Sentencia nº REG.000264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000169

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio de interdicto restitutorio por despojo, incoado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Arismendi, por la ciudadana C.D.N.P., representada judicialmente por los abogados E.P., A.S. y R.R., contra la ciudadana M.K.G.G., representada judicialmente por el abogado N.P.; el referido juzgado de municipio mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014 se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, y por ello declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, quien no aceptó la competencia declinada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, motivo por el cual, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal a fin de que conozca y resuelva el conflicto de competencia suscitado.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 13 de marzo de 2015 y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el caso de estudio, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Arismendi, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se declaró incompetente por el territorio, señalando lo siguiente:

…Luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales de la presente causa…, es necesario observar las siguientes circunstancias:

…Omissis…

SEGUNDO: sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito…, indicando dicha Resolución que los juzgados de Municipio pueden conocer de todos los asuntos contenciosos con la sola limitación de la cuantía…, que por exclusividad de la materia, la competencia para conocer de la presente acción con motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL de la jurisdicción territorial donde se encuentre el inmueble, por ser la misma una competencia funcional…

…Omissis…

En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ARISMENDI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; procediéndose a declinar competencia…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

A su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, no aceptó la competencia declinada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, de acuerdo a lo siguiente:

… DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En la sentencia interlocutoria mediante la cual, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expresa:

…Omissis…

En este sentido, si bien es cierto -tal como lo arguye el Juzgado declinante- que el Municipio Arismendi, pertenece geográficamente al territorio del estado Barinas, estando localizado en la zona suroeste de este estado, no es menos cierto, que de conformidad con la distribución que fragmenta al territorio que conforma la República Bolivariana de Venezuela, en Circunscripciones Judiciales, el Municipio Arismendi pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que en este sentido, verificándose que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra ubicado en la población de Arismendi, es forzoso para este Juzgado concluir que la ubicación geográfica del mismo, excede los límites territoriales de la Circunscripción Judicial dentro de la cual, este Juzgado es competente, por lo que no puede en tal sentido, conocer de la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta, siendo el competente en este caso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, haciéndose obligante en consecuencia para este juzgador, DECLARARSE INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, siendo evidente, que por no existir un Juzgado Superior común con el Juzgado declinante, debe ordenarse remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida qué Tribunal es competente para conocer del juicio sub examine. Y así se decide…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En tales circunstancias, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia causado entre ambos juzgados de instancia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, como ambos juzgados no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para resolver el conflicto en cuestión. A tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J.C., por lo que se hace necesario establecer, si esta la Sala u otra de las que integran este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde resolverlo.

A tales efectos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2.010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010 y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2.010, establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, por lo que existe afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala, es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto, corresponde conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

La Sala observa de la lectura de las actas que integran el expediente, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Arismendi, se declaró incompetente para conocer de la causa alegando que el juzgado competente en las causas de interdicto restitutorio es aquel donde se encuentre físicamente el inmueble objeto de litigio, motivo por el cual se declaró incompetente en razón del territorio, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien igualmente se declaró incompetente, señalando que si bien es cierto que el Municipio Arismendi pertenece geográficamente al territorio del Estado Barinas, no es menos cierto que dicho Municipio corresponde a la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Así las cosas, esta Sala en idéntico caso al hoy discutido, en sentencia N° Reg-726 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso de R.M. contra S.L., expediente N° 11-458, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, corresponde a esta Sala dilucidar cual es el tribunal competente para conocer del presente juicio. En efecto, el Municipio Arismendi se encuentra ubicado en el Estado Barinas, pero por cuanto la distribución en lo que respecta a las Circunscripciones Judiciales, dicho Municipio corresponde a la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que, quien debe conocer el presente juicio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide…

.

Efectivamente, tal como se establece en el extracto jurisprudencial antes citado, el Municipio Arismendi pertenece geográficamente al estado Barinas, pero en el ámbito judicial su territorialidad se encuentra adscripta a la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Motivo por el cual, para esta Sala es forzoso establecer que el juzgado competente para conocer en primera instancia del presente juicio de interdicto restitutorio por despojo, le corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Arismendi, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN ARISMENDI, a los fines de que conozca del juicio de interdicto restitutorio por despojo incoado por la ciudadana C.D.N.P. contra la ciudadana M.K.G.G..

Publíquese y registrase. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Arismendi. Particípese esta remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000169.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR