Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000123

Mediante oficio signado con el Nº 2007-1158 del 26 de junio de 2007, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 27108, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del proceso judicial de disolución y liquidación de la Asociación Cooperativa “PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES R. S”., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 11, protocolo 1, tomo 1, 2° trimestre de 2002, e inscrita en el archivo general de Cooperativas, bajo el Nº 1847, propuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la misma Circunscripción Judicial.

El 1° de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 16 de abril de 2007, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) si bien es cierto que la mencionada Ley {Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas] en su Disposición Transitoria Numero Cuarta prevee (sic) , que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley en comento, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, no es menos cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevee (sic) en su Artículo 208, que los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: Numeral 11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria, en tal virtud, y como el objeto de la Asociación Cooperativa ´PRODUCTORES DE CAFÉ LOS CUICAS Y CARIBES´ R.S., según lo establece el Capítulo I, Artículo 2, de su Acta Constitutiva, es la producción, compra, procesamiento, industrialización, comercialización nacional e internacional de un producto agroalimentario como lo es el café, y así mismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su Artículo 1°, entre otros, la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

(…)

Este Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, tiene competencia por la materia en las áreas Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional, atribuidas éstas por la Ley, pero que (Sic) la Ley no le confiere competencia agraria, mientras que los Tribunales de Primera Instancia Agraria, si (Sic) constituyen Órganos Jurisdiccionales especializados, siendo los Jueces Naturales en esta materia; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 208, Numeral 11° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevee (sic) su competencia para conocer de las acciones derivadas de conflictos de Cooperativas de índole agraria, razones por las cuales este Tribunal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente acción Declinando su Competencia al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los fines de su debida distribución. Y Así se Decide. (Sic) (…)

.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual correspondió conocer del asunto por distribución, dictó sentencia el 21 de junio de 2007, planteando el conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) En el presente caso, la Superintendencia Nacional de Cooperativas demanda la disolución y liquidación de la Asociación Cooperativa “PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES”, R.S, entre otras irregularidades ´por la inactividad de la misma desde su constitución´. De allí que, es forzoso concluir que la asociación cooperativa demandada no ha realizado ni realiza actividad agrícola alguna que pueda generar conflictos de esta misma índole que eventualmente puedan generar las acciones a que se contrae el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

(…)

Así pues, concluye este Juzgador que la competencia material del asunto declinado es totalmente ajena a la jurisdicción agraria, no solo por que corresponde a la jurisdicción asociativa que constituye una especie de la contencioso administrativa, sino también porque la misma no supone ni deriva de un conflicto suscitado entre asociados de cooperativas que hayan realizado o realicen actos de índole agraria. La demanda de disolución y liquidación de la Cooperativa “PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES”, R.S, constituye, además, un acto administrativo de efectos generales susceptible de ser impugnado en la jurisdicción contencioso administrativa y así expresamente se declara (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que ella es la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto, así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, la Sala observa que la cuestión que se discute se circunscribe a “…la Disolución y Liquidación de la Asociación Cooperativa ´PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES´ R.S.”, solicitada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, en virtud de los siguientes hechos:

(…) En fecha 19 de julio de 2006, esta Superintendencia practicó una fiscalización a la Asociación Cooperativas ´PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES´ R.S, en la cual se pudo constatar graves irregularidades tanto en el orden administrativo, legal y contable, de los cuales puede mencionarse: a) la inactividad de la Cooperativa desde su constitución, b) No realiza proyectos para desarrollar la actividad educativa, c) la cooperativa no celebra asambleas anuales desde los años 2002, 2003, 2004, 2005, d) no presento (Sic) un listado preciso de asociados, e) no desarrollan actividades sociales en beneficio de la comunidad, f) en el momento de la fiscalización no se constato (Sic) los libros sociales y contables g) La cooperativa no informó a la Superintendencia Nacional de Cooperativas sobre sus operaciones económicas así como las relacionadas a su gestión social conforme a la P.A. 034-05 de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.298 de fecha 21 de Octubre de 2005.

En tal sentido, en fecha 25 de agosto de 2006, mediante P.A. 112-06, la Superintendencia Nacional de Cooperativas se pronunció en relación con la fiscalización realizada y ordena la disolución y liquidación de la Asociación Cooperativa ´PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES´ R.S, dándose por notificada esta en fecha 22 de marzo de 2006 (sic).

Por lo anteriormente expuesto, y siendo competencia del Tribunal de Municipio hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en material (sic) asociativa, conocer de las acciones y recursos judiciales previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley, es por lo que solicito sea iniciado el procedimiento de liquidación previstos (sic) en los artículos 74, 75 y76 ejusdem, (…)

.

Véase que la acción planteada está dirigida a la disolución y liquidación de una Asociación Cooperativa, con base en la inactividad de la misma desde su constitución y la no realización de proyectos para su desarrollo.

Siendo ello así, es necesario señalar que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece cual es el procedimiento de liquidación de Asociaciones Cooperativas, en los siguientes términos:

Artículo 74. Disolución por otras causales. Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legítimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora. El Juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de liquidación.

El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto

.

Mientras que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.

Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, cualquier persona que demuestre interés legítimo, podrá solicitar ante el Tribunal de Municipio, la disolución y liquidación del ente asociativo. Aunado a ello, la Sala Constitucional, en sentencia número 2102 del 7 de noviembre de 2007, ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta.

No obstante, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó en la jurisdicción agraria, la competencia para conocer del presente asunto, señalando que la Asociación Cooperativa “PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES” R.S, tenía como objeto “…la producción, compra, procesamiento, industrialización, comercialización nacional e internacional de un producto agroalimentario como lo es el café…”.

Ahora bien, es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las “Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria”.

Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Cooperativas solicitó la disolución y liquidación del referido ente asociativo, en virtud de “la inactividad de la misma desde su constitución”; y aún cuando la controversia se presente entre un ente de naturaleza agraria (Asociación Cooperativa Productores de Café Cuicas y Caribes, R.S) y otro que no lo es (Superintendencia Nacional de Cooperativas), la competencia de los Tribunales de Municipio se encuentra justificada, en razón de que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas contempla lo relativo a la creación, organización y funcionamiento interno de estos entes de carácter asociativo.

Por tales razones, la Sala Plena estima que la competencia para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer de la acción de disolución y liquidación de la Asociación Cooperativa PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES R.S., propuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A. OBERTO B.R. MÁRMOL

ALFONSO VALBUENA FRANCISCO CARRASQUERO

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO

F.R. VEGAS J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A. ORTIZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2007-000123

En diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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