Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada A.M.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.124.612, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa CARIBE NAUTICA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 47, Tomo 18-A. Pro, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos administrativos de fecha 20 de mayo de 2009, la Certificación Nº 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009 e informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de enero de 2009, según P.A. Nº 02 de fecha 02 de enero de 2008, todas emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 10 de noviembre de 2009, fue practicada en la sede de su representada una inspección a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador J.B. y que del texto del acta levantada en dicha inspección resaltan argumentos los cuales carecen absolutamente de fundamento y veracidad.

Señala que el argumento expuesto por la funcionaria actuante en la inspección en cuanto a que la Notificación de Riesgos hecha al trabajador no se adecua a la realidad constatada, es totalmente infundado ya que la misma contiene un análisis exhaustivo del riesgo de su puesto de trabajo, en la cual se desglosa cada actividad desempeñada, junto con la clase de riesgo, el tipo de riesgo, los efectos y la medida de control que deben tener el trabajador para evitarlos o prevenirlos.

Asimismo sostiene que la funcionaria actuante también aseguro que la empresa no entregó equipos de protección al trabajador, siendo que ello es totalmente incierto, tal y como se evidencia de constancia de entrega de mascarilla de protección de fecha 18 de febrero de 2008, debidamente recibida en original por el trabajador J.A.B., así como la constancia de entrega de lentes de protección también recibida en original por el trabajador.

Por otra parte indica que la funcionaria también asentó que la empresa no contaba con un estudio ambiental, siendo que dicho análisis fue practicado desde el 25 de febrero de 2005 hasta 29 de febrero de 2008, tal y como se evidencia del informe Técnico de Muestra Ambiental, emanado del laboratorio de Higiene y Toxicología del INPSASEL.

Arguye la apoderada judicial de la parte recurrente, que la parte mas importante de inspección practicada son precisamente las conclusiones de la Ingeniero S.R. las cuales llevaron a concluir a la Licenciada Narvick R.D.E. de Salud de los Trabajados del Estado Miranda que el trabajador padecía de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que según dicho expediente, las causas inmediatas y básicas del presunto agravamiento del cáncer testicular que padece dichos trabajador son la A.d.N.d.R., la Falta de Dotación de Equipos de Protección Personal y la A.d.C. y Evaluación de las Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

Sostiene que los actos impugnados incurren en el vicio de Falso Supuesto en virtud que la Administración dictó su decisión con base en hechos que no están probados en el expediente, asimismo el acto administrativo se funda sobre hechos apreciados o calificados erróneamente por la Administración y cuando la administración funda su actuación sobre una norma que no es aplicable al caso concreto, por lo que concluye que un acto administrativo viciado por suposición falsa acarrea la nulidad absoluta del mismo.

Por todos los razonamientos expuestos sostiene la apoderada judicial de la parte recurrente que resulta la nulidad absoluta del Informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de Enero de 2009, suscrito por el Licenciado Narvick Rodríguez; de la P.A. de fecha 20 de mayo de 2009, emanada del Presidente de INPSASEL, cuando resolvió el Recurso Jerárquico y la nueva Certificación Nº 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009, expedida por la Funeraria H.R., con motivo de la investigación de origen y agravamiento de la enfermedad de cáncer testicular padecida por el trabajador J.B., por lo que solicita se declare la Nulidad Total de tales Actos Administrativos, por haberse fundamentado en Falsos Supuestos de Hecho, por lo que solicita se declare Con Lugar el presente Recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de fecha 20 de mayo de 2009, la Certificación Nº 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009 e informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de enero de 2009, según P.A. Nº 02 de fecha 02 de enero de 2008, todas emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Ahora bien del estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, se observa que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, contenido los actos administrativos de fecha 20 de mayo de 2009, la Certificación Nº 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009 e informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de enero de 2009, según P.A. Nº 02 de fecha 02 de enero de 2008.

Siendo esto así, se pude indicar que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Ejecutivo Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Asimismo, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse entonces que los órganos competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicia. Y así se establece.

Ahora bien, para profundizar más en este punto es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº.00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el Expediente Nº 2008-0031, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual fija definitivamente el criterio jurisprudencial acerca de la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para en consecuencia conocer o no esta Jurisdicción de este tipo de acciones especiales de carácter laboral, en dicha decisión se señaló expresamente lo siguiente:

“…En este orden de ideas, es imperante para esta Sala indicar que la decisión N° 9 de la Sala Plena del 2 de marzo de 2005, Caso: Universidad Nacional Abierta, - la cual refiere la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada- tomó en consideración a los fines de determinar la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, la inexistencia de una norma legal expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, se observa que la anterior situación resulta distinta al caso de autos, toda vez que se evidencia como se dijo, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos dictados con ocasión a su aplicación.

En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este M.T. puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.

Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.

En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”.

En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:

“(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.” (Subrayado de esta Sala).

De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.

Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual “certifica que el trabajador [José L.S., con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo que en virtud de lo anteriormente establecido y fijado el criterio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la presente controversia, al tratarse de una reclamación dirigida contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.M.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.124.612, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa CARIBE NAUTICA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 47, Tomo 18-A. Pro, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos administrativos de fecha 20 de mayo de 2009, la Certificación Nº 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009 e informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de enero de 2009, según P.A. Nº 02 de fecha 02 de enero de 2008, todas emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo establecido en la Sentencia Nº.00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en el Expediente Nº 2008-0031, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero., se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con funciones de distribución de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CON FUNCIONES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio Nº 09- , dirigido al Tribunal Distribuidor Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 6427/EMM

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