Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000009

El 12 de diciembre de 2006, los ciudadanos C.M.R.V. y A.R.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.913.129 y 8.232.558, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores y miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), asistidos por los ciudadanos W.P.F. y M.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.848.247 y 5.223.833, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.565 y 81.203, respectivamente; interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar, contra el proceso electoral celebrado el 24 de noviembre de 2006 para escoger la nueva Junta Directiva del referido Sindicato.

El 08 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, sin emitir pronunciamiento en torno a la caducidad del mismo y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que se decidiera la pretensión de amparo cautelar.

El 12 de marzo de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, los ciudadanos C.M.R.V. y A.R.R.L., antes identificados, señalaron lo siguiente:

(…) En fecha 14 de Agosto del 2006, previas las formalidades de Ley en cuanto a la notificación por ante el órgano rector, de que se encontraban vencidos los lapsos para la elección de los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), la misma fue autorizada y a tal efecto, publicada la Convocatoria para la celebración de la Asamblea, cumpliéndose con ellos los requisitos de Ley exigidos.

Una vez realizada la misma, y escogidos los miembros que conformarían la Comisión Electoral (…) fue publicado el respectivo Cronograma Electoral, contentivo de las siguientes fases y actividades.

Aprobado el Proyecto del Cronograma Electoral, el mismo se desarrolló como se indica a continuación:

1.- Actividad a desarrollar: Presentación de Autorización Convocatoria a Elecciones ante el C.N.E., artículo 27 de las Normas para la Elección de Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS).

(…)

2.- Actividad a desarrollar: Publicación Convocatoria a Elecciones debidamente autorizada por el C.N.E., artículo 27 de las Normas para la Elección de Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS)

(…)

19.- Actividad a desarrollar: Impugnación contra la Admisión o Rechazo de las Postulaciones ante la Comisión Electoral, artículo 41 de las Normas para la Elección de Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS)

Lapso: Tres (3) días continuos.

Período: Desde el 09 de Noviembre de 2006 al 11 de Noviembre de 2006.

OBSERVACIONES: Debida y tempestivamente presentado el escrito contentivo de las motivaciones de impugnación contra la Plancha Nro. 13.

20.- Actividad a desarrollar: Resolución de las impugnaciones por parte de la Comisión Electoral (…)

OBSERVACIONES: Sin respuesta a las impugnaciones por parte de la Comisión Electoral.

21.- Actividad a desarrollar: Interposición de Recurso ante el C.N.E contra la decisión de la Comisión Electoral (…)

OBSERVACIONES: Presentado Recurso por los interesados impugnantes ante el C.N.E.

22.-Actividad a desarrollar: Decisión del Recurso por parte del C.N.E contra las postulaciones (…)

OBSERVACIONES: Sin decisión por parte del C.N.E.

(…)

26.- Actividad a desarrollar: Día de las elecciones, totalización, adjudicación y proclamación, artículo 45 al 53 de las Normas para la Elección de Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS).

Lapso: Un (1) día continuo.

Período: Desde el 24 de Noviembre de 2006.-

OBSERVACIONES: LEVANTADAS DOS (2) ACTAS DE PROCLAMACION Y TOTALIZACION POR LOS MIEMBROS DE LA COMISION ELECTORAL.

27.- Actividad a desarrollar: Recursos contra los Actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación ante la Comisión Electoral, artículo 55 de las Normas para la Elección de Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS).

Lapso: Cinco (5) días continuos.

Periodo: Desde el 25 de Noviembre de 2006 al 29 de Noviembre de 2006.

OBSERVACIONES: PRESENTADO RECURSO DE IMPUGNACION ANTE LA COMISION ELECTORAL DEL ACTA DE TOTALIZACION, ADJUDICACION Y PROCLAMACION, SIN RESPUESTA A LA PRESENTE FECHA.

28.- Actividad a desarrollar: Entrega de recaudos ante el C.N.E., artículo 52 y 53 de las Normas para la Elección de Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS).

Lapso: Cinco (5) días continuos.

Periodo: Desde el 30 de Noviembre de 2006 al 04 de Diciembre de 2006.

OBSERVACIONES: SIN ESTAR A LA FECHA DE LA PRESENTACION DE ESTE RECURSO ELECTORAL, PROCLAMADOS NI JURAMENTADOS NINGUNO DE LOS MIEMBROS SELECCIONADOS; SIN RESPUESTA DEL ORGANO DELIBERANTE (C.N.E) A NINGUNO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS Y CON CELEBRACION PARA LA VENIDERA FECHA DEL 14 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, DE UNA NUEVA INTERPELACION POR PARTE DE LA COMISION LEGISLATIVA REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI A LOS MIEMBROS SALIENTES DEL SINDICATO; A LA COMISION ELECTORAL Y A LA DIRECTIVA DE LA EMPRESA. (…)

. (Negritas del original).

Seguidamente, agregaron:

(…) En efecto como se indica en el esquema ilustrativo e igualmente anexo al presente escrito, del Cronograma Electoral, fueron presentados en tiempo hábil los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la negativa a la aceptación de la postulación o impugnación de las postulaciones de los ciudadanos O.E.G. RIVAS, J.R. LIENDO POLANCO, W.R.G. BETANCOURT, N.M. Y RUBEN PULIDO, (…) por los motivos y causales que de seguida exponemos:

LA FALTA DE CUALIDAD O INELEGIBILIDAD de los ciudadanos (…) para postularse y por ende ser elegidos como Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN) por no ostentar (…) la condición de trabajadores activos de la empresa Cervecería Polar, C.A., y en tal sentido su participación en los comicios para la elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva de este Sindicato se circunscribe a participar sólo como electores más no como elegibles; esto a tenor de lo dispuesto expresamente, desde antes del inicio del proceso comicial supra comentado, en los Estatutos que rigen al Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), en sus artículos 1°, 6°, 7°, 8° y 9°(…)

. (Negritas del Original).

Más adelante, adujeron:

(…) Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, fue formulada impugnación a la postulación de los prenombrados ciudadanos y debidamente recibida en el tiempo establecido (este lapso se contemplaba desde 09-11-2006 y hasta el 11-11-2006, introduciéndose el escrito de impugnación por ante la Comisión Electoral en fecha 10-11-2006); vencido el lapso que en el cronograma electoral se le establecía para la Resolución por parte de la Comisión Electoral de la impugnación presentada (tiempo este el cual expiraba en fecha 15-11-2006), en fecha 16 de Noviembre del 2006, fuimos notificados por parte de la Comisión Electoral de lo siguiente:

´… La presente es para saludarle y a su vez notificarle que nosotros como miembros de la Comisión Electoral de las elecciones del Sindicato de Trabajadores de las Bebidas del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN); que de acuerdo a lo establecido en el (ART N° 41 NEOS) (sic) acerca de las impugnaciones contra la plancha N° 13, hecha por ustedes, por los siguientes motivos: 1) uno (sic) por tener miembro (Sic) en su plancha que son DELEGADOS DE PREVENCIÓN DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL; y 2) la otra es (sic) por motivo de que tienen unos miembros en la plancha que se encuentran en condición de cesantes en cuanto a la relación de trabajo que los unió con la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, (sic) las cuales le hacemos llegar nuestras respuestas, por motivos de que nosotros la comisión electoral carece de accesoria (sic) jurídica. Estamos elevando dicha impugnación al C.N.E. (C.N.E) quien es órgano (sic) supervisor del proceso electoral (…)

.

Finalmente, alegaron:

(…) Siendo así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS), interpusimos Recurso Jerárquico por ante el Órgano Rector, vale decir, C.N.E., esto en fecha 17 de Noviembre de 2006, sin que a la presente fecha se haya producido por parte del C.N.E., respuesta alguna al Recurso interpuesto.

A pesar de los recursos interpuestos, y de conformidad con el cronograma electoral, la continuidad del proceso sindical se materializó en sus siguientes fases, hasta que en fecha 24 de Noviembre de 2006, se celebraron las mismas; acto seguido, y de conformidad con las Normas que rigen el proceso eleccionario, se totalizaron los votos (escrutinios) y NO fue elaborada EL ACTA DE TOTALIZACION, ADJUDICACION Y PROCLAMACION por parte de la Comisión Electoral (…)

Pero es el caso que dos días después, es decir, en fecha miércoles 29 de Noviembre de 2006, fuimos abordados por los Miembros de la Comisión Electoral, quienes nos manifestaron la necesidad de que le hiciéramos entrega del Acta de TOTALIZACION, ADJUDICACION Y PROCLAMACION que nos fue entrega (sic) en original el día 27 de Noviembre de 2006, porque en la misma había un error que debía ser subsanado, y nos hicieron entrega de otra ACTA DE TOTALIZACION, ADJUDICACION Y PROCLAMACION, (…) Haciéndosenos entrega de la copia original que de la misma Acta nos correspondía, la cual se consigna al presente escrito y que nos fue entregada en la misma fecha del 29 de Noviembre de 2006 a las 04:45 p.m. cuando en este mismo acto estábamos interponiendo otro RECURSO DE IMPUGNACION contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que nos fuera entregada en fecha 27 de Noviembre de 2006, esto es con motivo de la adjudicación de los puestos a los diferentes elegidos, la cual fue elaborada por el ciudadano M.S., quien funge como representante del (sic) Asuntos Sindicales, tal como se evidencia de escrito manuscrito que del mismo funcionario se anexa.

Evidentemente, ciudadanos Magistrados, estamos frente a una situación de forjamiento o alteración dolosa de documentos públicos (ya que así reconsideran, legal y doctrinariamente las documentales que integran y soportan un proceso comicial en Venezuela), toda vez que no se establece en la Normativa Electoral vigente la elaboración de dos (2) Actas de TOTALIZACION, ADJUDICACION Y PROCLAMACION, lo que pedimos sea declarado por este Tribunal con las consecuencias legales que de ello se deriven (…)

(Negritas y subrayado del original).

En lo que concierne a la pretensión de amparo cautelar, los recurrentes manifestaron:

(…) acudimos ante esta vía a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL con A.C. en contra de los actos y las omisiones emanadas tanto de la Comisión Electoral supra identificada, como del C.N.E. (…) de conformidad con las previsiones del parágrafo único del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en forma cautelar, solicitamos en forma expresa, se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado y que recae sobre el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, en cuanto a los ciudadanos (…) ya que los derechos fundamentales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y a obtener de éste la tutela efectiva de sus derechos, fue menoscabado por la Comisión Electoral y por el C.N.E., pidiéndose la nulidad del acto en comento (…).

Así, respecto a la procedencia del amparo cautelar deducido junto con este recurso contencioso electoral, ciudadanos Magistrados, se verifican plenamente en este caso los requisitos que, tanto legal como doctrinariamente, por órgano de la Sala Constitucional, se han establecido para casos análogos al que nos ocupa: 1) La presunción de buen derecho del solicitante de la tutela constitucional cautelar, que se evidencia en este caso con las comprobaciones documentales de nuestra cualidad de trabajadores activos de la empresa patrono Cervecería Polar, C.A., producidas junto con este libelo; 2) El riesgo o peligro del retardo de la sentencia dirimente del mérito del recurso, que aún cuando sea estimatoria de la pretensión nulífica deducida, sencillamente no sea oportuna en sus efectos para restituir la situación jurídica constitucional infringida por los recurridos, que se patentiza por la existencia de dos (02) Actas de Totalización de los escrutinios, originales y auténticas, que reflejan el mismo resultado pero diferentes entre sí, ya que en una incluyen la observación de la postergación del acto de proclamación y adjudicación para el venidero día 27-11-2006 (la cual fue impugnada igualmente) y la otra, en donde se refleja que el acto de totalización, proclamación y adjudicación, se hizo el mismo día de las elecciones (se forjó el acta por otra nueva), y esto con respecto a un mismo proceso comicial, que también se han producido en original junto con este libelo; siendo esta la circunstancia más grave de todas las que han rodeado el proceso comicial supra comentado, que inevitablemente aparejan su nulidad absoluta 3) La idoneidad de la protección constitucional requerida que, a diferencia de la medida cautelar típica en la revisión judicial de actos u omisiones administrativas, confiere al Juez mayores facultades de revisión de la constitucionalidad aparente del acto cuestionado, a fin de suspender sus efectos jurídicos inmediatos, precaviendo una lesión a los derechos de los justiciables recurrentes que, con la tardanza que implica el cumplimiento por el órgano judicial de lapsos y oportunidades procesales de actuación, para arribar a una sentencia definitiva, difícilmente puedan ser reparadas íntegra e idóneamente por el fallo judicial recaído en la nulidad. Constituye el amparo provisional, pues, la verdadera e idónea tutela jurisdiccional en casos como el que nos ocupa en los cuales, por razones de protección del interés general y del Orden Público Constitucional, se justifica suspender provisionalmente la ejecutoriedad clásica del acto administrativo, cierto o presunto, para precaver lesiones constitucionales de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Por tanto, obrando en autos indicios seriamente soportados que evidencian, prima facie, la existencia de las irregularidades, inconsistencias e incongruencias delatadas supra, que determinan indudablemente la nulidad absoluta tanto del proceso comicial como de sus dobles resultados; se revela absolutamente Procedente el decreto y ejecución de la tutela constitucional requerida en esta oportunidad (…)

(Resaltado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala Electoral estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El amparo cautelar, como toda pretensión de esta naturaleza, se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar determinada situación, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. A tal efecto, el órgano jurisdiccional debe verificar que la protección cautelar sea necesaria porque la pretensión principal podrá ser favorable y su finalidad tenga por objeto evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o simplemente impedir que la ejecución del fallo quede ilusorio.

Además de estas importantes características de prevención de las pretensiones cautelares en general, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse esa identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería ejecutiva.

Mientras que la instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado, por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía enseña que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

Además de lo anterior, es necesario señalar que para el otorgamiento del amparo cautelar debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión. (Cfr. Sentencia N° 211 del 19 de diciembre de 2006).

Bajo este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver el asunto a que se contrae la presente solicitud de amparo cautelar y, en tal sentido, observa que los solicitantes del amparo cautelar alegan, en primer lugar, la impugnación que hubo de la plancha N° 13, por “FALTA DE CUALIDAD O INELEGIBILIDAD” de los integrantes de la misma y, en segundo lugar, la falta de respuesta del órgano electoral con respecto a esa impugnación y la que hubo posteriormente en relación con las dos (2) Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la contienda electoral en cuestión.

Tales argumentos suponen, por una parte, que el referido proceso electoral se llevó a cabo sin que la Comisión Electoral emitiera un pronunciamiento en torno a la supuesta inelegibilidad de los candidatos de la Plancha N° 13, en virtud de la impugnación que hubo con respecto a su postulación y, por la otra, que hubo dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación. Una que pospone para el 27 de noviembre de 2006 la proclamación de los candidatos que resultaron electos, y otra que los proclama el mismo día. Circunstancias éstas en que se funda la petición de amparo cautelar, y de las cuales se exigen medios de prueba que constituyan presunción grave de su existencia.

Sin embargo, los recurrentes consignaron sólo una (1) de las dos (2) actas que supuestamente existen respecto a la totalización, adjudicación y proclamación de los candidatos que resultaron electos en la contienda electoral que se llevó a cabo en el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), y también omitieron consignar el escrito contentivo de la impugnación que hubo contra la postulación de los integrantes de la Plancha N° 13. De modo que no existen medios de prueba que constituyan presunción grave de estas circunstancias, razón por la cual estima esta Sala, que los recurrentes no demostraron el fumus boni iuris constitucional y, por consiguiente, la pretensión de amparo cautelar resulta improcedente, y así se decide.

A mayor abundamiento, es menester señalar que aún cuando los recurrentes interpusieron su recurso contra los actos y omisiones tanto de la Comisión Electoral como del C.N.E., su pretensión de amparo cautelar resultó restringida a la “… suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado y que recae sobre el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación…”, emanada de la Comisión Electoral. Por lo tanto, el examen del presente asunto se limitaba a la suspensión de efectos de ese único acto.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos C.M.R.V. y A.R.R.L., a través de la cual los recurrentes pretendían la suspensión inmediata “… de los efectos del acto impugnado y que recae sobre el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación…”, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), con ocasión del proceso electoral que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2006 en la referida organización sindical.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase este cuaderno al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (15) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

En 15 de mayo de 2007, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 58, la cual no está firmada por los Magistrados J.J. Núñez Calderón y Arístides Rengifo Camacaro, quienes no asistieron a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

Expediente Nº AA70-X-2007-000009

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