Sentencia nº RC.000357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000720

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de resolución de contrato de compraventa con reserva de dominio, seguido por la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados J.S.O.L., A.V.G. y E.T.S., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., representada judicialmente por los abogados R.B.M., S.J.F.G. y H.Z.M.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo proferido en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, revocó la decisión apelada que había declarado: 1) con lugar la demanda, 2) resueltos los contratos de compraventa con reserva de dominio, 3) ordenó a la demandada entregar a la parte actora los nueve (9) vehículos objeto de controversia, 4) declaró improcedente la reposición de la causa, 5) la confesión ficta de la demandada, y 6) ordenó que quedaran a favor de la demandante las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales a título de indemnización. Por último, el juez de alzada ordenó la reposición de la causa para el momento en que fue dictada la decisión de fecha 2 de noviembre de 2009 por el juzgado que declaró procedente la cuestión previa de incompetencia.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013. Hubo formalización, impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 883, 886 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de las formas sustanciales, bajo la siguiente fundamentación:

…se evidencia de autos que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, compareció el abogado H.Z.M. y consignó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el instrumento poder que lo acreditaba como representante judicial de la demandada y no es sino hasta el ocho (8) de noviembre de 2011, cuando comparece el apoderado judicial de la demandada y estando ya vencidos todos los lapsos procesales previstos en el Procedimiento Breve, y encontrándose en etapa de decisión la causa, es cuando esa representación solícita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda basándose en que el Juzgado del estado Portuguesa era incompetente por el territorio para conocer la demanda en su etapa inicial y que por ello se debía admitir nuevamente la demanda, nada más alejado de la realidad procesal y de los principios procesales, pues esa pretendida reposición es inútil e improcedente en nuestro ordenamiento jurídico y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal Supremo.

Resulta aún más improcedente que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión aquí recurrida, hubiera ordenado la reposición de la causa para el momento que conozca el juez competente según lo decidido en la regulación de competencia dispuesta en el fallo proferido en fecha dos (2) de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Portuguesa, y es que con esa decisión el Juez Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial incurrió en un

quebrantamiento de ley, pues lesionó el orden público al reabrir un lapso procesal que ya estaba vencido según lo contemplado en las normas adjetivas del Procedimiento Breve —véase artículos 883, 886 y 887 del Código de Procedimiento Civil-, y que por el solo hecho de haber actuado con descuido la parte demandada no puede ordenarse una reposición inútil e improcedente pues abre la brecha para un desequilibrio procesal para beneficiar a una sola de las partes.

Se verifica así el vicio de incongruencia, puesto que el juez extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración, decretando en consecuencia una reposición a todas luces inútil contrariando entre otras normas las contempladas en los artículos 883, 886 y 887 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo en franca violación del derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que su decisión rompe de manera abierta el equilibrio de las partes en el proceso al conceder prerrogativas a una parte en detrimento de los derechos de nuestra representada.

…Omissis…

Tenemos que, en el caso de marras se decretó una indebida reposición, ya que la recurrida convalidó erradamente la validez de una actuación judicial de la que había fenecido la facultad para actuar en ese momento, ya que por jurisprudencia reiterada por este M.T.J. las partes deben en la primera oportunidad procesal en que se hagan presentes en autos, denunciar la anomalía so pena de convalidarla, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La convalidación que se hizo en la sentencia aquí recurrida, de otorgar validez a una actuación omitida por una de las partes, en el entendido que ha debido la demandada haber opuesto su solicitud de reposición de la causa en la primera oportunidad procesal que tuvo inmediatamente después de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocara al conocimiento de la causa en fecha cuatro (4) de mayo de 2011 y estableciera por auto de esa fecha la continuación de la causa a partir del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta un desacierto de la recurrida el declarar la írrita reposición haciendo uso de unos criterios jurisprudenciales expresados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de los años 1992, 1996, y 2002, pues es por todos sabido que en fallos pronunciados en la sentencia Nro. 732 de fecha primero de diciembre de 2003, caso: M.O.C. contra Marturet, expediente N° 2001-00643, y en decisión N° 1.320, de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: M.M. D’ E.d.V. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A Banco Universal, y posteriormente, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, amplió la doctrina explana ut supra en lo que se refiere el tema de la indefensión, haciendo la salvedad que “…para que prospere la denuncia de indefensión el formalizante deberá indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento…”.

…Omissis…

Se desprende de la simple lectura de la recurrida que ésta, no obstante declarar su desconocimiento respecto a la continuación del juicio una vez recibido el expediente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y transcurridos los tres días de despacho siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente, demostró su desconocimiento de los criterios jurisprudenciales actuales con respecto a la falta de necesidad de la notificación del abocamiento en la etapa procesal que se encontraba el expediente para el momento en el que llegaron los autos a ese Juzgado Sexto de Primera Instancia. En tal sentido, los actos cumplidos por el apoderado judicial de nuestra representada y el transcurso de los lapsos procesales por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, no requiere de la notificación del abocamiento lo cual evidencia el carácter de inútil de la reposición decretada la cual se configura en una dilación indebida, todo en franca violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

De la revisión de la recurrida, podría concluirse que, la recurrida, no obstante reconocer que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo y el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada contestado la demanda ni promovido pruebas en la etapa procesal correspondiente, ordena la indebida reposición, para que se verifique un acto del que tuvo conocimiento la demandada -puesto que siempre ha contado con una representación judicial previamente designada por ella para actuar en el juicio- pero cuyo ejercicio no ejerció por descuido, y ahora pretende la recurrida reabrir los lapsos procesales para favorecer indiscutiblemente a una sola de las partes cuya contumacia y posterior confesión ficta ya ha sido declarada en sede jurisdiccional. Es indiscutible que el hecho generador de la reposición carece de validez en el ámbito jurídico puesto que la causa que hoy nos ocupa no se encontraba suspendida sólo estaba esperando tener la entrada en el juzgado competente para continuar su curso, esa ilegal reposición decretada por la recurrida le causa una grave indefensión a nuestra representada, amén del perjuicio general que causa la violación de sus garantías constitucionales. El franco desconocimiento de las normas procesales contenidas en los artículos 883, 886 y 887 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado el procedimiento bajo los efectos del artículo 362 eiusdem, mal puede ser acordada por la recurrida la reposición de la causa cuando los lapsos se encontraban vencidos

.

Arguye el formalizante que la juez de alzada ordenó la reposición de la causa para el momento en que fue dictada la decisión de fecha 2 de noviembre de 2009, que había declarado procedente la cuestión previa de incompetencia, con fundamento en que el juez de la causa que resultó competente no notificó a las partes de su abocamiento, en fechas 17 de enero y 4 de mayo de 2011.

A juicio del recurrente, era inútil la reposición decretada por la juez de la recurrida, pues, de autos se evidenciaba que en virtud de la procedencia de la cuestión previa de la incompetencia, en fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, para que fuesen subsanadas “unas omisiones”, por lo que no hubo suspensión del juicio.

Que en fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó de nuevo al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio a partir del tercer (3°) día de despacho siguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que tampoco hubo suspensión del juicio, pues el proceso quedó subsumido en los preceptos de los artículo 69, 71, 75 y 353 eiusdem, porque al ser declarada la incompetencia lo procedente era pasar los autos al juez declarado competente, el cual continuaría el juicio al tercer (3°) día de despacho siguiente al recibo del expediente.

Continúa delatando el recurrente, que la reposición de la causa no sólo causó una dilación indebida en el proceso, sino que además quebrantó el derecho de defensa de la demandante, porque a su parecer, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para que la demandada compareciera a contestar la demanda y no lo hizo, ni promovió pruebas, a pesar que a lo largo del juicio siempre contó con una representación judicial, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa para que se verifique un acto del cual tuvo conocimiento la demandada, favoreciendo con ello a una sola de las partes, ya que la confesión ficta había sido declarada en sede jurisdiccional; por lo que mal podía el juez de alzada acordar la reposición de la causa, pues los lapsos se encontraban vencidos.

Para decidir, la Sala observa:

El quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre por actos atribuibles al tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los medios y recursos establecidos en la ley a uno de los justiciables para defender sus intereses en juicio, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012 Caso: Latín Trading contra Industrias Jade, C.A.)

De allí que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales resulta necesario que el juez conculque el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, por tanto debe verificarse la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...”; verificados tales requisitos, ello daría lugar a la procedencia del quebrantamiento de formas procesales, lo que conduce forzosamente a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane el acto procesal viciado. (Vid. Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

Como la procedencia del quebrantamiento de las formas sustanciales da lugar a la nulidad del fallo, los jueces deben ser muy cuidadosos antes de declararla, porque “sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Vid. Sentencia N° 00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G.).

Ahora bien, el recurrente pretende sustentar su alegato de reposición mal decretada, en que la juez de alzada ordenó la reposición de la causa para que continuara el juicio desde el estado en que fue dictada la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró la procedencia de la cuestión previa de incompetencia por el territorio, y consideró que el Juzgado competente era uno de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando a juicio del recurrente dicha reposición no debió ser ordenada, porque el juez de la causa “fijó la oportunidad para tuviera lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil” y la demandada no compareció a ello, ni promovió pruebas, a pesar que a lo largo del juicio siempre estuvo representada judicialmente; además que con tal decisión la juez ad quem favorece a una sola de las partes, pues la confesión ficta había sido declarada en sede jurisdiccional; por lo que mal podía la juzgadora de alzada acordar la reposición de la causa cuando los lapsos se encontraban vencidos.

Al respecto, esta Sala con el fin de verificar si hubo o no reposición mal decretada por parte del juez de alzada, hará un recuento de los actos procesales ocurridos en el expediente, de la manera siguiente:

  1. - En fecha 2 de noviembre de 2011 fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. En esa misma fecha fueron libradas las respectivas notificaciones a las partes, pues la sentencia fue dictada fuera de lapso. (Folios 182 y 190 de la pieza 1).

  2. - En fecha 3 de noviembre de 2009, la demandada se dio por notificada y solicitó aclaratoria de la sentencia antes mencionada. El mismo día la actora también se dio por notificada y señaló que en la oportunidad procesal correspondiente solicitaría la regulación de la competencia, fundamentada en que la competencia por el territorio es de orden privado, no público, y también señaló que mal puede un tribunal incompetente decidir o conocer las actuaciones referidas a la medida de secuestro solicitada, pues lo que corresponde es ordenar la apertura de un cuaderno separado de medidas. En la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, señaló que no puede aclarar la sentencia dada su incompetencia. (Folios 191 y 203 de la pieza 1).

  3. - En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó auto mediante el cual ordenó remitir copias certificadas inherentes a la regulación de la competencia solicitada por la actora, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera pronunciamiento. (Folio 219 de la pieza 1).

  4. - El 23 de noviembre de 2009, se remiten mediante oficio, las copias certificadas de la solicitud de regulación de la competencia solicitada por la actora, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 33 del Cuaderno de Regulación de la Competencia).

  5. - En fecha 14 de diciembre de 2009, la demandada solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que se pronunciara en su sentencia de regulación de la competencia sobre la medida de secuestro que fue dictada por el tribunal que se había declarado incompetente. (Folio 43 del Cuaderno de Regulación de la Competencia).

  6. - En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la regulación de la competencia y reafirmó la competencia de un tribunal de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 45 al 53 del Cuaderno de Regulación de la Competencia).

  7. - En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, ordenó la remisión del expediente junto con el Cuaderno de Regulación de la Competencia, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 55 del Cuaderno de Regulación de la Competencia).

  8. - En fecha 9 de marzo de 2010, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 57 del Cuaderno de Regulación de la Competencia).

  9. - El 19 de marzo de 2010 fue recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el mismo auto se abocó al conocimiento de la causa, pero ordenó la devolución del expediente al tribunal declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a fin de que subsane los errores de “tachadura y doble foliatura” y de la falta de “sello y firma del juez y de la Secretaria del tribunal”, ello en virtud de lo dispuesto en los artículo 104 y 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 60 y 61 del Cuaderno de Regulación de la Competencia).

  10. - En fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio solicitó al Inspector General de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara que suspenda la búsqueda y retención de cinco (5) vehículos, devuelva la comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el estado en que se encuentre, por falta de impulso procesal de más de tres meses, sin que ello implique que se esté rehusando a la práctica de la medida de secuestro. (Folios 65 al 70 del Cuaderno de Medidas).

  11. - En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante oficio remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Cuaderno de Medidas para que lo remita al tribunal competente donde se encuentra el expediente. (Folio 72 del Cuaderno de Medidas).

  12. - En fecha 20 de mayo de 2010, fue recibido el Cuaderno de Medidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 73 del Cuaderno de Medidas).

  13. - En fecha 23 de septiembre de 2010, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y señaló que estaban subsanados los errores y omisiones a que se refería el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tal motivo devolvió el expediente al tribunal antes mencionado. (Folio 7 de la pieza 2 del Cuaderno de Medidas)

  14. - En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 75 del Cuaderno de Medidas).

  15. - En fecha 15 de noviembre de 2010, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió el Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el expediente fue remitido a esa Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2010. (Folio 76 del Cuaderno de Medidas).

  16. - En fecha 2 de diciembre de 2010, fue recibido el Cuaderno de Medidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 78 del Cuaderno de Medidas).

  17. - En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al considerar que no se habían subsanado todos los errores y omisiones observados en el expediente, razón por la cual devolvió al expediente al tribunal declinante. (Folio 9 pieza 2 del expediente).

  18. - En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió el expediente que constaba de dos (2) piezas, provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la comisión de la medida de secuestro decretada, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los cuales subsanó los errores de foliatura, sello y firma que le fueron requeridos. Asimismo, acumuló las dos (2) piezas de Cuaderno de Medidas, con la respectiva corrección de foliatura, y devolvió el expediente completo al Juzgado Sexto de Primera Instancia antes mencionado. (Folios 79 y 80).

  19. - En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió mediante oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Cuadernos de Medidas y de Regulación de la Competencia. (Folio 15 de la pieza 2).

  20. - En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dos (2) piezas del expediente, el Cuaderno de Medidas y el Cuaderno de Regulación de la Competencia, se abocó al conocimiento de la causa y señaló que el proceso seguiría su curso legal a partir del tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. (Folio16 de la pieza 2).

  21. - En fecha 29 de junio de 2011, la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta del demandado, por cuanto no contestó la demanda en su oportunidad. (Folios 18 al 21 de la pieza 2).

  22. - En fecha 8 de noviembre de 2011, la parte demandada se limitó a solicitar que se declarara la ilegalidad de la retención de los vehículos secuestrados; que se anulen las erráticas actuaciones de los tribunales que actuaron en el expediente y se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda; que se adjuntara al expediente detalladamente todas las actuaciones realizadas para la práctica de la medida de secuestro, del depósito de los bienes secuestrados, así como una relación sobre el estado en que se encuentran, pues nunca estuvo presente en el secuestro de los vehículos, ni siquiera asistido por abogado, y por último, que ordene la devolución de los vehículos secuestrados. (Folios 28 al 32 de la pieza 2).

  23. - En fecha 10 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, la confesión ficta y por vía de consecuencia con lugar la demanda, resueltos el contrato de compraventa con reserva de dominio y expresó que las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales, a título de indemnización por incumplimiento de la contraparte, quedan a favor de la parte demandante. (Folios 44 al 63 de la pieza 2).

  24. - En fecha 27 de febrero de 2013, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, antes mencionada. (Folio 75 de la pieza 2). Dicha apelación fue oída en ambos efectos. (Folio 78 de la pieza 2).

  25. - En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado y revocó el fallo apelado de fecha 10 de mayo de 2013, asimismo ordenó la reposición de la causa al estado en que el juez de la causa se aboque al conocimiento de la causa y notifique a las partes de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, sobre la regulación de la competencia por el territorio, bajo la siguiente fundamentación:

    …Llama la atención para quien aquí decide, la litis procedimental que se ha llevado a lo largo de la presente causa, ya que como pudimos observar en lo desarrollado en el apartado referente a los antecedentes (Capítulo I), antes transcritos; veamos, como una vez, decidida la regulación de competencia, la cual fue remitida para el cabal conocimiento de la causa, a los Juzgados pertinentes por la materia del Área Metropolitana de Caracas; de la causa surgieron eventualidades, que conllevaron al múltiple envío del expediente, siendo estos “(...) en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), se abocó al conocimiento de la causa, quien hoy decide en esta Alzada, (haciendo expresa mención, que para la fecha antes referida, me encontraba ejerciendo funciones como Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a su vez, en la misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, para subsanar omisiones de forma en el expediente; seguidamente en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, el juzgado de Portuguesa antes referido, devolvió mediante remisión, el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia, quien en fecha diecisiete (17) enero del año dos mil once (2011) al encontrarse nuevo juez en dicho Tribunal, procedió a abocarse, y en el mismo auto remitió nuevamente al estado Portuguesa el expediente, para corregir omisiones encontradas en el mismo así una vez, subsanadas las salvedades afirmadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, remitió el expediente en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, volvió a abocarse al conocimiento de la causa y filo el lapso de contestación pertinente al procedimiento breve (...)“.

    Así, verificándose latentemente un descontrol, en cuanto a la sustanciación del presente expediente, el cual, más que hacer lamentablemente una rigurosa prosecución probidosa del juicio, puede lesionar el derecho de las partes; no obstante, haciendo uso de un minucioso examen de las actas, surge que para el primer momento que llegó el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, quien aquí decide en este Superior, todo esto cuando me encontraba prestando funciones en dicho Tribunal de Primera Instancia, como anteriormente me referí; no obstante, al remitir el expediente para realizar salvedades de forma, y regresar a dicho Juzgado en Caracas, el Tribunal Sexto había cambiado de Juez, por lo cual, se debió notificar del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa; ya que era un magistrado distinto, al que le dio entrada primogénitamente.

    …Omissis…

    Así las cosas, llama más aún la atención, que al abocarse el nuevo juez y no ordenar la notificación de las partes sobre el conocimiento de la causa, ordenó fijar un lapso de contestación pertinente al juicio breve, (el cual era el procedimiento que se venía aplicando en la presente causa), el cual, si nos detenemos francamente, ante la situación llevada en el presente expediente, las partes no se encontraban a derecho del conocimiento sobre el abocamiento del juez a quo; por lo que al referirnos a la contestación dada por la parte demandada (fecha), podemos observar, que el juez de primer grado de instancia, pudo subsanar tal error procedimental, no siendo este el caso reflejado por lo realizado y plasmado en la sentencia recurrida, quien de manera poco equitativa, decidió desechar los argumentos plasmados por la parte demandada, basándose en una extemporaneidad por tardía.

    …Omissis…

    Vista la norma antes citada, vemos como el juez, puede ir más allá de lo alegado por las partes, todo esto utilizando las máximas de experiencia del Juez, quien en el caso en concreto, reflejan absolutamente un abocamiento mal elaborado, por haber nuevo Juez en el Tribunal y no realizar su notificación, y a su vez, por ser el Tribunal quien en vez de actuar como director del proceso, dejó transcurrir ciertas actuaciones que conllevaron a perfeccionar un desorden procesal, el cual fomenta no sólo un agravio para ambas partes, sino que también para el proceso per se.

    …Omissis…

    Por consiguiente, y en concordancia con lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, por no haber el juez a-quo, notificado a la partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, que realizó en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), y en fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, produciendo un estado de indefensión, y concurrentemente el quebrantamiento al debido proceso y tutela judicial efectiva, y ASÍ DECIDE..

    . (Subrayado, cursivas y mayúsculas de la cita de la decisión)

    En este caso, el formalizante le imputa al juez de la recurrida el vicio de reposición mal decretada, porque la consecuencia de dicha reposición es que ordene la continuación de juicio desde la oportunidad para contestar la demanda, a pesar que el juez ya había ordenado la oportunidad para contestación y la demandada no compareció a ello, ni tampoco a promover pruebas, habiendo tenido conocimiento de lo ocurrido a lo largo del juicio, porque siempre estuvo representada judicialmente; además esgrimió que la sentencia recurrida favorecía a una sola de las partes, porque la confesión ficta ya había sido declarada en sede jurisdiccional, por lo que no le estaba permitido al juez ad quem acordar la reposición de la causa, cuando los lapsos ya estaban vencidos.

    Al efecto, en primer lugar la Sala observa de la revisión y lectura exhaustiva de las actas del expediente, que la sentencia mediante la cual se decidió la cuestión previa de regulación de la competencia, declarando la incompetencia del juez que venía conociendo, no produce la suspensión del proceso, sino que se pasarán los autos al tribunal declarado competente, el cual continuará el juicio al tercer (3°) día luego de recibido el expediente, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    En segundo lugar, esta Sala evidencia que hubo un abocamiento de un nuevo juez, pues, inicialmente -19 de marzo de 2010- fue recibido el expediente por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.A., quien se abocó al conocimiento de la causa, sin embargo en fecha 19 de marzo de 2010, y posterior al abocamiento, en dicho juzgado fue designado un nuevo Juez, el abogado L.T.L.S., quien en fecha 17 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la causa y al observar errores en el expediente ordenó su devolución al tribunal declinante para que subsanara los errores de forma de que aún adolecía el expediente, y mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, se volvió a abocar al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del proceso a partir del tercer (3°) día de despacho, según lo dispuesto en el artículo 75; omitiendo la notificación de las partes a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En tercer lugar, la parte actora quedó notificada al presentar el escrito de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual solicitó al nuevo juez de primera instancia que declarara la confesión ficta del demandado. (Folios 18 al 21 de la pieza 2).

    En cuarto lugar, es importante destacar que en la primera oportunidad en que la parte demandada actuó en el juicio (8 de noviembre de 2011), luego que el juez L.T.L.S., se abocara al conocimiento de la causa y ordenara la continuación del juicio (4 de mayo de 2011), se limitó a solicitar al Tribunal que se declarara la ilegalidad de la retención de los vehículos secuestrados; que se anularan las actuaciones de los tribunales que actuaron en el expediente y se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda; que se adjuntara al expediente detalladamente todas actuaciones realizadas para la práctica de la medida de secuestro, del depósito de los bienes secuestrados, así como una relación sobre el estado en que se encuentran, con fundamento en que no estuvo presente en el secuestro de los vehículos, ni siquiera asistido por abogado, y por último, que ordenara la devolución de los vehículos secuestrados. Luego de tal solicitud, la demandada no realizó ninguna otra actuación en el expediente, ello implica o significa que estando notificada tácitamente no contestó la demanda, ni promovió pruebas, volviendo a actuar en el expediente para apelar de la sentencia definitiva que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda.

    De todo lo antes reseñado, se desprende que si bien no fue ordenada la notificación por efecto del abocamiento del nuevo juez en la causa, la actora actuó en el expediente solicitando la confesión ficta de la demandada motivo por el cual quedó notificada tácitamente; de igual manera ocurrió con la parte demandada, pues ésta se hizo presente en el juicio con posterioridad al auto de abocamiento, y antes del pronunciamiento de la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto, sin embargo no ejerció su derecho a contestar la demanda, y promover las pruebas pertinentes que le favorecieran.

    En relación con la notificación tácita, en un caso similar, esta Sala en sentencia N° 539, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: J.A.S. contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, estableció lo siguiente:

    …De la lectura practicada sobre la sentencia acusada ut supra transcrita, se patentiza que el juez superior realizó un detenido análisis de la situación planteada y apoyándose en la normativa atinente a la predicha regulación de la competencia la cual prevé que, en los casos como el de la especie, no se produce la suspensión del proceso, le permitió concluir que efectivamente la demandada, al comparecer justamente a solicitar copia de la sentencia que resolvió la regulación de la competencia, debía considerarse enterada de lo establecido en tal decisión, vale decir, notificada y que al no haber ejercido sus defensas mediante la contestación de la demanda en el plazo señalado para ello establecido en el artículo 358 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil que señala que: “…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1°) En el caso de falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1°) del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella, pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente dentro del plazo indicado en el artículo 75…”

    Asimismo al no haber el demandado aportado pruebas pertinentes que lo favorecieran, y al no ser contrario a derecho la petición el ad quem procedió a declarar la confesión ficta.

    Respecto a las notificaciones, el ad quem actuó motivadamente, pues indicó que, respecto a la demandada, ella quedó notificada al comparecer y actuar en el expediente solicitando copia, precisamente, de la decisión a notificar y, respecto al demandante por cuanto se dio por notificada mediante boleta. Nada más podía decir al respecto, por lo que la determinación de que las partes fueron notificadas se cumplió con el señalamiento que hizo el Juez de los momentos en que ello ocurrió

    .

    De la jurisprudencia antes transcrita y aplicable al caso concreto, esta Sala determina que la demandada quedó válidamente notificada del abocamiento del nuevo juez para la continuación del juicio, desde que actuó en el expediente en fecha 8 de noviembre de 2011, por lo tanto, debió ajustar su conducta y dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al tercer (3°) día siguiente de recibido el expediente, tal y como lo ordena el ordinal 1° del artículo 358 eiusdem.

    De todo lo expuesto, esta Sala concluye que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, ordenó una reposición que es inútil, porque la demandada había quedado válidamente notificada para la continuación del juicio y ella no ejerció su derecho a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera; con tal decisión la recurrida no sólo quebrantó las formas sustanciales del proceso, sino que el delatado error procesal del juez lesionó el derecho a la defensa de la parte demandante.

    Por los motivos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 883, 886 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción detectada. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    ____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _____________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ________________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2013-000720. Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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