Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de diciembre de 2016

206º y 157º

El 17 de noviembre de 2016, el abogado Valmy J.D.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.609, actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., presentó escrito de promoción de pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

A.- En el “Capítulo I” del señalado escrito la representación judicial de la parte actora, ratificó “(…)” el valor probatorio que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen las (…) documentales (…) [acompañadas en copia simple] por CARGILL junto con su escrito que dio inicio a la presente Acción de Nulidad (…)”, que se enuncian a continuación:

  1. - Resolución N° 009, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.618, de fecha 11 de marzo de 2015, distinguida como anexo “B” del escrito recursivo. (Folios 33 al 40. Pieza N° 1).

  2. - “(…) facturas emitidas por BOLIPUERTOS, las cuales fueron pagadas por [la recurrente] (…)”, distinguidas como anexo “C”. (Vuelto del folio 3. Pieza N° 2).

    2.1.- “(…) Por Importaciones hechas a través del Puerto La Guaira (…)”, (sic), discriminadas así: PGL-B00007337, PGL-B00007306, PGL-B00007448, PGL-B00007446, PGL-B00007449, PGL-B00007525, PGL-B00007530, PGL-B00007531, PGL-B00007641, PGL-B00007643, PGL-B00007589, PGL-B00007590, PGL-B00007588, PGL-B00007642, PGL-B00007592, PGL-B00007593, PGL-B00007591, PGL-B00007645, PGL-B00007647, PGL-B00007644, PGL-B00007646, PGL-B00007648, PGL-B00007687, PGL-B00007686, PGL-B00007685, PGL-B00007754, PGL-B00007752, PGL-B00007753, PGL-B00007755, PGL-B00007760, PGL-B00007759, PGL-B00007762, PGL-B00007761, PGL-B00007763, PGL-B00007764, PGL-B00007765, PGL-B00007769, PGL-B00007770, PGL-B00007864, PGL-B00007984, PGL-B00007986, PGL-B00007988, PGL-B00007990, PGL-B00008002, PGL-B00007989, PGL-B00008006, PGL-B00008016, PGL-B00008105, PGL-B00008170, PGL-B00008171, PGL-B00008173, PGL-B00008183, PGL-B00008184, PGL-B00008263, PGL-B00008262, PGL-B00008265, PGL-B00008264, PGL-B00008266, y PGL-B00008268. (Folios 41 al 99. Pieza N° 1).

    2.2.- “(…) Por Importaciones hechas a través del Puerto de Maracaibo (…)”, identificadas así: PM-B00000172, PM-B00027544, PM-B00027285, PM-B00027345, PM-B00000194, PM-B00000199, PM-B00000193, PM-B00000226, PM-B00000178, y PM-B00000177. (Folios 100 al 109. Pieza N° 1).

    Al respecto, observa el Juzgado que lo pretendido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las documentales que ya habían sido incorporadas a la causa, y a hacer valer el Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. Así se declara.

    B.- En el “Capítulo II” del aludido escrito, la representación judicial del recurrente promovió y consignó las pruebas documentales que a continuación se identifican:

  3. - “(…) facturas emitidas a CARGILL por BOLIPUERTOS y los comprobantes de pago de las mismas (…)”, acompañadas en el legajo marcado “1”, por concepto de “(…) Importaciones hechas a través del Puerto de La Guaira (…)”, discriminadas así: (i) En copia simple, las facturas: PGL-B000017251, PGL-B000017252, PGL-B000017253, PGL-B00008340, PGL-B00008339, PGL-B0009420 y PGL-B0009511; (ii) En original, las facturas PGL-B00008501, PGL-B00008507, PGL-B0008823, PGL-B0008955 y PGL-B0008954; y (iii) En original y en copia simple, la factura PGL-B00008430. (Vuelto del folio 5 y folios 9 al 26 y 34 al 51. Pieza N° 2).

  4. - “(…) Facturas emitidas a CARGILL por SERVIBUQUES, C.A., EMPRESA DE ESTIBA y SEGRAMAR - SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A., y los comprobantes de pago de las mismas (…)”, anexas en original en el legajo marcado “2”; distinguidas así: (i) Por SERVIBUQUES, C.A., EMPRESA DE ESTIBA, las facturas Nros. 5723, 5730, 5729, “5470”, 5741y 5739; (ii) Por SEGRAMAR - SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A., las facturas enumeradas: 5430, 5388, 5392, 5386, 5393, 5387, 5385, 5451, 5452, 5470, 5471, 5577 y 5866. (Folios 54 al 101. Pieza N° 2).

    Adicionalmente se observa que la recurrente consignó original de la factura N° 5453 de fecha 17.12.15, emitida por Segramar- Servicios Graneleros Maracaibo, C.A., y de la factura N° 5730 del 3.12.15, emanada de Servibuques, C.A. Empresa de Estiba (folios 84 y 90 al 95. Pieza N° 2).

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho las mencionadas instrumentales, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto estas se encuentran en los autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

    Por último, advierte esta Juzgadora que a pesar que el recurrente en el respectivo escrito de pruebas indicó que promovía y consignaba “(…) Por Importaciones hechas a través del Puerto de Maracaibo (…)”, la factura identificada con los números y letras PM-B00000172, no la acompañó en la oportunidad respectiva, por lo que no constituye una verdadera promoción. Así se establece. (Vuelto del folio 5. Pieza N° 2).

    No obstante ello, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la copia simple de dicha factura fue acompañada al escrito recursivo, por lo que corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente en la oportunidad de emitir pronunciamiento. (Folio 100. Pieza N° 1).

    C.- Asimismo, se aprecia que la parte recurrente en el “Capítulo III” del escrito in commento, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se “(…) oficie a las entidades que se identifican a continuación, para que con vista en la información que manejan y los documentos que corren insertos en sus archivos, rindan informes sobre los puntos de hecho (…)” que de seguidas se mencionan:

  5. - A la empresa Servibuques, C.A., Empresa de Estiba, ubicada en la calle Puerto Cabello, casa N° 3-70, Zona Colonial, Puerto Cabello, Estado Carabobo, zona postal N° 2050, dirigido al señor Jennys Villalobos, Gerente de Operaciones, para que confirme lo siguiente:

    a.- Que emitieron a CARGILL las facturas que se identifican a continuación, por los montos allí referidos:

    a.1.- Factura 5723 de fecha 26.11.15, por Bs. 283,50, buque PAOVOSA BRAVE.

    a.2.- Factura 5730 de fecha “03.12.16”, por Bs. 1.653.400,00, buque PAOVOSA BRAVE.

    a.3.- Factura 5729 de fecha “03.12.16”, por Bs. 4.245.360,00, buque PAOVOSA BRAVE.

    a.4.- Factura 5470 de fecha 1.4.16, por Bs. 8.537.536,00, buque ATLANTIC DREAM.

    a.5.- Factura 5741 de fecha 1.4.16, por Bs. 189.000,00, buque CHESTNUT.

    a.6.- Factura 5739 de fecha 3.3.13, por Bs. 189.000,00, buque ATLANTIC DREAM.

    b.- Que CARGILL pagó esas facturas; y

    c.- Que esas facturas fueron emitidas en virtud de haber prestado a CARGILL servicio de descarga de materia prima en puertos. (Folios 6 vto., y 7. Pieza N° 2).

  6. - A la empresa Segramar-Servicios Graneleros Maracaibo, C.A., situada en la avenida 9B entre calles 77 (5 de julio) y 78, edificio Banco Industrial, piso 9, oficina 3, Maracaibo, Estado Zulia, a la atención del señor C.Q., Director de Operaciones, para que confirme lo siguiente:

    a.- Que emitieron a CARGILL las facturas que se identifican a continuación, por los montos allí referidos:

    a.1.- Factura 5430 de fecha 13.11.15, por Bs. 3.416.000,00, buque SKM AMBITION.

    a.2.- Factura 5388 de fecha 5.10.15, por Bs. 1.120.000,00, buque SUCHADA NAREE.

    a.3.- Factura 5392 de fecha 8.10.15, por Bs. 556.138,24, buque SUCHADA NAREE.

    a.4.- Factura 5386 de fecha 5.10.15, por Bs. 86.240,00, buque BLESSING SW.

    a.5.- Factura 5393 de fecha 8.10.15, por Bs. 1.031.520,00, buque SUCHADA NAREE.

    a.6.- Factura 5387 de fecha 5.10.15, por Bs. 687.680,00, buque SUCHADA NAREE.

    a.7.- Factura 5385 de fecha 5.10.15, por Bs. 551.691,84, buque BLESSING SW.

    a.8.- Factura 5451 de fecha “02.12.16”, por Bs. 3.416.000,00, buque SKM AMBITION.

    a.9.- Factura 5452 de fecha 2.12.15, por Bs. 938.560,00, buque SKM AMBITION.

    a.10.- Factura 5470 de fecha 15.12.15, por Bs. 1.707.938,51, buque PAOVOSA BRAVE.

    a.11.- Factura 5471 de fecha 15.12.15, por Bs. 3.416.000,00, buque CENTURY ROYAL.

    a.12.- Factura 5577 de fecha 16.3.16, por Bs. 6.832.000,00, buque CLIPPER TRUST.

    a.13.- Factura 5866 de fecha 30.8.16, por Bs. 10.829.280,00, buque MURUETA.

    b.- Que CARGILL pagó esas facturas; y

    c.- Que esas facturas fueron emitidas en virtud de haber prestado a CARGILL servicio de descarga de materia prima en puertos. (Folios 7 y su vto. Pieza N° 2).

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas de informes, promovidas por la representación judicial de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

    En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a las sociedades mercantiles Servibuques, C.A., Empresa de Estiba y Segramar-Servicios Graneleros Maracaibo, C.A., a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen sobre lo solicitado. Líbrense oficios, una vez que conste en autos la notificación que se ordenará infra, vencido como sea el lapso al cual alude el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

    D.- En el “Capítulo IV” del escrito ya mencionado, la parte recurrente de conformidad con los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba testimonial sin citación, a ser rendida por los ciudadanos (…) R.E., R.B. y J.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 17.400.976, V- 14.767.482 y V- 13.736.917, respectivamente, con el objeto de “(…) demostrar que BOLIPUERTOS no toma parte alguna en el proceso de descarga de mercancía a granel por el cual ha cobrado a CARGILL ‘tarifas’ de las previstas en la Resolución N° 009. Con ello entonces, quedará probado que BOLIPUERTOS pretende cobrar una tasa por un servicio que no presta, lo cual hace nulo absolutamente el código de descarga a granel previsto en [la aludida resolución] (…)”. (Vuelto del folio 7. Pieza N° 2. Corchetes añadidos).Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación, de los ciudadanos R.E., R.B. y J.S., respectivamente, promovidas por la parte demandante.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación que se ordenará infra, vencido como sea el lapso al cual alude el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos R.E. [a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)], R.B. [a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)] y J.S. [a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)]. Así se declara.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del texto legal que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

    Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el indicado dispositivo, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho en él contemplado.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    Exp. N° 2016-0147/DA-JS

    En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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