Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-000700

Demandante: C.A.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.298, de este domicilio.

Demandado: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.314.805

Beneficiario: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente.

Motivo: Obligación Alimentaria (Intimación)

En fecha 22 de Febrero de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada M.V., a instancia de la ciudadana C.A.H.P., y expone que la citada ciudadana compareció por ante el órgano fiscal a su cargo y denunció que el ciudadano A.A.P., ha incumplido con la obligación alimentaria, fijada en fecha 13 de Febrero de 2001, mediante sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, en el expediente signado con el N° 3-2423, en la cual se establece que el obligado alimentista de suministrar por concepto de obligación de alimentos la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 40.000,oo), cantidad esta que entregaría directamente en el hogar materno con toda puntualidad, la cual sería aumentada automáticamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Refiere la Fiscal que la accionante le manifestó que el obligado alimentista solo cancela Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.oo), por lo que presenta una deuda por la suma de Un Millón Setecientos Bolívares (Bs. 1.700.000,oo). Igualmente manifiesta que el intimado no cumple con las siguientes obligaciones a saber: útiles, escolares, uniformes, gastos médicos, medicina, ropa, calzado y gastos del mes de diciembre, razón por la cual exige el pago de la deuda acumulada, además del cumplimiento de los gastos antes indicado.

En fecha 03 de Mayo de 2007, el Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal según facultad conferida a los jueces por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de nueva admisión, por cuanto fue admitida erróneamente como Alimentos, siendo lo correcto demanda por intimación, en consecuencia, visto el escrito y los recaudos que acompañan el escrito libelar, presentados por la ciudadana C.A.H.P., identificada plenamente en autos, mediante la cual demanda por Intimación de pensiones atrasadas al ciudadano A.A.P., se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó Intimar al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a pagar deuda de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), oponerse o establecer las defensas que crea conducentes y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente asunto.

Obra a los folios 48 y 49, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano A.A.P..

Riela a los folios 50 y 51, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada M.J.F..

En fecha 30 de Mayo de 2007, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de intimación en la presente causa. Del mismo modo, se deja constancia que el ciudadano A.A.P., no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a pagar el monto adeudado.

Con vista lo anteriormente expuesto corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”

En el presente caso, esta Sentenciadora observa que el demandado, A.A.P., se encuentran efectivamente intimados, según se desprende de la Boleta de Intimación consignada por el alguacil en fecha 14 de mayo de 2007, iniciándose en ese momento el lapso para hacer oposición siendo este de diez (10) de despacho, culminando el día 30 de Mayo de 2007, sin que comparecieran personalmente, ni por medio de apoderado para convenir o hacer oposición al decreto intimatorio.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara, en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adveración pertinente, por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.

En ese orden de ideas, el M.T. se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: M.I.H.G.I..c/ Corporación 4.020, S.R.L., sobre la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio el supone el examen de los siguientes aspectos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2.- Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del demandado, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos siguientes: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.

Así las cosas, se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento que la parte accionada, quedo debidamente intimada en fecha 14 de Mayo de 2007, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del Decreto. En cuanto al segundo extremo legal, el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a la intimación de la misma que comenzaba al día siguiente de la intimación de la parte demandada, vale decir, el día 15 de Mayo de 2007, y por tanto el lapso venció el día 30 de Mayo del corriente año, verificándose en autos la parte intimada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, lo que trae como consecuencia para el intimado ciudadano A.A.P., la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio: en tal sentido consecuencialmente darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el mismo, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal.

Conforme a lo anterior, se debe colegir que no habiendo pagado o formulado su oposición el demandado, se procederá a la ejecución Forzosa, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, quien aquí decide, en atención a la naturaleza del interés tutelado, que no es más que el cumplimiento de la obligación de alimentos, lo cual representan un derecho humano indeclinable e irrenunciable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios, quienes deben brindarle la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social y siendo este un derecho de orden público el cual se protege incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, ya que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo, es por lo que esta Juzgadora como garante de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe asegurar el cumplimiento de la ejecución de sus decisiones, tal y como lo preceptúa el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “ Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran.”

En virtud de lo antes expuesto, y firme como quedo el decreto intimatorio de fecha tres (03) de marzo de 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de Ley, DECLARA FIRME, el Decreto Intimatorio de fecha 03 de Mayo de 2007, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que, en atención a lo definido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución forzosa del mismo y se Dicta Medida de Embargo, por la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares, (Bs. 1.700.000,oo), si recae en dinero efectivo, y al doble es decir la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,oo) si recae sobre bienes muebles, derechos, acciones y bienes inmuebles propiedad del demandado ciudadano A.A.P., por concepto de obligaciones alimentarias adeudadas, en tal virtud, se ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución, ordenando para ello la apertura de un cuaderno de Medida el cual deberá ser remitirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil siete (2.007). Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio N° 2

Dra. L.M.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Olga Daal

LLA/OD/iliana

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