Decisión nº N°239-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-013604

ASUNTO : VP02-R-2009-000563

DECISIÓN No. 239-09.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. L.M.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano CARIS E.C.A., en contra de la Decisión N° 653-09, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega directa del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2008, Color Rojo; Serial de Motor: A12815, Serial de Carrocería: 8YPZF16N788A12815, Placa: VAZ-21F, Uso: Particular, al ciudadano CARIS E.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente el Juez Profesional D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de junio de 2009 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso en contra de la Decisión Nº 653-09, de fecha 27 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo solicitado, al ciudadano Caris E.C.A.. Alega el accionante en relación a los hechos lo siguiente:

    … el ciudadano CARIS E.C.A., adquirió de buena fe mediante un contrato de Compra-Venta celebrado por ante la Notaría Publica Décima de Maracaibo, donde el ciudadano D.A.C., …le vende al ciudadano CARIS E.C.A., … un vehículo que tiene las siguientes características: placas: VAZ-21F; SERIAL CARROCERÌA: 8YPZF16N788A12815; SERIAL DE MOTOR: A12815; MARCA: FORD MODELO: FIESTA; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR,…en fecha 24 de abril de 2.008, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 35, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, detuvieron un vehiculo que es de la única y exclusiva propiedad de mi poderdante el cual riela en el folio trece (13) del acta de retención…por tener presuntamente los seriales que lo identifican falsos y suplantados, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…

    . (Folios 63 y 64).

    Igualmente manifiesta el recurrente que el vehículo antes descrito, fue solicitado ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 07-05-08, que en fecha 09-05-08 la Fiscalía antes mencionada negó la entrega del mismo, que igualmente en fecha 07-05-08 solicitó la entrega material del vehículo mencionado ante el Tribunal Cuarto de Control; que en fecha 03-06-08 dicho Tribunal negó la entrega de dicho automotor según resolución Nº 0828-08, seguidamente indica que en fecha 18-06-08 solicitó nuevamente la devolución del vehículo ante el Tribunal Cuarto de Control, siendo negada nuevamente sin que éste haya tenido acceso a la causa por cuanto manifiesta que el Ministerio Público no remitió en esa oportunidad las actuaciones completas para el tribunal de control.

    Refiere de igual modo quien recurre, que en fecha 19-12-08 solicitó ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público que se dictara el respectivo acto conclusivo de la investigación signada bajo el Nº 24F17-1864-08, sin embargo, en el mes de marzo del presente año dicha fiscalía decreto el Archivo Fiscal de la investigación.

    Asimismo manifiesta la parte accionante, que en fecha 01-04-09, solicitó de nuevo la entrega del vehículo en virtud del archivo fiscal decretado por la fiscalía mencionada; que en fecha 27-05-09 el Tribunal Cuarto de Control declaró Sin Lugar la solicitud de entrega presentada.

    En este orden de ideas, el representante legal del solicitante del vehículo, explana que su representado adquirió de buena fe dicho bien mueble, que actualmente es su propietario y que nuestro Código Civil establece en su artículo 796 la forma de adquirir la propiedad, derecho que garantiza el Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente el Código Civil en sus artículos 1357, 1359, y 1360 establece la naturaleza y valor probatorio del instrumento público.

    Continua explanando quien recurre, que su representado estaba en plena posesión del vehículo, de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de dueño tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil, reafirmando que el vehículo fue adquirido de buena fe por su representado, principio que es concordado con la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 775 del Código Civil y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 778 del Código Civil, añadiendo que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale al titulo, y cita el artículo 548 del Código Civil.

    Por otro lado, menciona la parte accionante, que el vehiculo aquí solicitado no se encuentra requerido por ninguna otra persona u organismo judicial del país, que al momento que le fue retenido dicho vehiculo a su representado, el mismo lo estaba poseyendo de buena fe, en vista de que lo adquirió de manera legal.

    En atención a lo anteriormente dicho, quien recurre cita el comentario del Dr. E.L.P.S. en su libro comentarios al Código Orgánico Procesal Penal sobre el artículo 311 (ver folio 67 de la causa), señalando que en actas se encuentra agregado el documento que le acredita la propiedad del vehículo a su representado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, trayendo a colación la Sentencias de de fechas 20-08-2001 y 13-02-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, quien recurre afirma que es improcedente que el Tribunal Cuarto de Control niegue la entrega del vehículo solicitado fundamentando su decisión en que el vehículo presenta los seriales falsos, y por consiguiente la imposibilidad de identificarlo, seguidamente cita un extracto de la Sentencia Nº 338 de fecha 18-07-06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, referente a los conflictos de propiedad que surjan sobre vehículos, se favorecerá la condición de poseedor . Aunado a ello, la parte recurrente menciona las siguientes Sentencias: 1. Sentencia del fecha 13-08-01, caso J.L.M., 2. Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q., y 3. Sentencia Nº 1229 del 19-05-2003, en las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue su devolución.

    En este sentido, afirma el recurrente que el Juez de la causa dictó una decisión temeraria, atropelladora, contraria a las normas constitucionales y procesales, violatoria del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa por cuanto el expediente se encuentra incompleto ya que no contiene la segunda decisión de negativa de entrega de vehículo que dictó el Tribunal de Control el año pasado, como tampoco consta la solicitud realizada por el ciudadano CARIS CONTRERAS sobre el pronunciamiento del acto conclusivo, ni se encuentra en actas la decisión del Ministerio Público ordenando el archivo fiscal de la presente causa, de igual forma no se evidencia en actas que su representado haya sido notificado de la decisión dictada por el despacho fiscal, sino por el contrario quedó notificado tácitamente del mismo.

    Denuncias:

    1. La parte recurrente manifiesta que el Juez de Control violó flagrantemente el debido proceso y por ende el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión fundamentada en una investigación incompleta ya que el Ministerio Público envió las actuaciones incompletas, sin el acto conclusivo, ni la solicitud de vehículo realizada en fecha 01-04-09.

    2. Manifiesta la parte accionante que el a quo incurrió en flagrante violación al derecho a la propiedad que le asiste a su representado, ya que según indica, ha quedado demostrado plenamente que el ciudadano Caris E.C.A. es propietario del vehículo de marras, y que no se encuentra solicitado por ningún tercero ni mucho menos por el S.I.P.O.L.

      PRUEBAS:

    3. Invoca el merito favorable del Acta Policial y del dictamen realizado por los funcionarios del destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional.

    4. Documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Décima.

    5. Certificado de origen a favor del ciudadano D.A.C.G..

    6. Constancia de recibido de la solicitud del acto conclusivo.

    7. Constancia de recibido de solicitud de entrega ante el Tribunal Cuarto de Control de fecha 01-04-09.

      PETITORIO: Solicita sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la entrega material del vehículo peticionado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 653-09, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2008, Color Rojo; Serial de Motor:: A12815, Serial de Carrocería: 8YPZF16N788A12815, Placa: VAZ-21F, Uso: Particular, al ciudadano CARIS E.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta en los folios 51 y 52 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa lo siguiente:

    Constata este cuerpo colegiado que el recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso en contra de la Decisión Nº 653-09, de fecha 27 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo solicitado, al ciudadano Caris E.C.A.. Asimismo observa esta Sala que el accionante alega en relación a los hechos que el ciudadano Caris E.C.A., adquirió de buena fe el vehículo solicitado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, pero que funcionarios adscritos al Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional lo detienen por presentar presuntamente los seriales de identificación falsos y suplantados.

    Seguidamente continúa el accionante indicando en su escrito, que el vehículo antes descrito, fue solicitado ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 07-05-08, que en fecha 09-05-08 la Fiscalía antes mencionada negó la entrega del mismo, que igualmente en fecha 07-05-08 solicitó la entrega material del vehículo mencionado ante el Tribunal Cuarto de Control; que en fecha 03-06-08 dicho Tribunal negó la entrega de dicho automotor según resolución Nº 0828-08, seguidamente indica que en fecha 18-06-08 solicitó nuevamente la devolución del vehículo ante el Tribunal Cuarto de Control, siendo negada nuevamente sin que éste haya tenido acceso a la causa por cuanto manifiesta que el Ministerio Público no remitió en esa oportunidad las actuaciones completas para el tribunal de control.

    En este mismo orden, observa esta Alzada que el accionante refiere en su escrito que en fecha 19-12-08 solicitó ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público que se dictara el respectivo acto conclusivo de la investigación signada bajo el Nº 24F17-1864-08, sin embargo, en el mes de marzo del presente año dicha fiscalía decreto el Archivo Fiscal de la investigación.

    Advierte el recurrente que en fecha 01-04-09, solicitó de nuevo la entrega del vehículo en virtud del archivo fiscal decretado por la fiscalía mencionada; que en fecha 27-05-09 el Tribunal Cuarto de Control declaró Sin Lugar la solicitud de entrega presentada.

    Asimismo, se observa en el escrito recursivo que el peticionante señala que su representado adquirió de buena fe dicho bien mueble, que actualmente es su propietario y que nuestro Código Civil regula todo lo referente a este principio y el valor de los instrumentos públicos, así como el estado garantiza el derecho a la propiedad como derecho de rango constitucional.

    De igual forma, los integrantes de esta Sala observan que quien recurre manifiesta que su representado estaba en plena posesión del vehículo, que fue adquirido de buena fe, aunado a la presunción de inocencia, añadiendo que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale al titulo, citando normativa relativa a estos derechos en materia civil, igualmente menciona que el vehiculo aquí solicitado no se encuentra requerido por ninguna otra persona u organismo judicial del país.

    Seguidamente esta Alzada constata en el escrito recursivo que el accionante manifiesta que es improcedente que el a quo niegue la entrega del vehículo solicitado fundamentando su decisión en que el vehículo presenta los seriales falsos, y por consiguiente la imposibilidad de identificarlo, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal referente a los conflictos de propiedad que surjan sobre vehículos, se favorecerá la condición de poseedor.

    En tal sentido, este cuerpo colegiado advierte que el recurrente indica que el Juez de la causa dictó una decisión temeraria, atropelladora, contraria a las normas constitucionales y procesales, violatoria del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa por cuanto el expediente se encuentra incompleto ya que no contiene la segunda decisión de negativa de entrega de vehículo que dictó el Tribunal de Control el año pasado, como tampoco consta la solicitud realizada por el ciudadano CARIS CONTRERAS sobre el pronunciamiento del acto conclusivo, ni se encuentra en actas la decisión del Ministerio Público ordenando el archivo fiscal de la presente causa.

    Observa esta sala superior que la parte recurrente manifiesta que el Juez de Control violó flagrantemente el debido proceso y por ende el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión fundamentada en una investigación incompleta ya que el Ministerio Público envió las actuaciones incompletas, sin el acto conclusivo, ni la solicitud de vehículo realizada en fecha 01-04-09.

    Por ultimo se consta que la parte accionante señala que el Juez de la causa incurrió en flagrante violación al derecho a la propiedad que le asiste a su representado, ya que según indica, ha quedado demostrado plenamente que el ciudadano Caris E.C.A. es propietario del vehículo de marras, y que no se encuentra solicitado por ningún tercero ni mucho menos por el S.I.P.O.L.

    De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, quienes conforman este cuerpo colegiado proceden a realizar las siguientes consideraciones:

    Quien interpone el presente recurso de apelación de auto, denuncia que el Juzgador de primera instancia violó flagrantemente el debido proceso, sin embargo, del análisis a las actas que conforman el presente asunto así como de la decisión recurrida, se observa que el Juez de Control en modo alguno incurrió en violación de garantía o principio constitucional, ya que si en las actas no se encuentra el acto conclusivo al cual hace referencia el accionante, ni la solicitud de entrega de vehículo realizada en fecha 01-04-09, los mismos no son indispensables para dar respuesta al solicitante del vehículo en cuestión, ya que el Juez en su decisión lo que requiere es la experticia practicada por los funcionarios actuantes, vale decir en este caso, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 35, quienes realizaron dicha experticia por estar legalmente facultados para ello en base a los conocimientos técnicos, y de investigación policial inherentes al cargo que desempeñan, siendo éste examen pericial indispensable para que el órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento con relación a la solicitud formulada.

    De igual forma en relación a la afirmación esgrimida por el accionante, relativa a la violación del derecho a la defensa, se evidencia de las actas que durante el decurso del proceso la parte solicitante tuvo acceso a las actas procesales, ejerció los mecanismos de defensa que la ley le permite, fue debidamente oída y se le administró el impulso procesal aplicando la normativa legal correspondiente para darle respuesta a sus planteamientos, por lo que este Tribunal de Alzada no evidencia de las actas, que con la decisión dictada se hayan violentado ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que no es procedente la denuncia planteada por el recurrente. Y así se decide.

    Ahora bien, valoran los integrantes de esta Alzada que de la Experticia de Reconocimiento, de fecha 25 de abril de 2008, practicada por los funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Escorcia Catalan Marlon y Changarotty R.J., la cual riela a los folios (14 y 15) de la presente causa, donde se puede observar el siguiente resultado:

    1. -Que la placa identificadora del serial de Carrocería o V.I.N. ............. FALSA.

    2. - Que la placa identificadora del serial de Carrocería DASH PANEL …FALSA.

    3. - Que el SERIAL IDENTIFICADOR…de la carrocería es ………….... FALSA.

    4. - El serial del motor……………………………..DEVASTADO…”.

    (Ver folio 15).

    En este orden, este Órgano Colegiado verifica específicamente a los folios (24 al 27) de la presente causa, que cursa cadena documental del documento de compra-venta del mencionado vehículo, como último adquiriente y poseedor el ciudadano CARIS E.C.A., encontrándose debidamente registrado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 05-10-2007, en los libros de autenticaciones anotado bajo el N° 21, tomo 99, en los libros llevados por la misma.

    En este orden, esta Sala evidencia en actas que al folio (25) riela escrito o solicitud de entrega de vehículo de fecha 07-05-08, suscrito por el ciudadano CARIS E.C.A., ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

    Asimismo observa esta Alzada que al folio (28) cursa oficio Nº ZUL-F17-2435-2008 de fecha 09-05-2008, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual notifica al ciudadano Caris E.C.A. el resultado arrojado en la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, del Destacamento Nº 35, primera compañía, y a fin de darle respuesta a su petición conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, se constata que al folio (76) cursa solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano CARIS E.C.A., de fecha 01-04-2009 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control.

    Así las cosas en fecha 27-05-2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la entrega material del vehiculo peticionado al ciudadano CARIS E.C.A., en los siguientes términos:

    …(Omissis)…observa quien aquí decide, que los seriales se encuentran adulterados, lo que imposibilita la identificación del vehículo; siendo lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DIRECTA DEL VEHICULO, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR ROJO FUEGO, SERIAL DE MOTOR 8A12815, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N788A12815, PLACA VAZ-21F, USO PARTICULAR, ASI SE DECLARA…

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DIRECTA DEL VEHICULO, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR ROJO FUEGO, SERIAL DE MOTOR 8A12815, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N788A12815, PLACA VAZ-21F, USO PARTICULAR, interpuesta por el ciudadano CARIS E.C.A.,… de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal....

    (Subrayado del a quo folios 20 al 22).

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez en Funciones de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    Considera este Tribunal de Alzada que es menester dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa

    ), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "…1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

    .

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Aunado a lo expuesto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (14 y 15) de la presente causa, tal y como se hizo referencia, cursa Experticia de Reconociendo de Vehículo realizadas al automotor en alusión, por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, C1ro. Escorcia Catalan Marlon y C1ro. Changarotty R.J., en la cual determinan que la placa identificadora del serial de Carrocería o V.I.N. es FALSA, que la placa identificadora del serial de Carrocería DASH PANEL es FALSA, que el SERIAL IDENTIFICADOR de la carrocería es FALSO y que el serial del motor esta DEVASTADO.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de demostrar una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgador a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano CARIS E.C.A.; toda vez que bien es cierto, todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de otros por sus seriales, siendo éstos (los seriales), los números que los individualizan del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras, y/o números que conformen su identidad, pero jamás serán idénticos, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad. Considerando esta Sala que, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo peticionado, las cuales concluyen que los seriales de actas son falsos y devastado; motivo por el cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, aún cuando el recurrente manifieste que no se encuentra reclamado por ningún tercero, y asimismo no esta requerido por organismo de seguridad alguno, igualmente el solicitante presenta documento autenticado donde se observa la venta que se le hiciere de un vehículo automotor, y como el Certificado de origen de Vehículo esté a nombre de su anterior propietario D.A.C.G., no es posible la identificación plena e inequívoca del referido vehículo.

    De lo anterior, a juicio de quienes aquí deciden se considera que el solicitante no demostró ser el legítimo propietario, en virtud de que, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar tal y como lo determinan las experticias de reconocimientos practicadas al mismo, y en consecuencia, no es posible establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la documentación en la cual se ampara el solicitante para reclamarlo como suyo.

    Tal criterio se apoya en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, que en este sentido señala:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Ante todos los fundamentos ya señalados, quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran que el Juez de Primera Instancia no incurrió en violación del derecho a la propiedad por cuanto el solicitante no logró demostrar la identificación del vehículo que reclama como de su propiedad, por lo que no es le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia presentada. Y así se decide.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado L.M.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano CARIS E.C.A., en contra de la Decisión N° 653-09, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega directa del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2008, Color Rojo; Serial de Motor: A12815, Serial de Carrocería: 8YPZF16N788A12815, Placa: VAZ-21F, Uso: Particular, al ciudadano CARIS E.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano CARIS E.C.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 653-09, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega directa del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2008, Color Rojo; Serial de Motor: A12815, Serial de Carrocería: 8YPZF16N788A12815, Placa: VAZ-21F, Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA DORIS FERMIN RAMIREZ

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 239-09, en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Asunto: VP02-R-2009-000563

    DAP/milagro.-

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