Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº AC71-R-1997-000019

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil

Cumplimiento de Contrato/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.108.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.D.C.J.L. y O.O.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.551 y 37.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.P. (+) y A.A.D.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 602.727 y 670.501, respectivamente, el primero fallecido, sucedido procesalmente por su sucesión, compuesta por los ciudadanos M.Á., POMPEI FRANCO, PASQUALE, C.R. y G.T.P. A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.970.655, 6.558.274, 6.979.971, 11.733.927 y 11.733.928, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M. y H.H.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.964.331 y 1.884.247, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.963 y 50.084, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los sucesores procesales del finado F.P. (+); R.G.D.G., G.H.B. y L.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.733.958, 6.949.046 y 5.531.085, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.156, 69.600 y 50.165, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.A.D.P..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Decaimiento).

II

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 13 de mayo de 1998, por la abogada M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 1998, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano C.A.G.B., en contra de los ciudadanos F.P. y A.A.D.P..

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 22 de junio de 1998 (f. 115), la dio por recibida y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de junio de 1998, el abogado O.E.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se remitiera el cuaderno de medidas al juzgado de la causa, a los fines que se pronunciara en relación a la medida cautelar peticionada.

El 30 de junio de 1998, la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de julio de 1998, el abogado O.E.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la remisión del cuaderno de medidas al juzgado de la causa, a los fines que emitiera pronunciamiento en relación a la medida cautelar peticionada.

El 29 de julio de 1998, el abogado L.M.B., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana A.A.D.P..

El 06 de agosto de 1998, el abogado L.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, la abogada M.M., e su carácter de apoderada judicial del codemandado, consignó escrito de informes.

En esa misma oportunidad, los abogados O.E.O.G. y O.D.C.J.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

Por providencias del 10 y 12 de agosto de 1998, se acordó agregar a los autos, los escritos de informes presentados por las partes.

El 17 de septiembre de 1998, el abogado L.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, consignó escrito de observaciones.

En esa misma fecha, la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del codemandado, consignó escrito de observaciones.

El 18 de septiembre de 1998, los abogados O.D.C.J.L. y O.E.O.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.

El 28 de septiembre de 1998, el abogado O.E.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas.

En esa misma fecha, el abogado HEMINIO CORDIDO CANELÓN, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por actuaciones apartes, se agregaron a los autos las observaciones presentadas por las partes, se fijó la oportunidad para dictar sentencia y se acordaron copias certificadas.

El 10 de febrero de 1999, el abogado O.E.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

El 18 de febrero de 1999, la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del codemandado, solicitó copias certificadas.

El 22 de febrero de 1999, el abogado O.E.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas.

En esa misma fecha, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, solicitó copias certificadas. Asimismo, por actuación aparte, expresó alegatos.

El 23 de febrero de 1999, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del codemandado.

El 25 de febrero de 1999, se acordaron las copias certificadas por el abogado O.E.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En esa misma fecha, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, solicitó copias certificadas. Las cuales fueron acordadas por auto del 1º de marzo de 1999.

El 2 de marzo de 1999, la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del codemandado, solicitó copias certificadas. Las cuales fueron acordadas por auto del 3 de marzo de 1999.

El 22 de abril de 1999, la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial del codemandada, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.P..

El 08 de junio de 1999, el abogado O.E.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.

El 09 de junio de 1999, el abogado H.C.C., en su carácter de juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 21 de julio de 1999, el ciudadano J.R.S., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

El 02 de agosto de 1999, el abogado L.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, solicitó edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencias de los días 04 de agosto y 21 de septiembre de 1999, se acordó librar edictos a los herederos desconocidos del finado F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 1º de diciembre de 1999, la abogada M.M., consignó instrumento poder que la acreditó la representación judicial de los ciudadanos M.Á., POMPEI FRANCO, PASQUALE, C.R. y G.T.P. A., sucesores conocidos del finado F.P..

El 02 de mayo de 2000, la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de los sucesores conocidos del codemandado, solicitó copias certificadas. Las cuales fueron acordadas por providencia del 03 de mayo de 2000.

El 31 de julio de 2002, el abogado O.E.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

El 02 de agosto de 2002, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 2 de agosto de 2002, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción personal por cumplimiento de contrato planteada por el ciudadano C.A.G.B., en contra de los ciudadanos F.P. y A.A.D.P.; el primero sucedido procesalmente por sus herederos conocidos, ciudadanos M.Á., POMPEI FRANCO, PASQUALE, C.R. y G.T.P. A.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia del 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso superior a los trece (13) años y seis (06) meses, desde el abocamiento de quien suscribe, esto fue el 2 de agosto de 2002, sin que las partes dieran el impulso procesal correspondiente ante esta instancia que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de diez (10) años de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO; y,

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, ello en la demanda de cumplimiento de contrato que impetró el ciudadano C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.108.879, en contra de los ciudadanos F.P. y A.A.D.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 602.727 y 670.501, respectivamente, el primero sucedido procesalmente por sus herederos, ciudadanos M.Á., POMPEI FRANCO, PASQUALE, C.R. y G.T.P. A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.970.655, 6.558.274, 6.979.971, 11.733.927 y 11.733.928, respectivamente. En consecuencia, se declara firme la decisión apelada, dictada el 30 de abril de 1998, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-1997-000019

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Civil

Cumplimiento de Contrato/Recurso.

Decaimiento/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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