Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-X-2014-000005

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad N° 19.094.683, actuando con el alegado carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE (en lo sucesivo FEVECANOTAJE), asistida por el abogado R.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.420, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se opuso al amparo cautelar declarado procedente por esta Sala mediante sentencia N° 50 de fecha 24 de abril de 2014, que suspendió el acto de votación por el cual serían electas las autoridades de esa Federación deportiva para el período 2014-2017.

Dichas actuaciones fueron formuladas en el marco del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el 23 de abril de 2014, por los ciudadanos NEHOMER JUNIORT S.F. y A.J.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.943.421 y 13.853.923, respectivamente, alegando actuar con el carácter de Delegado de la Asociación de Canotaje-miembro de la Asamblea General y Presidente de la Autoridad Provisional de FEVECANOTAJE, en su orden, contra “…la fraudulenta Comisión Electoral designada de manera arbitraria por parte de Asociaciones de Canotaje de los Estados (sic) Bolívar, Carabobo y Lara...” y la convocatoria realizada por ese órgano electoral de fecha 26 de marzo de 2014, a fin de llevar a cabo el proceso electoral mediante el cual serán electas las autoridades de FEVECANOTAJE para el período 2014-2017, “…cuyo acto de votación se celebrará el próximo día viernes 25 de abril de 2014…”.

En fecha 07 de mayo de 2014, verificada la constancia en autos de las notificaciones ordenadas con ocasión de la sentencia dictada el 24 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó abrir cuaderno separado, signado con el N° AA70-X-2014-000005, para tramitar la oposición al amparo cautelar formulada la Presidenta de la Comisión Electoral de FEVECANOTAJE. Asimismo, abrió una articulación probatoria de tres (03) días de despacho, contados a partir esa fecha, inclusive, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 eiusdem.

El 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la Comisión Electoral de FEVECANOTAJE presentó diligencia mediante la cual “…APELÓ (sic) EN AMBOS EFECTOS (…) la decisión N° 328 de librar el cartel de emplazamiento del 7 de mayo del 2014, del Juzgado de Sustanciación Electoral, solicitando que revoquen la decisión de librar el cartel de emplazamiento hasta tanto no decidan la oposición a la medida cautelar y a las cuestiones previas opuestas…” (destacado del escrito).

Vencido el lapso probatorio en la incidencia, el 15 de mayo de 2014 se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la Sala dicte el fallo que corresponda.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala negó la apelación ejercida contra el auto mediante el cual se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, por ser de mero trámite o sustanciación, no sujeto a apelación y, adicionalmente, respecto a la fundamentación de las cuestiones previas opuestas, declaró que “…dilucidar quiénes son los sujetos llamados a participar en este proceso (…) corresponde ser ponderado y evaluado por la Sala en su pronunciamiento de mérito o previo al fondo si así lo estimare procedente”.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

La Presidenta de la Comisión Electoral de FEVECANOTAJE formuló oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala, en los términos siguientes:

En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris la opositora señala, que la Sala dice tener una duda razonable en relación a cuál es el órgano legítimamente electo entre la Comisión Electoral y la Autoridad Provisional y, además, que la apariencia de buen derecho la tiene ésta última, lo cual estima es falso.

En tal sentido destaca que la Autoridad que ejerce el recurso de autos es ilegítima y, por ello, no puede solicitar una medida cautelar.

Añade que la duda que manifestó tener la Sala al declarar procedente la medida cautelar también recae sobre su contraparte, la Autoridad Provisional.

Luego, indica que si bien lo que resta del juicio se centrará en el análisis de si la Comisión Electoral está bien elegida, antes de ello es necesario observar si la Autoridad Provisional también lo fue y, en consecuencia, si la misma está legitimada para ejercer el recurso contencioso de autos, ya que como “demostró” al oponer cuestiones previas ello no es así, dado que tal Autoridad fue designada mediante unos Estatutos falsos, por lo que no tiene apariencia de buen derecho.

A continuación, la opositora afirma que la Sala declaró que había periculum in mora, cuando en la sentencia se señaló que a diferentes sectores del Canotaje se les violentó su derecho a votar. Al respecto indica que existe un error de apreciación de la Sala sobre los hechos, en particular sobre la validez de la convocatoria realizada mediante publicación en el diario “El Universal” en su edición del 26 de marzo de 2014, debido a que tal convocatoria fue realizada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física que incluye a todos los sectores.

Así, aclaró que en la convocatoria en cuestión se convocó a “…TODOS Y TODAS LOS DELEGADOS Y DELEGADAS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE…” a la Asamblea General extraordinaria del día 25 de abril de 2014, “…haciendo alusión de esta manera a todos los integrantes de la Asamblea General de [FEVECANOTAJE] y NO SOLO a los delegados de las asociaciones estadales como así afirma la decisión de la Sala…” (destacados del escrito y corchetes de la Sala).

Igualmente, señaló que en la parte final de la convocatoria se estableció que ésta fue realizada por las Asociaciones de Canotaje de los estados Bolívar, Carabobo y Lara, conjuntamente con las Comisiones de atletas, jueces y entrenadores de Canotaje.

En razón de lo anterior sostuvo que en el Acta de Asamblea del día de la elección, se dejó en evidencia que asistieron diez (10) entrenadores, siete (7) jueces, diez (10) atletas, cinco (5) delegados de asociación y la Presidenta de la Comisión de Atletas Zulmarys Sánchez, día que se suspendieron las elecciones en acatamiento a la medida cautelar acordada.

Finalmente, la opositora estima que la medida cautelar debe cesar y, en consecuencia, dejar que se continúe con las elecciones de las autoridades de la FVC, en virtud que están siendo perjudicados todos los miembros de la Asamblea de la referida Federación, al negarse su derecho constitucional al sufragio establecido en el artículo 63 de la Carta Magna.

II

DEL AMPARO CAUTELAR ACORDADO

Mediante sentencia N° 50 de fecha 24 de abril de 2014, esta Sala declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:

…observa la Sala Electoral que los recurrentes solicitan una medida de amparo cautelar a fin de que se suspenda la realización del proceso electoral mediante el cual serán electas las autoridades de la FVC, cuyo acto de votación ha sido convocado para el día 25 de abril de 2014.

…omissis…

Ello así, de las actas que conforman el expediente se aprecia preliminarmente que para la presente fecha coexisten dos órganos que se atribuyen la competencia para convocar el proceso electoral mediante el cual serán renovadas las autoridades de la FVC, a saber, la Autoridad Provisional constituida el 23 de abril de 2014 y las Asociaciones de los estados Bolívar, Carabobo y Lara, integrantes de la Asamblea General de la Federación. Estos últimos fueron quienes efectuaron la convocatoria al proceso electoral a ser realizado el 25 de abril de 2014.

En tal sentido, consta al folio 11 del expediente, convocatoria publicada en el diario El Nacional en su edición del 26 de marzo de 2014, cuyo contenido es el siguiente:

…omissis…

Así, se observa que la referida convocatoria alude únicamente a los Delegados de las Asociaciones estadales que forman parte de la Asamblea General de la FVC, sin hacer referencia a otros sujetos, aun cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física se reconoce el derecho a conformar la Asamblea General y elegir autoridades federativas a las asociaciones deportivas estadales, los atletas, árbitros, clubes y ligas profesionales asociadas, los deportistas profesionales de los clubes y ligas, así como a los demás sujetos que determine cada Federación, lo que permite presumir la violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación de quienes integran los referidos sectores que, aparentemente, han sido excluidos de la convocatoria efectuada por los Delegados de las Asociaciones de los estados Bolívar, Carabobo y Lara.

Por otra parte, consta a los folios 13 y 14 del expediente copia simple de acta levantada en fecha 23 de abril de 2014, suscrita por un conjunto de “…Asambleístas debidamente inscritos en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física y afiliados a la Federación Venezolana de Canotaje…” con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria presuntamente llevada a cabo en dicha fecha, “…cuyo punto único a tratar es la Designación de la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Canotaje…”.

Ello así, teniendo en cuenta que el artículo 34 de los Estatutos de la FVC señala que “[l]a Autoridad Provisional estará integrada por tres (3) miembros principales y un (1) suplente, quienes serán designados por la Asamblea General Extraordinaria…”, y que el literal “b” de dicho artículo prevé entre sus atribuciones “[c]onvocar a elecciones de la Junta Directiva, el C.d.H. y el C.C. de la ‘FVC’…”, esta Sala Electoral, considera que existe una duda razonable respecto a cuál es el órgano realmente legitimado para convocar el proceso electoral bajo análisis, por cuanto, aparentemente y salvo mejor apreciación al momento de decidir el fondo de la causa, una vez designada la Autoridad Provisional sería a ella a quien correspondería convocar el proceso electoral a fin de renovar a las autoridades de la FVC pues ese es uno de los propósitos para los cuales precisamente es designada dicha Autoridad.

Tal circunstancia permite presumir igualmente la amenaza de violación de los derechos a la participación y al sufragio de los miembros de la Asamblea General a quienes corresponderá efectuar la referida elección, como consecuencia de la convocatoria emanada de otro órgano (Delegados de las Asociaciones de los estados Bolívar, Carabobo y Lara), ya que ello eventualmente pudiera implicar que el proceso electoral pautado para el día 25 de abril de 2014 estuviese inficionado de nulidad, en caso de comprobarse que, efectivamente, fue convocado por un órgano incompetente, deviniendo por tanto en ineficaz dicha contienda electoral a fin de elegir a las nuevas autoridades de la FVC.

Así pues, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Electoral considera que en el caso bajo análisis se encuentra satisfecho el requisito referido al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, lo que a su vez es suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, por lo que en resguardo de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de los miembros de la Asamblea General de la FVC, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente y, en consecuencia, suspender el acto de votación pautado para el próximo 25 de abril de 2014, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia correspondiente a la oposición ejercida por la Comisión Electoral de FEVECANOTAJE al amparo cautelar declarado procedente, esta Sala Electoral observa lo siguiente:

En primer lugar, corresponde verificar si la oposición a la medida cautelar fue formulada de manera tempestiva, atendiendo al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “[c]uando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición…”, debiendo computarse dicho lapso desde el momento en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de la decisión en la cual se acordó la medida cautelar (Vid. sentencia Nro. 6 del 25 de enero de 2012, emanada de esta Sala Electoral).

En tal sentido, cursan en la pieza principal del expediente las notificaciones efectuadas con ocasión de la decisión N° 50 del 24 de abril de 2014, en la que se declaró procedente la medida cautelar verificándose que la última corre inserta en los folios 151 y 152.

Dicha notificación fue agregada a los autos por el Alguacil de esta Sala el día 5 de mayo de 2014, por ello, a partir del día de despacho siguiente debe computarse el plazo de tres (3) días de despacho para oponerse al amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, el plazo transcurrió durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2014.

Ello así, considerando que el escrito de oposición fue presentado el día 30 de abril de 2014, la oposición resulta extemporánea por anticipada. Sin embargo, siendo congruente con su doctrina jurisprudencial y la de otras Salas de este M.T., relativa a la admisión de solicitudes anticipadas con prescindencia del requisito de índole temporal (vid. sentencias de esta Sala Nros. 99 del 19 de junio de 2007, 138 del 29 de octubre de 2010, 135 del 24 de noviembre de 2011 y 16 del 6 de mayo de 2013), la Sala estima que no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta a los planteamientos formulados, razón por la cual admite dicha solicitud, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa a decidir la oposición formulada, en los términos siguientes:

A objeto de refutar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris establecida por la Sala, la opositora indicó que la duda razonable que se esgrimió en relación a cuál es el órgano legítimamente electo es falsa, al estimar que la Autoridad que ejerció el recurso de autos es ilegítima, al haber sido electa mediante Estatutos “falsos”, por lo cual ni tiene apariencia de buen derecho ni puede solicitar una medida cautelar.

Visto el anterior argumento es necesario aclarar, que la presunción de buen derecho observada por la Sala no estuvo vinculada a la circunstancia de legitimidad de la Autoridad Provisional para convocar el proceso electoral, en detrimento de la Comisión Electoral, por cuanto ello es un asunto que corresponde al mérito de la causa, evidenciando la Sala la coexistencia de dos autoridades en relación con las que, preliminarmente, existe la duda razonable de cuál es la competente para convocar el proceso eleccionario, y con base en ello, mas la circunstancia de que -aparentemente- la convocatoria al proceso electoral realizada omitió convocar a sectores distintos a los Delegados; conllevaron que la Sala presumiera la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de los miembros de la Asamblea General a quienes corresponde efectuar la elección.

En razón de lo anterior, el planteamiento de ilegitimidad formulado por la opositora no desvirtúa la duda razonable que preliminarmente fue apreciada por la Sala para estimar cumplido el requisito de existencia de fumus boni iuris, por lo que ésta no logra modificar la convicción inicial que la Sala ha tenido al respecto.

En efecto, abundando en relación con el argumento de la supuesta ilegitimidad de la parte actora para actuar en sede judicial y solicitar medida cautelar, es necesario acotar que no debe confundirse el derecho de acción reconocido a toda persona con la legitimación ad causam necesaria para ejercer una acción judicial en particular, constituyendo esto último un presupuesto procesal cuyo análisis no corresponde a esta etapa inicial del juicio, sino a la decisión de fondo, luego de verificado el contradictorio en la causa, de allí que la Sala al decidir la petición cautelar sólo analizó los extremos de procedencia de la misma y dictó una medida de amparo cautelar, atendiendo al objeto del recurso contencioso electoral y a apariencias preliminares.

Adicionalmente la Sala observa que la parte opositora indicó sobre el peligro en la demora o periculum in mora, que existe un error de apreciación de esta Sala sobre los hechos, en particular sobre la validez de la convocatoria emitida debido a que, a su decir, ésta fue realizada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física que incorpora a todos los sectores, por lo que alegó que en la convocatoria se hizo alusión a todos los integrantes de la Asamblea General de FEVECANOTAJE y no sólo a los Delegados de las asociaciones, como lo afirmó la decisión de esta Sala.

Ahora bien, la Sala observa que tal argumento no fue expuesto como sustento del periculum in mora, ya que en relación con tal requisito declaró, conforme doctrina reiterada, que éste se verifica con la sola determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho constitucional, por cuanto la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ello así, la oposición a este tipo de tutela cautelar debe estar orientada a que el Juez reanalice la presunción de verosimilitud que estimó existe y fundamenta el fumus boni iuris constitucional, declarado sobre la base de argumentos objetivos igualmente verificables en forma preliminar y no sobre el periculum in mora, por lo cual en el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el opositor a la medida suponen un error de apreciación en su fundamentación respecto a los extremos de procedencia de su pretensión revocatoria.

No obstante lo anterior, sobre el contenido de la oposición en este último aspecto, la Sala reitera lo establecido sobre dicho particular en la oportunidad de analizar el amparo cautelar y, en este sentido, se aprecia que la referida convocatoria alude, en forma expresa, únicamente a los Delegados de las Asociaciones estadales que forman parte de la Asamblea General de FEVECANOTAJE, sin hacer referencia a otros sujetos, como los atletas, árbitros, clubes y ligas profesionales asociadas, deportistas profesionales de los clubes y ligas, así como a los demás sujetos que determine cada Federación, aún cuando se hizo referencia al artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en forma concordante, por lo que subsiste en la Sala la presunción de que, aparentemente, tales sectores fueron excluidos de la convocatoria analizada.

Conforme a los razonamientos anteriores, visto los términos en que fue expuesta la oposición a la medida cautelar acordada, se concluye que los argumentos analizados no son suficientes para modificar la convicción inicial de esta Sala Electoral, en relación a la necesidad de acordar la protección cautelar solicitada, toda vez que el amparo cautelar ha sido dictado para preservar el derecho al sufragio y a la participación bajo las condiciones legalmente exigidas.

Ello así, debe dejarse claro que no existe prejuzgamiento cuando el Juez determina la procedencia del decreto cautelar en virtud que la decisión fue realizada bajo una presunción de verosimilitud que se fundamenta en el conocimiento sumario de la causa, sin los elementos de juicio del debate entre las partes, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva.

En consecuencia, esta Sala Electoral improcedente sin lugar la oposición del amparo cautelar acordado en sentencia N° 50 del 24 de abril de 2014. Así se decide.

Finalmente, visto que en la oportunidad procesal correspondiente para consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, la Presidenta de la Comisión Electoral de FEVECANOTAJE, en lugar de ello, promovió cuestiones previas y se opuso al amparo cautelar, esta Sala otorga un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del presente fallo, para que la parte recurrida consigne los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, advirtiéndosele que su falta de consignación podría crear una presunción desfavorable a su posición en juicio (vid. sentencias de esta Sala Nos. 118 y 26 de fechas 16 de noviembre de 2011 y 19 de febrero de 2014, respectivamente).

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la COMISIÓN ELECTORAL DE FEVECANOTAJE mediante escrito de fecha 30 de abril de 2014, contra el amparo cautelar declarado procedente por la Sala Electoral en su sentencia N° 50 de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual se suspendió “…el acto de votación pautado para el próximo 25 de abril de 2014, mediante el cual serán electas las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE CANOTAJE para el período 2014-2017”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-X-2014-000005

JJNC

En once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 77.

La Secretaria,

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