.

Ahora bien, igualmente la recurrente señala que la Administración Tributaria Municipal obtuvo toda la información de las Declaraciones del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, lo que no da lugar a sanciones impuestas en la Resolución, así como del Acta Fiscal que le sirve como fundamento, siendo que lo anterior constituye una atenuante por no existir dolo por parte de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Conforme a lo anterior, quien decide observa que la atenuante solicitada por el contribuyente prevista en el artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, sin indicar numeral específico, no se corresponde sus señalamientos con ninguno de los numerales previstos en el mencionado artículo, ya que la Administración Tributaria Municipal al realizar las auditorias fiscales tiene que apoyarse en los elementos necesarios para realizar sus actuaciones, lo que no constituye una atenuante invocada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, el recurrente en sus señalamientos, objeto que existe a su favor la eximente de responsabilidad tributaria, prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente a razón del tiempo), referida al error de hecho y de derecho excusable por considerar que se debieron a errores de interpretación. Al respecto, quien decide observa, que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C., de fecha 30 de septiembre de 1993, expresa claramente que la base imponible para las actividades industriales, estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos, razón por la cual no encuentra justificación alguna para su aplicación al presente caso, en consecuencia, no resulta procedente tal eximente. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, en cuanto a la multa impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 88, ordinal 4, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de septiembre de 1993, esta Juzgadora la declara procedente toda vez que es confirmado el reparo fiscal impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora, en virtud de todas las consideraciones anteriores confirma el reparo fiscal y la multa impuesta a la contribuyente de autos, en la Resolución No. RRc/98-04-014, de fecha 29 de abril de 1998, emitida por la Dirección de Hacienda PÚBLICA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.E.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por L.R.A. y A.R. van der VELDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No. 3.189.792 y 9.969.831, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.481 y 48.453, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A Sgdo., y cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo.; ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. RRc/98-04-014, de fecha 29 de abril de 1998, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.E.C., cuyo contenido se explica por sí solo,

  2. SE CONFIRMA el reparo fiscal y la multa impuesta a la contribuyente de autos, en la Resolución No. RRc/98-04-014, de fecha 29 de abril de 1998, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.E.C..

  3. SE ORDENA la notificación del Alcalde del Municipio V.d.E.C., al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., del Ciudadano Contralor Municipal de V.d.E.C., al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y al contribuyente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario Líbrense las correspondientes boletas.

  4. No hay condenatoria en costas.

  5. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 PM ) a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM)

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AF45-U-1998-000069

Asunto Antiguo: 1998-1162

BEOH/AH/mjv.-

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