Decisión nº 1920 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2008-000051

RECURRENTE : CARIBES B.B.C, C.A.

RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La presente acción de A.C., ejercida por el ciudadano P.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.751, actuando en su propio nombre y como representante de la sociedad mercantil CARIBES BBC, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1987, bajo el Nº 42, Tomo A-11, con última modificación el 14 de febrero de 2007, bajo el Nº 07, Tomo A-06, actuando en su carácter de accionista y Presidente de dicha sociedad, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de octubre de 2006; asistido por los abogados en ejercicio OSCAR COROMOTO BERNAL SEGOVIA, R.R.G. y J.G. SALAVERRIA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.798, 10.205 y 2.104, respectivamente, contra decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez PEDRO RAFAEL MEJIA, en la solicitud de medida innominada, propuesta por la sociedad mercantil CRAY COMMERCIAL INC, mediante la cual “decretó ‘Medida Cautelar Innominada de efectos Provisorios, designando un Administrador ad-hoc de la empresa CARIBES B.B.C., C.A…”, en fecha 11 de abril de 2008, acordando la notificación del ciudadano Juez recurrido, ya identificado, a los solicitantes en el juicio principal que motiva la acción del amparo, y del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior, para la celebración del acto de la audiencia oral; igualmente decretó medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos del fallo recurrido mientras se tramita y decida la acción de amparo constitucional en comento.

Este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes observaciones:

I

Que el presente asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 09 de abril de 2008, y admitido en fecha 11 del mismo mes y año; que conforme fue solicitado por la parte presunta agraviada, este Tribunal Superior “DECRETA Medida Cautelar Innominada la cual consiste en la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…mientras se decide y tramita la presente acción de amparo…”.

Que en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, esta Superioridad, visto el escrito presentado por los terceros intervinientes, ciudadanos L.G., actuando en su carácter de presidente de la asociación de Fanáticos de Caribes Anzoátegui; C.M., CARLOS ESCALA, C.R., E.R., L.T., I.T., R.T. y C.C., como Fanáticos del equipo de Béisbol del Estado Anzoátegui, llamado CARIBES DE ORIENTE B.B.C., C.A., y en representación de los intereses colectivos o difusos de todos los habitantes del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.851.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.465, observa que “como punto medular plantean los solicitantes, proceda a declinar todas y cada una de las actuaciones procesales cursantes en esta acción de amparo constitucional a la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consideración de que la pretensión incoada por los recurrentes…involucra intereses colectivos que trasvasan el interés individual planteado…Y por cuanto tales motivos, considera este jurisdicente, constituyen factores determinantes para hacer valer los intereses colectivos invocados por los solicitantes, conforme al criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia de 31 de agosto del año 2000 (caso W.O.O.)…circunstancia por la cual este Tribunal Superior…a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…se declara incompetente para conocer del presente Recurso…en consecuencia se declina la competencia de este despacho en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” .

Que mediante Oficio Nº 0410-076, de fecha 14 de abril de 2008, se remite el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se recibe el 17 de abril del mismo año.

Que en sentencia de 08 de julio de 2008, la referida Sala Constitucional no acepta la declinatoria de competencia planteada por este Tribunal Superior, por cuanto “no se está en presencia de una verdadera y propia acción de intereses colectivos, ya que de los hechos narrados, puede evidenciarse la existencia de intereses particulares que pugnan por la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la representación de Caribes B.B.C. C.A., contra decisión dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mas no la afectación de intereses colectivos y difusos..de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub judice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por el accionante..”, y ordena la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la acción de amparo en cuestión, dándosele entrada y cancelando su asiento de salida por auto de 07 de noviembre de 2008.

II

Ahora bien, desde la fecha en que este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y decretó la medida cautelar innominada solicitada por el Recurrente, 11 de abril de 2008, y tomando en cuenta su reingreso, 07 de noviembre de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, sin que la parte accionante haya instado la notificación de todas las partes que se acordaron notificar en el señalado lapso, lo cual evidencia una falta de interés por parte del recurrente en gestionar las respectivas notificaciones.

Esa falta de interés por parte de la Recurrente en gestionar dentro del lapso de los seis meses siguientes a la admisión de la acción de amparo todas las notificaciones acordadas, ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2001, en el que se establece lo siguiente:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José V.A.C.”) en los siguientes términos:

[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior declara el abandono en el trámite de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: terminado el procedimiento, por abandono del trámite , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE A.C. ejercida por el ciudadano P.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.751, actuando en su propio nombre y como representante de la sociedad mercantil CARIBES BBC, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1987, bajo el Nº 42, Tomo A-11, con última modificación el 14 de febrero de 2007, bajo el Nº 07, Tomo A-06, actuando en su carácter de accionista y Presidente de dicha sociedad, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de octubre de 2006; asistido por los abogados en ejercicio OSCAR COROMOTO BERNAL SEGOVIA, R.R.G. y J.G. SALAVERRIA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.798, 10.205 y 2.104, respectivamente, contra decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez PEDRO RAFAEL MEJIA, en la solicitud de medida innominada, propuesta por la sociedad mercantil CRAY COMMERCIAL INC, mediante la cual “decretó ‘Medida Cautelar Innominada de efectos Provisorios, designando un Administrador ad-hoc de la empresa CARIBES B.B.C., C.A…”, la cual fue admitida por esta Alzada en fecha 11 de abril de 2008.

En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 11 de Abril del 2008.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los doce(12) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (14:40 p.m.) previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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