Sentencia nº 00505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1252

En fecha 13 de julio de 2006 el abogado G.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyo última reforma se encuentra inscrita en el mencionado Registro el 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 645-A-sgdo; interpuso ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 012-06 del 13 de marzo de 2006, dictada por el MINISTRO PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó “el porcentaje mínimo sobre la cartera de crédito bruta que, con carácter obligatorio, deben colocar con recursos propios los Bancos, Instituciones Financieras y cualquier otro Ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, en las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demás regulaciones dictadas por los organismos competentes”.

El 18 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y la acción de amparo constitucional.

Mediante la sentencia Nº 01960 de fecha 2 de agosto de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y declaró improcedente la acción de amparo cautelar.

En fecha 11 de octubre de 2006 el Juzgado de Sustanciación acordó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro para la Vivienda y Hábitat y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencias de fechas 15, 22 y 30 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación de los ciudadanos Ministro para la Vivienda y Hábitat, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.

El 19 de diciembre de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 19 de enero de 2007 y publicado en el Diario “El Universal” el 11 de enero de 2007, según se desprende del ejemplar consignado en el expediente el mismo día de su publicación.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 8 de febrero de 2007 la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 6 de marzo de ese mismo año.

Concluida la sustanciación, el 10 de abril de 2007, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 24 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

Por auto del 2 de mayo de 2007 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, el cual quedó diferido el 24 de ese mismo mes y año.

El 6 de diciembre de 2007 se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado G.P.P., actuando con el carácter de apoderado actor, y de la abogada A.L.B., sustituta de la Procuradora General de la República; quienes consignaron sus escritos.

En esa misma fecha -6 de diciembre de 2007- la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

El 14 de febrero de 2008 culminó la relación y se dijo “Vistos”.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 13 de marzo de 2006 el Ministro para la Vivienda y Hábitat dictó la Resolución impugnada, signada con el Nº 012-06, en la que se estableció lo siguiente:

Artículo 1. Se fija en un Diez por ciento (10%) el porcentaje mínimo sobre la cartera de crédito bruta que, con carácter obligatorio, deben colocar con recursos propios los Bancos, Instituciones Financieras y cualquier otro Ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, en las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demás regulaciones dictadas por los organismos competentes. Dicho porcentaje se distribuirá en la forma siguiente:

a) Hasta un tres por ciento (3%) para créditos hipotecarios a largo plazo para adquisición de vivienda principal, los cuales deberán estar dirigidos a los grupos familiares cuyos ingresos mensuales no superen las quinientas unidades tributarias (500 UT), a los fines de aplicarles la tasa de interés social máxima fijada por el organismo competente.

b) No menos de un siete por ciento (7%) para créditos hipotecarios a corto plazo.

c) Quedan excluidos de la cartera de créditos, los otorgados con recursos regulados por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 2. Los Bancos, Instituciones Financieras y cualquier otro Ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar préstamos hipotecarios, deberán distribuir el porcentaje del siete por ciento (7%), para créditos hipotecarios a corto plazo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 (sic) del artículo 1 de la presente Resolución de la siguiente manera:

1. Dos tercios (2/3) del referido porcentaje para el otorgamiento de préstamos hipotecarios a corto plazo, cuyas viviendas serán adquiridas por grupos familiares, cuyos ingresos mensuales no superen las cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).

2. Un tercio (1/3) del referido porcentaje para el otorgamiento de préstamos hipotecarios a corto plazo, cuyas viviendas serán adquiridas por grupos familiares cuyos ingresos mensuales sean superiores a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 UT) mas no excedan de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Artículo 3. Los porcentajes señalados en el artículo 1º y 2º (sic) de la presente Resolución, se calcularán sobre la base del total de la cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2005.

Artículo 4. El porcentaje previsto en el numeral 1 (sic) del artículo 1 debe ser cubierto en un cien por ciento (100%) al 31 de diciembre de 2006.

La medición del porcentaje previsto en el numeral 2º (sic) del artículo 1º (sic) se efectuará con base a las erogaciones efectivamente realizadas sobre los préstamos hipotecarios a corto plazo para la construcción autoconstrucción, ampliación o remodelación de la vivienda principal protocolizados a partir del 01 de enero de 2006, en la siguiente forma:

· Como mínimo el 40% al 30 de Junio de 2006.

· Como mínimo el 70% al 30 de Septiembre de 2006, hasta alcanzar el 100% al 31 de Diciembre de 2006.

Artículo 5. Se crea un Comité de Seguimiento conformado por este Despacho, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el Presidente del C.B.N. y el Presidente de la Junta Liquidadora del C.N. de laV. (CONAVI), pudiendo éstos delegar parcial o totalmente sus atribuciones en las personas que ellos designen las cuales deberán ocupar cargos de similar jerarquía dentro de los organismos antes indicados.

Artículo 6. Dicho Comité tiene como finalidad hacer el seguimiento y monitorear entre otros aspectos el cumplimiento de la presente Resolución por parte de los Bancos, Instituciones Financieras y cualquier otro Ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar préstamos hipotecarios; proponer lineamientos para fortalecer la política de vivienda y hábitat a nivel nacional y proponer y promover ante las máximas autoridades de dichos organismos, nuevos instrumentos destinados a asegurar el mejor cumplimiento de lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Este despacho dictará las normas de funcionamiento del presente Comité, mediante la respectiva resolución, la cual se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 7. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras coordinará la entrega mensual al Comité de Seguimiento de la información estadística de las erogaciones realizadas por los Bancos, Instituciones Financieras y cualquier otro Ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar préstamos hipotecarios.

Artículo 8. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecerá las sanciones pertinentes que se deriven del incumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 9. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2006, el abogado G.P.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el 26 de febrero de 2005 el Directorio del C.N. de laV. dictó la Resolución Nº 012, en la cual se fijó en un diez por ciento (10%) -para el año 2005- el monto que sobre la cartera bruta de crédito, deben colocar los bancos, instituciones financieras y demás entes autorizados por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, para el otorgamiento de créditos hipotecarios según las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y demás regulaciones dictadas por los organismos competentes. Asimismo, se estableció que de ese porcentaje, tres por ciento (3%) estaría destinado a los créditos hipotecarios a largo plazo y el siete por ciento (7%) a los de corto plazo.

Señala que, posteriormente, el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat dictó la Resolución s/n del 30 de junio de 2005, en la que dispuso que los préstamos hipotecarios otorgados conforme al porcentaje establecido en la Resolución antes señalada, deberán estar dirigidos a grupos familiares cuyos ingresos mensuales no superen las quinientas unidades tributarias (500 UT), a los fines de aplicarles la tasa de interés social máxima de once enteros con treinta y seis centésimas por ciento (11,36%).

Por otra parte, resalta que el 10 de agosto de 2005 el referido Ministerio dictó otra Resolución s/n, mediante la cual se determinó que el siete por ciento (7%) al que hace referencia la Resolución Nº 012 del 26 de febrero de 2005 -porcentaje destinado a los créditos hipotecarios a corto plazo-, se dividiría en: dos tercios (2/3) para los casos en que las viviendas sean adquiridas por grupos familiares cuyos ingresos mensuales no superen las cincuenta unidades tributarias (50 UT); y un tercio (1/3) cuando el ingreso mensual de las familias sea mayor de ciento cincuenta unidades tributaria (150 UT).

Afirma, que el 31 de octubre de 2005 el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat dictó la Resolución Nº 025, “que repite casi totalmente la Resolución Nº 012 del 26 de febrero de 2005” dictada por el C.N. de laV., pero estableció en su artículo 6 que “El Presidente del Banco Nacional de la Vivienda someterá a la consideración del Directorio durante el mes de enero de 2006, el porcentaje mínimo previsto en el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para el primer semestre del año 2006, con indicación de su base de cálculo.”.

Respecto al recurso de nulidad, señaló:

1. Que la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente. Al respecto, señala que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, corresponde al C.N. de laV. -y no al Ministerio para la Vivienda y Hábitat- la competencia para fijar anualmente el porcentaje que sobre su cartera de crédito bruta, los bancos y demás instituciones financieras deben destinar por concepto de créditos hipotecarios, competencia esta que no fue derogada por el artículo 27 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central.

Asegura, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el C.N. de laV. es un instituto autónomo y que como tal sólo puede ser suprimido o liquidado mediante una Ley.

2. Denuncia, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, no prevé la posibilidad de fijar el porcentaje según se trate de préstamos a corto o a largo plazo -sólo la fijación del porcentaje global de la cartera de crédito hipotecario- así como tampoco permite establecer condiciones diferentes para ser beneficiario de este tipo de crédito, según el ingreso mensual fijado en unidades tributarias. Tal situación, según afirma, transgrede el derecho de su representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Señala, que el establecimiento de un porcentaje dependiendo del tipo de crédito -a corto o largo plazo- “hace perder la flexibilidad en el otorgamiento de este tipo de créditos de manera de (sic) que la demanda de los mismos se enfoque hacia uno de los tipo (sic) de créditos señalados (largo o corto plazo), la institución Financiera se encontraría en una situación de no poder satisfacerla por haber copado esa parcela del 10% sin haber otorgado la que se refiere al otro tipo de plazo, sometiéndola además de manera ilegal a la situación de que se considere que no ha otorgado los créditos hipotecarios que se le han asignado con las sanciones y consecuencias legales correspondientes, creando en el aspirante un determinado tipo de crédito una desigualdad y la imposibilidad de ser beneficiario del Crédito Hipotecario por haberse copado el porcentaje de cartera para el plazo solicitado, quedando aún disponibilidad en el total de la cartera de recursos para servir a la función social de vivienda que contempla la Ley, violando el derecho de igualdad y no discriminación consagrados constitucionalmente en los artículos 19 y 21 en concordancia con el artículo 82 de la Constitución (…).”.

Agrega, que con la Resolución impugnada también se crea una situación discriminatoria, respecto a las personas cuyo ingreso familiar es superior al establecido por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat en unidades tributarias.

4. Denuncia la violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que el artículo 29 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, atribuye la competencia al C.N. de laV. para fijar el porcentaje de la cartera de crédito bruta de los bancos y demás instituciones financieras anualmente, mientras que el referido Ministerio pretende fijarlo al cuarto mes del año y con aplicación retroactiva al 1º de enero de 2006; “agravando la situación económica de los institutos de crédito que tienen que completar el cupo anual del 10% de la cartera al 31 de diciembre de 2006, en sólo prácticamente ocho (8) meses, aumentando el sacrificio de los obligados pasivos, ilegal y arbitrariamente.”.

En el escrito presentado en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes, el apoderado actor indica que los artículos 27 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y 44, 45 y 46 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se refieren a las políticas públicas y no al sector privado.

Asimismo, señala que la “conformación de fondos públicos o privados” a la que hace alusión el numeral 4 del mencionado artículo 27, está vinculada a la creación de entes a los que se le asignen recursos públicos y privados para el financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual -a su decir- no tiene relación directa con la normativa impugnada, ni con la fijación del porcentaje de la cartera de crédito destinado al financiamiento hipotecario por parte del sector financiero, “puesto que la misma norma del artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario excluye de esta cartera los financiamientos de dicho Régimen Prestacional”.

Destaca, que “el legislador señala con claridad hacia donde debe estar dirigida esta actividad de los Entes Financieros y la prioridad fundamental que establece dicha norma es que los créditos de la cartera deben estar dirigidos exclusivamente para la vivienda principal del solicitante y establece las variantes de estos créditos de manera expresa y son para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación. En la resolución no se toma en consideración estos aspectos y se inventa otro criterio distinto al de la Ley” (Destacado del escrito). Agrega, que el acto administrativo impugnado contraría el objeto de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, a saber: garantizar la obtención, mantenimiento o mejoramiento de la vivienda principal.

III ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito del 6 de diciembre de 2007 la abogada A.L.V.B., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó lo siguiente:

Que de conformidad con los artículos 27, numerales 1, 2, 3 y 4, del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central; y, 44 y 46, numerales 2, 4, 25 y 26, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ministro para la Vivienda y Hábitat está plenamente facultado para establecer mediante Resolución, el porcentaje mínimo que sobre la cartera bruta de crédito deben colocar las instituciones financieras que se rigen por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como también para fijar la forma de distribución de ese porcentaje, más aun cuando el C.N. de laV. -órgano que, a su decir, detentaba esa competencia- quedó adscrito al referido Ministerio.

Que, en el caso concreto, no se configura el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, toda vez que el Ministro para la Vivienda y Hábitat no modificó la Resolución Nº 012 de fecha 26 de febrero de 2005, dictada por el C.N. de laV., por el contrario, ratificó su contenido.

Considera, que las denuncias de violaciones a los derechos constitucionales a la libre empresa y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a la propiedad y a la igualdad deben declararse improcedentes, pues tanto el C.N. de laV. como el Ministro para la Vivienda y Hábitat, en sus respectivas Resoluciones, aplicaron en sentido estricto lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y las demás leyes antes indicadas.

Aduce, que la sociedad mercantil recurrente no fundamentó su alegato ni presentó elementos probatorios relacionados con la violación alegada. Que, “en su exposición se evidencia, que se dedica libremente a la actividad de su preferencia, prevista en el objeto de la compañía; dispone de sus propios bienes, sólo que en materia de vivienda, existe un ente rector por parte del Estado que establece las políticas y directrices a seguir en esta materia”.

Asegura, que en el caso concreto existe equilibrio entre la iniciativa privada y la libertad de empresa, comercio o industria y la autoridad del Estado para racionalizar y normalizar la economía, con lo cual se estimula el progreso del país y se garantiza el derecho a la propiedad privada con las restricciones legales pertinentes.

Finalmente, respecto a la transgresión del derecho a la igualdad, advierte que la representación judicial de la parte actora no señaló de manera expresa los argumentos sobre los cuales basa su alegato; y, además, “se atribuye la legitimidad de abogar por los ciudadanos ‘solicitantes’ de los créditos hipotecarios, en un recurso de nulidad en el que sólo se vislumbra el interés personal de la entidad bancaria, cuando lo cierto es que la actividad administrativa pretende justamente proteger a las personas que no poseen vivienda, asegurando las mejores condiciones para que logren obtenerla”.

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 6 de diciembre de 2007 la abogada M.O.P. deF., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:

Señala, que según lo establecido en el artículo 27 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el Ministro para la Vivienda y Hábitat es competente para ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; regular, formular, ejecutar, controlar y evaluar la política integral del Estado en la materia, en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública Central y Descentralizada; así como planificar, dirigir, coordinar y ejecutar, cuando corresponda, la conformación de los fondos públicos y privados para el financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; además para formular y ejecutar la política de inversión de los recursos públicos y privados, ordinarios y extraordinarios, destinados al financiamiento del mencionado Régimen.

Que al asumir la competencia del C.N. de laV. (CONAVI), corresponde al Ministro para la Vivienda y Hábitat fijar el porcentaje de la cartera de crédito bruta que deben destinar los bancos y demás entes similares para financiar la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de la vivienda principal, así como la forma de distribución según se trate de créditos hipotecarios a corto o largo plazo.

Denota, que en el caso de autos la Administración no incurrió en un falso supuesto al establecer el porcentaje mínimo -y su distribución- que debe disponer la Banca para el otorgamiento de los créditos hipotecarios, toda vez que la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, confieren al Ministro para la Vivienda y Hábitat la competencia en la materia.

Resalta, que la parte recurrente no consignó pruebas que demuestren el menoscabo al derecho a la igualdad.

En todo caso, expresa que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tienen todas las personas a una vivienda adecuada, así como la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado para satisfacer tal necesidad; razón por la cual en la Resolución impugnada se estableció en diez por ciento (10%) el porcentaje mínimo de la cartera bruta de la Banca que debe destinarse para el otorgamiento de créditos hipotecarios.

Por último, destaca que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat dispone en su artículo 26 que el sistema de recursos debe garantizar la existencia de los mecanismos que permitan el acceso a la vivienda, en especial a las familias con menores ingresos; de allí que la referida Ley -a su decir- además de beneficiar a los trabajadores formales, se extiende a los cooperativistas, trabajadores informales, damnificados y familias necesitadas.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado G.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal, contra la Resolución Nº 012-06 de fecha 13 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.407 del 28 del mismo mes y año, reimpresa en la mencionada Gaceta en su Nº 38.415 de fecha 7 de abril de 2006, dictada por el Ministro para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Como punto previo al mérito del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que el acto administrativo impugnado fue sustituido por la Resolución Nº 015 del 27 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.637 del 5 de marzo de ese mismo año, lo cual en principio sería suficiente para declarar que no hay materia sobre la cual decidir. No obstante, vista la presencia del apoderado judicial de la parte actora en el respectivo acto de informes y los intereses sociales involucrados en el presente caso, es necesario entrar a conocer las denuncias y vicios alegados contra la Resolución cuya nulidad se solicita (Vid. sentencia Nº 01520 del 14 de agosto de 2007, dictada por esta Sala).

Dicho lo anterior, pasa esta Sala a decidir el recurso incoado, para lo cual observa:

Denuncia el apoderado actor que la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente.

En tal sentido, explica que según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, corresponde al C.N. de laV. -y no al Ministerio para la Vivienda y Hábitat- la competencia para fijar anualmente el porcentaje que sobre su cartera de crédito bruta, los bancos y demás instituciones financieras deben destinar al otorgamiento de créditos hipotecarios, competencia esta que no fue derogada por el artículo 27 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central.

Indica, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el C.N. de laV. es un instituto autónomo y que como tal sólo puede ser suprimido o liquidado mediante una Ley. En este sentido, sostiene, que el artículo 70 eiusdem le atribuye al referido Organismo la facultad de dictar las resoluciones que considere necesarias para el cumplimiento de la mencionada Ley y sus Normas de Operación.

Asegura, que las normas mencionadas -artículos 67 y 70- se encuentran vigentes pues no fueron derogadas por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Por su parte, aduce la abogada A.L.V.B., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, que de conformidad con los artículos 27, numerales 1, 2, 3 y 4, del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central; y, 44 y 46, numerales 2, 4, 25 y 26, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ministro para la Vivienda y Hábitat está plenamente facultado para establecer, mediante Resolución, el porcentaje mínimo que sobre la cartera bruta de crédito deben colocar las instituciones financieras que se rigen por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como también para fijar la forma de distribución de ese porcentaje, más aun cuando el C.N. de laV. -órgano que, a su decir, detentaba esa competencia- quedó adscrito al referido Ministerio.

Que, en el caso concreto, no se configura el vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente, toda vez que el Ministro para la Vivienda y Hábitat no modificó la Resolución Nº 012 de fecha 26 de febrero de 2005, dictada por el C.N. de laV., por el contrario, ratificó su contenido.

Ante el alegato formulado por el apoderado actor relativo al vicio de incompetencia manifiesta, debe atenderse al contenido de los artículos invocados por el representante judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal. Al efecto, se observa que el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098 de fecha 3 de enero de 2005, dispone:

Artículo 29. Los bancos e instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar créditos hipotecarios, están obligados a conceder créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, bajo las condiciones de esta Ley en un porcentaje de su cartera de crédito anual que será fijado por el C.N. de laV. (CONAVI), sin incluir en la misma los otorgados por causa de la Ley del Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional

.

Por otra parte, los artículos 67 y 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 del 30 de octubre de 2000, vigente para la época, establecen:

Artículo 67. El C.N. de laV., creado por la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.124 Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, a partir del 1º de enero de 1999 tiene carácter de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, con autonomía administrativa y funcional en los términos previstos en la presente Ley y está adscrito al Ministerio de Infraestructura.

.

Artículo 70. Son atribuciones del C.N. de laV.:

(…)

21. Dictar las resoluciones que considere necesarias para el cumplimiento de esta Ley y sus Normas de Operación.

.

De las normas parcialmente transcritas, aprecia la Sala que por disposición de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la competencia para fijar el porcentaje de la cartera de crédito bruta que los bancos, instituciones financieras y demás entes autorizados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras deben destinar para el otorgamiento de los créditos a que alude la norma, corresponde al C.N. de laV., instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura -posteriormente adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Nº 3.753 contentivo de la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central- el cual constituye uno de los entes que conformaban el Subsistema de Vivienda, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 del 30 de octubre de 2000.

Señalado lo anterior, debe la Sala hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de junio de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, posteriormente reformada en la publicación Nº 38.591 del 26 de diciembre de 2006 de la referida Gaceta, con el objeto de regular la obligación del Estado venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos y asegurar su protección como contingencia de la seguridad social y servicio público de carácter no lucrativo, para el disfrute individual y colectivo de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (artículo 1).

Es así, como el Legislador implementó, en aras de garantizar el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual por disposición de la Ley tiene carácter descentralizado, democrático, integrado e integral, participativo, desconcentrado, flexible y adaptable en el tiempo y en el espacio (artículo 29); informado por principios de cooperación, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, independencia, coordinación y subsidiariedad (artículo 30).

Ahora bien, el mencionado texto normativo estableció en la Disposición Transitoria Primera, que en un lapso no mayor de noventa días continuos contados a partir de su publicación, el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional un proyecto de ley especial para la supresión y liquidación del instituto autónomo C.N. de laV. (CONAVI). Asimismo, en la Disposición Derogatoria Primera se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional -antes aludido- “con la excepción de los artículos 67, 70, 72, 74, 75, 77, 78 y 80 del Título VI de dicho Decreto-Ley [titulado “DEL C.N.D.L.V.”] los cuales continuarán vigentes hasta la fecha en que concluya el proceso de supresión y liquidación del [referido ente] (…) y cualesquiera otras normas que contradigan o colidan con la presente Ley”.

Cabe destacar que, posteriormente, dicho régimen de excepción -que incluía los artículos 67 y 70 invocados por la parte actora para denunciar el vicio de incompetencia manifiesta- fue derogado expresamente en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del C.N. de laV., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006.

Ante este escenario y a los fines de verificar el vicio de incompetencia manifiesta alegado, es oportuno hacer alusión a los artículos 2, 38 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, los cuales disponen:

Artículo 2. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se rige por la presente Ley y está orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, adquisición, construcción, autoconstrucción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación y ampliación de la vivienda, servicios básicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, y los medios que permitan la propiedad de una vivienda digna para la población, dando prioridad a las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades.

. (Destacado de la Sala)

Artículo 38. Sin menoscabo de la posibilidad de creación de otras instancias, los componentes del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat se estructuran en tres sectores: el sector público, el sector privado y el sector de los usuarios.

Artículo 39. A los efectos de la presente Ley, el sector público estará integrado por todos los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de vivienda y hábitat, a los efectos del desarrollo de los procesos de comunicación, promoción, producción y consumo de vivienda y hábitat. Son parte del sector público:

a) En el ámbito nacional:

El Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.

(…)

. (Destacado de la Ley)

Igualmente, debe atenderse a los artículos 45 y 46 eiusdem, en los que se prevén las facultades que para la época de emisión del acto cuya nulidad se solicita, detentaba el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat. Las mencionadas normas establecen:

Artículo 45. Son atribuciones del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat las siguientes:

1. Establecimiento de las líneas maestras para la actuación del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la formulación, seguimiento y evaluación de (…) las políticas específicas y estrategias necesarias para su implementación.

2. (…) el establecimiento de normas y demás instrumentos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

3. (…) formulación, evaluación, seguimiento y control del Plan Nacional de Desarrollo en Vivienda y Hábitat de largo plazo, (…).

(Destacado de la Sala)

Artículo 46. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, en correspondencia con las atribuciones que le asigna la presente Ley, deberá:

2. Formular y evaluar la política nacional de vivienda y hábitat.

(…)

4. Establecer los lineamientos de la política de financiamiento en vivienda y hábitat y de garantías hipotecarias.

(…)

10. Formular los planes nacionales de desarrollo de vivienda y hábitat, de largo plazo.

(…)

21. Promover la inversión y participación del sector privado en la producción de viviendas para las familias de menores ingresos y de protección especial por parte del Estado.

22. Establecer las características y términos generales de los programas, los lineamientos, procedimientos y condiciones de su ejecución.

(…)

26. Realizar las gestiones y acciones necesarias para garantizar la disponibilidad oportuna de recursos financieros para el cumplimiento de la política, planes y proyectos en vivienda y hábitat.

(…)

31. Establecer garantías que contribuyan a la suficiencia de los recursos para el logro de los objetivos de esta Ley y su Reglamento. (…)

35. Cualquier otra que contribuya con el desarrollo de sus atribuciones.

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, considera la Sala que las disposiciones parcialmente transcritas deben interpretarse en concordancia con la norma general que regula las competencias del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, esto es, el Decreto Nº 3.753 contentivo de la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2005, vigente para la época, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 27. Son competencias del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat:

1. La regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat, en concordancia con los demás órganos y entes de la Administración Pública central y descentralizada;

2. El diseño, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del conjunto orgánico de políticas, normas operativas e instrumentos que garanticen la unidad de la acción del Estado en materia de vivienda y hábitat, y el uso apropiado de los recursos destinados a financiar el régimen;

3. La evaluación, supervisión y control de las actividades de los órganos que le están adscritos;

4. Planificar, dirigir y coordinar y ejecutar, cuando corresponda, la conformación de los fondos públicos y privados para el financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. (…);

5. Formular y ejecutar la política de inversión de los recursos públicos (…) y privados destinados al financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a nivel nacional;

6. Coordinar la actuación de los órganos y entes ejecutores de la política de vivienda y hábitat, nacionales, regionales y municipales;

(…)

11. Formular políticas que permitan incentivar al sector financiero para el otorgamiento de créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la construcción, adquisición, mejora, remodelación y ampliación de viviendas;

(…)

14. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

. (Destacado de la Sala).

Del análisis de las disposiciones legales parcialmente transcritas, resulta claro que en el caso de autos no se verifica el vicio de incompetencia manifiesta alegada por la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal; sino que por el contrario, al momento de dictarse la Resolución impugnada, el Ministro para la Vivienda y Hábitat ejercía la rectoría en esa materia, pudiendo este Alto Tribunal evidenciar de las atribuciones parcialmente transcritas, que el referido funcionario era competente para fijar el porcentaje a que alude el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Así pues, a juicio de esta Sala debe entenderse que con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la implementación de un nuevo sistema en materia de vivienda y hábitat y la orden de supresión y liquidación del C.N. de laV. (CONAVI) -instituto autónomo adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat “mientras dure su proceso de liquidación”- la competencia prevista en el mencionado artículo 26 debía ser asumida por el Ministro autor del acto impugnado.

En este orden de ideas, observa la Sala que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal asegura que los artículos 27 del Decreto Nº 3.753 contentivo de la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, y 44, 45 y 46 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se refieren a las políticas públicas y no al sector privado.

Asimismo, señala que la “conformación de fondos públicos o privados” a que hace alusión el numeral 4 del mencionado artículo 27, está vinculada a la creación de entes a los que se le asignen recursos públicos y privados para el financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual -a su decir- no tiene relación directa con la normativa impugnada, ni con la fijación del porcentaje de la cartera de crédito destinado al financiamiento hipotecario por parte del sector financiero, “puesto que la misma norma del artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario excluye de esta cartera los financiamientos de dicho Régimen Prestacional”.

Destaca, que “el legislador señala con claridad hacia donde debe estar dirigida esta actividad de los Entes Financieros y la prioridad fundamental que establece dicha norma es que los créditos de la cartera deben estar dirigidos exclusivamente para la vivienda principal del solicitante y establece las variantes de estos créditos de manera expresa y son para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación. En la resolución no se toma en consideración estos aspectos y se inventa otro criterio distinto al de la Ley” (Destacado del escrito). Agrega, que el acto administrativo impugnado contraría el objeto de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, a saber: garantizar la obtención, mantenimiento o mejoramiento de la vivienda principal.

Sobre este particular, se observa que el artículo 82 del Texto Constitucional establece que el Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición y ampliación de viviendas, supuesto que incluye aquellos créditos otorgados con fundamento en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente, los financiados con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares (artículo1).

Así, en cumplimiento del mandato constitucional aludido, el Estado, por medio del órgano administrativo competente, se encuentra facultado y, a su vez, obligado a establecer las directrices y condiciones generales que deben seguir los bancos y demás entidades financieras en el otorgamiento de créditos hipotecarios con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; lo cual adquiere mayor relevancia en el caso concreto, toda vez que al momento de dictar el acto administrativo recurrido el Ministro para la Vivienda y Hábitat detentaba la competencia prevista en el artículo 29 de la mencionada Ley, originalmente asignada al C.N. de laV. (CONAVI).

Sostener lo contrario, implicaría desconocer la rectoría que ejerce el Estado en materia de vivienda y hábitat y las obligaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone, limitando su actuación sólo en el sector público.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala desecha el alegato relativo a la incompetencia manifiesta del Ministro para la Vivienda y Hábitat. Así se declara.

Asimismo, el apoderado actor denuncia que el acto administrativo cuya nulidad solicita transgrede el derecho a la igualdad y a la no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Resolución impugnada crea una situación discriminatoria respecto a las personas cuyo ingreso familiar es superior al establecido por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat en unidades tributarias.

Agrega, que el establecimiento de un porcentaje dependiendo del tipo de crédito -a corto o largo plazo- “hace perder la flexibilidad en el otorgamiento de este tipo de créditos de manera de (sic) que la demanda de los mismos se enfoque hacia uno de los tipo (sic) de créditos señalados (largo o corto plazo), la institución Financiera se encontraría en una situación de no poder satisfacerla por haber copado esa parcela del 10% sin haber otorgado la que se refiere al otro tipo de plazo, sometiéndola además de manera ilegal a la situación de que se considere que no ha otorgado los créditos hipotecarios que se le han asignado con las sanciones y consecuencias legales correspondientes, creando en el aspirante un determinado tipo de crédito una desigualdad y la imposibilidad de ser beneficiario del Crédito Hipotecario por haberse copado el porcentaje de cartera para el plazo solicitado, quedando aún disponibilidad en el total de la cartera de recursos para servir a la función social de vivienda que contempla la Ley, violando el derecho de igualdad y no discriminación consagrados constitucionalmente en los artículos 19 y 21 en concordancia con el artículo 82 de la Constitución (…).”.

Respecto a dicha denuncia, expresa la sustituta de la Procuraduría General de la República que la parte accionante, además de no fundamentar su alegato, “se atribuye la legitimidad de abogar por los ciudadanos ‘solicitantes’ de los créditos hipotecarios, en un recurso de nulidad en el que sólo se vislumbra el interés personal de la entidad bancaria, cuando lo cierto es que la actividad administrativa pretende justamente proteger a las personas que no poseen vivienda, asegurando las mejores condiciones para que logren obtenerla”.

Con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. El mencionado artículo 21, dispone lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...)

.

Sobre este particular, ha sostenido la Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 07 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007).

En el caso bajo estudio, la violación del referido derecho vendría dada -en opinión del apoderado judicial del recurrente- al haber establecido el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, que los créditos hipotecarios a largo plazo deberán estar dirigidos a los grupos familiares cuyos ingresos no superen las quinientas (500) unidades tributarias.

Con relación a dicho alegato, observa la Sala que la parte actora no denuncia la transgresión de un derecho propio; por el contrario, basa su alegato en los eventuales perjuicios que podrían sufrir los usuarios cuyos ingresos sean superiores al monto indicado en la Resolución impugnada, sin que conste en autos que la empresa recurrente esté actuando en nombre de un grupo de personas que manifiesten encontrarse en la situación descrita.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera oportuno destacar que las competencias asignadas al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, antes mencionadas, se encuentran en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en el artículo 82 de la Carta Magna, según el cual “El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”; así como con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat antes mencionada, cuyo artículo 2 dispone que dicho Régimen “está orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda (…) dando prioridad a las familias de escasos recursos”.

Así pues, tal y como lo destacó la sustituta de la Procuradora General de la República, el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat no trasgredió el derecho a la igualdad consagrado en el antes mencionado artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la emisión de la Resolución impugnada se pretende resguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, especialmente los de escasos recursos, mediante la implementación de las políticas públicas establecidas por el mencionado Ministerio en materia habitacional.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la parte recurrente no precisó ni demostró en el caso concreto cómo fue ese trato desigual por parte de la Administración al dictar la Resolución recurrida, limitándose a señalar posibles situaciones en las cuales podría existir un trato discriminatorio por parte del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat respecto a los particulares.

Por las razones que anteceden, esta Sala desecha la denuncia planteada. Así se declara.

Por otra parte, señala el apoderado actor que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, no prevé la posibilidad de fijar el porcentaje según se trate de préstamos a corto o a largo plazo -sólo la fijación del porcentaje global de la cartera de crédito hipotecario- así como tampoco permite establecer condiciones diferentes para ser beneficiario de este tipo de crédito, según el ingreso mensual fijado en unidades tributarias. Tal situación, según afirma, transgrede el derecho de su representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, señala la sustituta de la Procuraduría General de la República que tanto el C.N. de laV. como el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, en sus respectivas Resoluciones, aplicaron en sentido estricto lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y las demás leyes antes indicadas.

Aduce, que la sociedad mercantil recurrente no fundamentó su alegato ni presentó elementos probatorios relacionados con la violación del derecho contenido en el artículo 112 del Texto Constitucional. Que, “en su exposición se evidencia, que se dedica libremente a la actividad de su preferencia, prevista en el objeto de la compañía; dispone de sus propios bienes, sólo que en materia de vivienda, existe un ente rector por parte del Estado que establece las políticas y directrices a seguir en esta materia”.

Asegura, que en el caso concreto existe equilibrio entre la iniciativa privada y la libertad de empresa, comercio o industria y la autoridad del Estado para racionalizar y normalizar la economía, con lo cual se estimula el progreso del país y se garantiza el derecho a la propiedad privada con las restricciones legales pertinentes.

De los alegatos expuestos se colige, que la sociedad mercantil recurrente denuncia la violación de su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, con ocasión del falso supuesto de derecho en que -a su decir- incurrió el órgano administrativo al dictar el acto impugnado. Al ser así, debe la Sala verificar la configuración del mencionado vicio, lo cual determinará la transgresión o no del derecho constitucional invocado.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (ver, entre otras, sentencia Nº 931 de fecha 13 de junio de 2007), encontrándose el asunto de autos en el segundo de los supuestos señalados.

Así pues, la norma que -a decir de la parte recurrente- interpretó erróneamente el Ministro para la Vivienda y Hábitat es el antes transcrito artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual establece la obligación de los bancos, instituciones financieras y demás entes autorizados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de otorgar créditos para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, en el porcentaje de su cartera de crédito bruta que al efecto fije la Administración.

Ahora bien, sobre el particular se observa, como se determinó anteriormente, que el Ministro para la Vivienda y Hábitat estaba facultado legalmente para dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita; asimismo, aprecia la Sala que en ejercicio de esa potestad el referido funcionario fijó los lineamientos que servirían de base para la ejecución de las políticas del Estado en la materia, cuya finalidad principal es velar porque todos los ciudadanos, en especial las familias de menores ingresos, puedan acceder a una vivienda digna.

En este sentido, debe señalar la Sala que para cumplir a plenitud los postulados que sobre vivienda y hábitat establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido Ministro para la Vivienda y Hábitat cuenta con las más amplias facultades en el marco de la Ley, razón por la cual puede no sólo establecer el indicado porcentaje a que alude el mencionado artículo 29, sino que además puede indicar la forma en que dicho porcentaje debe ser distribuido -como en el caso de autos- según se trate de créditos a largo o corto plazo, familias con mayores o menores ingresos o cualquier otro criterio que considere pertinente la Administración, siempre y cuando tal actuación se verifique de conformidad con las facultades y límites que impone la Ley.

Así, con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que en el asunto de autos no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal; razón por la cual dicho alegato debe desecharse.

Por otra parte, se evidencia que la recurrente no cumplió con su deber de manifestar expresamente las razones por las cuales considera que la emisión del acto impugnado transgrede su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia; lo cual, aunado a la improcedencia de la denuncia relativa al falso supuesto de derecho, hace que la violación del derecho constitucional alegada deba desecharse. Así se declara.

También alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal, la violación al principio de irretroactividad de la ley, toda vez el Ministro para la Vivienda y Hábitat pretende fijar al cuarto mes del año y con aplicación retroactiva al 1º de enero de 2006 el porcentaje de la cartera de crédito bruta que los bancos y demás instituciones financieras deben destinar al otorgamiento de créditos hipotecarios; “agravando la situación económica de los institutos de crédito que tienen que completar el cupo anual del 10% de la cartera al 31 de diciembre de 2006, en sólo prácticamente ocho (8) meses, aumentando el sacrificio de los obligados pasivos, ilegal y arbitrariamente.”.

Aduce, que la actuación del referido Ministro en este aspecto contraviene lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, el cual establece que el aludido porcentaje debe fijarse anualmente.

Sobre este particular, se observa que el principio cuya violación se alega, está consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

.

Sobre el mencionado principio, se pronunció la Sala en la sentencia de fecha 21 de abril de 2005 (caso: C.A. Cervecera Nacional contra la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda) señalando lo siguiente:

(…) El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico (estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad), conforme al cual, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Este principio, previamente regulado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, actualmente se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…)

Aunado al anterior precepto, el principio en comento también se encuentra previsto en el artículo 3 de nuestro Código Civil, en el que claramente se establece que ‘La ley no tiene efecto retroactivo’; previéndose a su vez, en el artículo 2 del Código Penal, la excepción legal a ese principio general, al disponer que ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena’. (…)

.

A fin de verificar la violación al principio de irretroactividad de la Ley alegada por la parte actora, debe recordarse que el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece que los bancos, instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones están obligados a otorgar créditos -destinados a los supuestos allí indicados- bajo las condiciones de la mencionada Ley en un porcentaje de su cartera de crédito anual que deberá fijar el órgano administrativo competente.

En este sentido, es importante destacar que a través del acto impugnado el Ministro fijó el mismo porcentaje (10%) que anteriormente estableció el C.N. de laV. (CONAVI) en la Resolución que regiría durante el año 2005, identificada con el Nº 012 del 26 de febrero de 2005. Asimismo, se dispuso en la mencionada Resolución que “El Presidente del C.N. de laV. [órgano administrativo competente para la época] someterá a la consideración del Directorio durante el mes de enero de 2006, el porcentaje mínimo previsto en el artículo 29 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para el primer semestre del año 2006, con indicación de su base de cálculo”.

Ahora bien, respecto a la denunciada violación del principio de irretroactividad, aprecia la Sala que con la emisión de la Resolución impugnada, dictada el 13 de marzo de 2006 -cuya vigencia comenzó desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9- no se pretende la aplicación de los supuestos y condiciones en ella contenida a situaciones que ocurrieron con anterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, mediante el acto administrativo impugnado se fijó el porcentaje de la cartera de crédito bruta que regiría hasta el 31 de diciembre de 2006, sin exigir a los bancos, instituciones bancarias y demás entes de similar naturaleza -autorizados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- alguna actuación concreta, como sería, por ejemplo, el haber destinado una cantidad de dinero específica para créditos hipotecarios durante los meses de enero, febrero y marzo de 2006.

Aunado a lo anterior, las mencionadas instituciones financieras disponían de los meses del año restantes para cumplir con el porcentaje establecido por el Ministro para la Vivienda y Hábitat; claro está, bajo los parámetros fijados en la Resolución recurrida.

Por las razones que anteceden, a juicio de esta Sala la Administración no transgredió el principio de irretroactividad de la Ley, razón por la cual debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto y vista la improcedencia de las denuncias planteadas, procede declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 012-06 del 13 de marzo de 2006, dictada por el MINISTRO PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00505.

La Secretaria,

S.Y.G.

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