Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 02

Expediente No. 16064

Motivo: guarda y custodia (Rectius: Responsabilidad de Crianza - ejercicio de la custodia)

Solicitante: C.C.P.A., titular de la cédula de identidad No. 13.-628.067.

Niña: XXXXXXXXXX.

Consta en los autos solicitud de “guarda y custodia” (Rectius: Responsabilidad de Crianza - ejercicio de la custodia), interpuesta por la ciudadana C.C.P.A., titular de la cédula de identidad de identidad No. 13.628.067, asistida por el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, en relación con la niña XXXXXXXXXX.

En fecha 02 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente, enumeró y señaló que en auto por separado se pronunciaría sobre la admisión.

Este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa este Tribunal que la solicitante manifiesta que debido a que el progenitor de la niña no ha estado pendiente de ella y a sus escasos recursos económicos: con la ayuda de su padre R.R.P., portador de la cedula de identidad N° 3.774.938, y demás familiares paternos, es que mantiene a la niña XXXXXXXXXX, sobre quien ejerce plenamente el ejercicio de la guarda y custodia.

Que como quiera que su abuelo, ciudadano R.R.P., posee una posición económica holgada y está amparado por un seguro social familiar, que innegablemente le es muy beneficioso a la niña de autos.

Que por tales razones, la guarda, custodia y protección de la niña XXXXXXXXXX, quiere compartirla en toda su forma con el prenombrado abuelo, con el objeto de permitir su inscripción y afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros seguros y gozar de todos los derechos y demás privilegios de asistencia social integral, que acuerde dicho instituto a sus afiliados junto con sus familiares de línea recta consanguínea.

Que con la afiliación o inscripción en dicho instituto y otros la niña gozará de una buena protección especial y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medio legales para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma saludable y moral, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Que todo ello atendería innegablemente al interés superior del niño, que son derechos garantizados por el Estado venezolano, conforme a la Declaración de los Derechos del Niño suscrita el 20 de noviembre de 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde se proclamaron tales principios.

Así pues, del contenido de la solicitud presentada con claridad se evidencia que la ciudadana C.C.P.A., antes identificada, desea compartir el ejercicio de la “guarda y custodia” de su hija, la niña XXXXXXXXXX; con su progenitor y abuelo de la niña, el ciudadano R.R.P., antes identificado, para que tenga todos los beneficios y demás privilegios sociales por tiempo indefinido.

Por este motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del órgano jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.

El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

ACLARATORIA NECESARIA

Observa este Tribunal que la ciudadana C.C.P.A., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, ha solicitado compartir la “guarda y custodia” de su hija, motivo por el cual, llama la atención de este Sentenciador la terminología jurídica utilizada, por cuanto se encuentra en desuso.

En este sentido, haciendo este Tribunal la función pedagógica que le caracteriza, considera pertinente aclararle a la parte solicitante, especialmente al profesional del derecho que la asiste, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cuyas disposiciones -excepto las procesales- se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares.

Entre estos, relacionado con el caso de autos, la llamada guarda de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 (en adelante LOPNA, 1998), pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que el padre y la madre ejercen la Responsabilidad de Crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.

En ese sentido, resulta idóneo citar la Exposición de Motivos de la LOPNNA (2007), que estableció:

“En primer lugar, el Proyecto de Ley modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la p.p. (subrayado agregado)”.

Luego, la LOPNNA (2007) en perfecta sintonía con el principio de parentalidad compartida o coparentalidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el padre y la madre tienen iguales deberes y derechos en lo que respecta al cuidado, crianza, desarrollo y protección de sus hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; en cuanto a la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la P.P., en su artículo 358 prevé:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento (...)

.

De esta forma se observa que desde la entrada en vigencia de la LOPNNA (2007), el uso del término “guarda y custodia” a todas luces es inadecuado, desfasado y contrario al ordenamiento jurídico vigente; motivo por el cual se exhorta al profesional del derecho M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, a utilizar la terminología jurídica correcta en las solicitudes o demandas que introduzca en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de esta manera estará brindando una adecuada asistencia técnica-jurídica a los justiciables. Así se declara.

III

En otro orden de ideas, la P.P. como institución familiar está definida en el artículo 347 de la LOPNNA (2007) “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 348 de la LOPNNA (2007), esta institución familiar comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Por otra parte, el antes citado artículo 358 de la LOPNNA (2007) establece cual es el contenido de la Responsabilidad de Crianza, la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, entre otros contenidos.

Asimismo, el también citado artículo 359 ejusdem, establece que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por ende de la custodia como contenido de aquella, corresponde al padre y la madre que ejerzan la P.P..

Del contenido de las normas legales antes transcritas se observa que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza únicamente corresponden al padre y a la madre con respecto de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quienes son sus titulares y ejercen sus contenidos.

En consecuencia, el ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, en principio, sólo puede ser compartida y ejercida por el padre y la madre, para así garantizar el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (Vid. art. 26 de la LOPNNA, 2007).

Excepcionalmente o cuando ello es contrario a su interés superior, surgen entonces las modalidades de familia sustituta, cuales son la adopción, la tutela y la colocación familiar (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).

En estos casos la Responsabilidad de Crianza y la custodia puede ser ejercidas por terceras personas que no son el padre y la madre, por ejemplo: por el abuelo; tales son el tutor o tutora (en la tutela), el o la representante o el o la responsable (en caso de colocación familiar o en entidad de atención).

En el caso de autos, -como se dijo- del contenido de la solicitud presentada con claridad se evidencia que la ciudadana C.C.P.A., antes identificada, desea compartir el ejercicio de la “guarda y custodia” de su hija, la niña XXXXXXXXXX; con su progenitor y abuelo de la niña, el ciudadano R.R.P., antes identificado, para que tenga todos los beneficios y demás privilegios sociales por tiempo indefinido.

En consecuencia, si tal como se aclaró supra la el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia como contenido de aquella, en principio, sólo puede ser compartida y ejercida por el padre y la madre, no es procedente en derecho compartir su ejercicio entre la madre y el abuelo, por lo que la solicitud planteada es contraria a derecho y no tiene sentido la prosecución de un procedimiento, por lo que debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de “guarda y custodia” (Rectius: Responsabilidad de Crianza - ejercicio de la custodia), interpuesta por la ciudadana C.C.P.A., titular de la cédula de identidad de identidad No. 13.628.067, asistida por el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345, en relación con la niña XXXXXXXXXX.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dos (2) días del mes de marzo de 2010. Año 199º de la independencia y 151º de la federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 02. La Secretaria.

Exp.16064

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