Sentencia nº RC.00595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.A.R.L., representado judicialmente por los profesionales del derecho H.R.R., P.S. y A.J.F.B., contra la ciudadana XOJANNA C.L.Y., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.A.-H.F., M.C.S. y Á.P.Á.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión del a quo de 24 de abril de 2002, que había declarado con lugar la demanda reivindicatoria y sin lugar la reconvención por partición. En consecuencia, revocó el fallo apelado declaró sin lugar la acción por reivindicación e inadmisible la reconvención propuesta, condenando a las partes mutuamente al pago de las costas procesales por haber vencimiento recíproco.

Contra la preindicada decisión ambas partes, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados el 23 de septiembre de 2003. Hubo impugnación y réplica en ambos recursos de casación y contrarréplica sólo en el formalizado por la accionada.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se lo hace previa a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina pacífica y consolidada de la Sala, dichos recursos serán atendidos y resueltos en el orden de su presentación. En este caso, su atención estará determinada por la hora de su consignación, ya que como se reseñó, fueron formalizados el mismo día 23 de septiembre de 2003, lo cual se constata en la nota del recibo estampada en la Secretaría de la Sala, verificándose que el escrito de formalización de la demandada fue consignado a las 10:59 a.m. y el del demandante a las 11:36 a.m.; lo que determina que el de la accionada Xojanna C.L.Y., fue consignado primero, lo que determina en principio que debería ser éste el atendido en primer lugar, no obstante su recurso no contiene denuncias por defecto de actividad; mientras que el formalizado por el accionante, sí las contiene, motivo por el cual indudablemente será el del demandante, el primero en atenderse, aunque fue presentado con posterioridad; de no proceder alguna de las denuncias por defecto de actividad, se pasará a resolver las delaciones por infracción de ley contenidas en las formalizaciones conforme al orden de la presentación indicada.

RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 3° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de falta de síntesis, clara, precisa y lacónica.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De acuerdo a la doctrina patria, el sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente el libelo y la contestación. El juez que se limita a transcribir, transfiere al lector la labor de interpretación de lo transcrito, que le es propia como tarea previa a la resolución de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas

El Supremo Tribunal ha sido muy severo en aquellos casos en los cuales el sentenciador, en un claro desconocimiento de la regla legal, no sólo transcribe el libelo de la demanda y la contestación, sino que además hace una larga relación de lo acaecido en el proceso en ambas instancias (...) (Subrayado del formalizante) (Sic).

En el caso que nos ocupa, el Juez que conoció de la causa en segundo grado de jurisdicción, en franca violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Trámites (Sic), procedió a narrar in extenso todas y cada una de las actuaciones verificadas en las dos instancias, y que constan en el expediente.

En efecto, en el capítulo III, denominado “RELACIÓN SUSCINTA (SIC) (Sic) DE LOS HECHOS”, el juzgador de la recurrida hizo una extensa relación de los actos del proceso verificados ante el a quo, como lo son el auto de admisión de la demanda, las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, el auto de admisión de la reconvención, la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada e impugnación de los medios de prueba promovidos por la parte demandante. (Cfr. folios 3, 4 y 5 de la segunda pieza del expediente).

Sin embargo, en la narrativa de la decisión, el sentenciador de Segunda Instancia no indicó si quiera un alegato de los formulados por las partes en los informes presentados ante ese órgano jurisdiccional, limitándose únicamente a indicar: (Cfr. folio 4 de la segunda pieza del expediente).

(...OMISSIS...)

Luego, en el capítulo IV, al cual denominó “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, el sentenciador transcribió prácticamente al pie de la letra el contenido del libelo de la demanda (Cfr. folios 5, 6 y 7 de la segunda pieza del expediente), el escrito de contestación (Cfr. folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente), la reconvención (Cfr. folios 8, 9 y 10 de la segunda pieza del expediente), y contestación a la reconvención (Cfr. folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente) sin fijar en forma alguna el thema decidendum, pues prescindió del trabajo intelectual de entender y exponer la controversia en forma precisa y lacónica, tal como lo ordena la norma antes citada y lo sostiene la doctrina.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala, que es censurable en casación y acarrea la infracción de la norma supra transcrita, la decisión que transcribe o relate prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia, pues ello está en contravención con lo deseado por el legislador; seguir aceptando la viciada práctica de permitir narrativas extensas en los fallos, sería dejar sin efecto y sin sentido el requisito en el código procedimiental, pues no constituye una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del proceso.

Como puede apreciarse, la narrativa del fallo recurrido tiene 10 páginas de largas y extensas transcripciones, pero en lo que se refiere a los alegatos de los litigantes planteados ante el Juez que conoció del recurso ordinario de apelación, la sentencia se quedó corta. En consecuencia, la recurrida está viciada por incumplir con el requisito intrínseco establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del recurrente).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

“...La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación que hiciera la Abogada M.C.S. co-apoderada judicial de la ciudadana Xojanna C.L., parte demandada-reconviniente, en fecha 04.10.2002, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24.04.2002, en la cual se declaró Con (Sic) Lugar (Sic) la demanda reivindicatoria y sin Lugar (Sic) la reconvención.

  1. - De la trabazón de la litis.-

Alegatos expuestos por la parte actora:

...Nuestro representado C.A.R.L., es propietario de un apartamento residencial que forma parte del edificio “Residencia Á.J.”, ubicado en la Calle Cuatro de la Urbanización La U.N., en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el referido apartamento tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (120,90 m2), de los cuales 6,30 m2, son áreas de terrazas; está ubicado en el segundo PISO DE LA Torre “B” e identificado con el Nº 21-B, y está integrado por Sala-Comedor, Terraza cubierta, Pasillo, Dormitorio Principal con Baño y Closet, 2 Dormitorios, 1 Baño, Cocina, Lavandero y Zona de Planchar con 1 Baño; le corresponde un porcentaje de 2,31% sobre los bienes, derechos y obligaciones de condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte de la Torre, Sur: En parte con la Fachada Sur de la Torre y en parte con Pasillo y Caja de Escaleras, Este: Fachada Este de la Torre, Oeste: En parte con fachada Oeste de la Torre, nicho de basura, pasillo y caja de escaleras y en parte con apartamento 22-B. El puesto de Estacionamiento (Sic) Nº 27 y 28 sencillos ubicados en la planta baja sótano 2 y maletero Nº “M-19” situado en la planta sótano 2 del mencionado edificio, tal como consta de documento de propiedad (...)

Ahora bien, es de vital importancia aclarar que el inmueble descrito fue adquirido por nuestro representado con anterioridad a la celebración del matrimonio efectuado con la ciudadana XOJANNA C.L.Y. (...), quien en su condición de cónyuge de nuestro patrocinado y durante la vigencia del matrimonio, solo tenía en derecho a usufructuar el inmueble y, a sabiendas de ello se pactó en el escrito de Separación (Sic) de Cuerpos (Sic) y de bienes presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debidamente admitida el día 27 de enero de 1999, signado con el Nº 16.259, la posibilidad que la ex cónyuge de nuestro patrocinado, XOJANNA C.L.Y., permaneciera en el inmueble durante algún tiempo más y que nuestro representado voluntariamente extendió hasta que se declarara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, conversión que dictare el Tribunal de la causa en fecha 08.03.2000, (...). En este orden de ideas hacemos de su conocimiento ciudadano Juez, que la ex cónyuge de nuestro representado se niega a devolver el inmueble que ocupa de manera ilegal, pues han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amigables para que así ocurra, y siendo que en la actualidad el Sr. C.A.R.L., necesita a la brevedad posible, hacer uso de dicho inmueble para establecer en él, el domicilio conyugal a consecuencias que ha contraído nuevas nupcias con la ciudadana PATRICIA BARBERENA, (...)

PETITORIO. No obstante la claridad de la titularidad del apartamento Nº 22-B (Sic) del Edificio “Residencia Á.J.”, no ha sido posible que la ciudadana XOJANNA C.L.Y., restituya el inmueble que ha ocupado, por lo cual en nombre de nuestro representado demandamos a la ciudadana XOJANNA C.L.Y. (...), para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente:

1º Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano C.A.R.L., es el único y exclusivo propietario del apartamento distinguido con el Nº 21-B del Edificio “Residencias Á.J.” ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila y que está suficientemente identificado en el presente libelo, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio civil con la ciudadana XOJANNA C.L.Y..

2º Para que convenga o así sea declarado por el Tribuna (Sic), en que la ciudadana XOJANNA C.L.Y., no tiene ningún derecho ni título para ocupar el apartamento de nuestro representado.

3º Para que convenga o a ello sea condenada en que XOJANNA C.L.Y., restituya o entregue a nuestro representado, sin plazo alguno, el apartamento ya identificado en el presente libelo.’

**Alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda:

‘...Ahora bien, no es correcta la afirmación de la representación del demandante al aseverar que C.A.R.L. es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de este litigio, porque si bien es cierto que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio entre mi persona y el referido ciudadano, no formando este inmueble parte integrante de la comunidad conyugal, es igualmente cierto que dicha adquisición fue efectuada durante la vigencia de una unión de hecho estable o unión Concubinaria, por lo que el referido apartamento, así como todos los bienes adquiridos durante la vida de esa unión forman parte de una comunidad de bienes entre mi persona y el demandante, como al efecto lo dispone el artículo 767 del Código Civil (...)

La referida unión estable de hecho o unión Concubinaria se inició aproximadamente en el mes de mayo de 1993, cuando el demandante C.A.R.L. se muda al apartamento de mis padres, donde yo habitaba (...) Durante la vigencia de dicha unión nosotros como concubinos cohabitamos (...)

Después de casi dos años y medio de haber vivido permanentemente en tal estado, decidimos legalizar nuestra situación y poner fin a la unión de hecho, para lo cual contrajimos matrimonio civil en fecha 9 de septiembre de 1995.

Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que el concubinato que existió entre mi persona y el demandando (Sic) tuvo una duración aproximada de 2 años 4 meses.

Durante ese período se adquirió, para que sirviera como hogar común, el Apartamento distinguido con el número y letra 21-B que forma parte del Edificio “Residencia Á.J.”, ubicado en la calle Cuatro de la Urbanización la U.N., el cual pretende hoy reivindicarme el demandante, lo cual resulta totalmente improcedente por cuanto el mismo forma parte de la comunidad de bienes habidos durante el referido concubinato, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

Es por ello que solicito a este Honorable Tribunal declare sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria intentó el ciudadano ... debido a que el inmueble que éste pretende reivindicarme me pertenece en una proporción de 50%, por haber sido adquirido el mismo durante la vigencia de una unión Concubinaria con el demandante.

DE LA RECONVENCIÓN. Mi relación con el ciudadano C.A.R.L. se inició aproximadamente a mediados del año 1988, como novia del mencionado ciudadano. Dicha relación se desarrolló con completa normalidad, con los altibajos que acompañan este tipo de relación. Cuatro años después resulté embarazada del demandante reconvenido. En ese momento y quizás por la trascendencia del hecho y la juventud de ambos la relación de noviazgo sufrió una pequeña interrupción.

Así las cosas, tuve que enfrentar sola, con la ayuda de mis padres, el embarazo. El 17 de noviembre de 1992, di a luz un niño al cual di por nombre C.L. (...) Fue este acontecimiento el que permitió la reconciliación con C.R.. A partir de ese momento y durante los seis meses siguientes al nacimiento del niño, comenzamos a cohabitar C.R. y yo en el apartamento de mis padres (...)

Después de esos 6 primeros meses, nuestra relación se tornó cada vez más completa y sólida hasta el punto de llegar a llevar una vida marital (...)

Dos años después de haber comenzado la unión Concubinaria, adquirimos un apartamento con la finalidad de establecer en éste nuestra residencia independiente y permanente, ya que como se dijo, nosotros compartíamos el mismo techo que el de mis padres. Así es como en fecha 10 de marzo de 1995, yo y el ciudadano C.A.R.L. adquirimos un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 21-B que forma parte del Edificio “Residencia Á.J.” (...)

Dos años y medio después de haber vivido bajo un mismo techo, primero el de mis padres y luego uno propio, y de haber compartido las diferentes cargas que ello comporta, decidimos (...) contraer matrimonio y de esta manera legalizar la unión que hasta los momentos era de hecho y no de derecho. En efecto el día nueve (9) de septiembre de 1995, contraje matrimonio civil con el ciudadano C.A.R.L. (...)

(...) Es así como en fecha 27 de enero de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges. En fecha 28 de enero de 2000, compareció por ante el referido Tribunal el ciudadano C.R. y asistido por un abogado solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Finalmente, mediante sentencia del 8 de marzo de 2000 el Tribunal competente declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio quedando de esta manera disuelto el vínculo matrimonial.

A partir del momento en que se produjo la separación de cuerpos, el ciudadano C.R. deja de vivir en el apartamento distinguido con el número y letra 21-B, del Edificio “Residencias Á.J.”, (...)

En el referido inmueble continúo viviendo con mi menor hijo C.L., no en carácter de usufructuaria, como lo alega la demandante, sino como copropietaria del apartamento por haberlo adquirido durante la vigencia de una comunidad Concubinaria.

PETITORIO. Es por los motivos de hecho y de derecho indicados anteriormente, que reconvengo en este acto al ciudadano C.A.R.L., para que convenga o en su defecto así lo ordene este Juzgado en:

1) Declare la existencia de la unión estable de hecho o unión Concubinaria, entre mi persona y C.A.R.L., ya identificado desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 9 de septiembre de 1995, fecha en la cual contrajimos matrimonio.

2) Declare, como consecuencia del pronunciamiento anterior la existencia de una comunidad Concubinaria, entre mi persona y el demandante reconvenido, haciendo especial referencia al inmueble conformado como el apartamento (...)

3) Declare y proceda a la liquidación de la Comunidad Concubinaria conformada por el bien anteriormente mencionado, así como todos aquellos que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho sostenida entre nuestra representada y el ciudadano C.A.R.L..

Como ya se expuso en punto procedente, la administración de la comunidad Concubinaria estuvo siempre en manos del ciudadano C.R., por lo que no conozco con exactitud la totalidad de los bienes integrantes de la misma, razón por la que me reservo el derecho a señalar en el transcurso de este procedimiento, así como en un proceso diferente, nuevos bienes para que los mismos sean liquidados (...)’

En la oportunidad procesal para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención, alegó lo siguiente:

‘(...) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, alegamos a favor de nuestro patrocinado la Cosa Juzgada, toda vez que en sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, en fecha 08 de marzo de dos mil (2000), se declaró consumado el DIVORCIO mediante la conversión de la separación de cuerpos y bienes presentada por lo (Sic) ex cónyuges. Sentencia esta que quedó definitivamente firme y en consecuencia de ello, adquiere el carácter de cosa juzgada (...)

Teniendo claro la trascendencia e implicaciones de la COSA JUZGADA, es evidente que al no haber declarado en su oportunidad la existencia de un bien como bien de la comunidad que la sentencia de fecha 08 de marzo de dos mil liquidó, no puede ahora alegarse su existencia, sustentando el supuesto derecho en una supuesta unión Concubinaria anterior al matrimonio (...)

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN: En este particular necesariamente toca hacer referencia a dos postulados o principios de nuestro ordenamiento jurídico los cuales se erigen pilares fundamentales del mismo. Tales normas están consagradas la primera en el artículo 2 del Código Civil, que textualmente establece que la “ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento”; y, la segunda está consagrada en el artículo 7 del citado Código Civil que textualmente dispone que “Las Leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguo y universales que sean’ (...)

Por ello mal puede la ciudadana XOJANNA C.L.Y. tratar a un noviazgo común y corriente como una situación de hecho o Concubinaria inexistente, ya que de la propia acta de matrimonio, fijación de esponsales y cartas de solterías presentadas con ocasión a la celebración del matrimonio civil, se evidencia de forma clara y precisa que con anterioridad al matrimonio solo existió un noviazgo tradicional entre dos adolescentes típicos de clase media de nuestra sociedad venezolana (...) La contradicción evidente en la cual la propia demandada reconviniente XOJANNA C.L.Y., no logra establecer con toda precisión la fecha en la cual supuestamente se inició la inexistente relación Concubinaria, crea una indeterminación en cuanto al inicio de la supuesta relación Concubinaria, lo que evidencia que tal hecho es un invento y ardid para con ello procurarse la copropiedad de un bien por el cual nunca ha trabajado, que bajo ninguna circunstancia fue adquirido por ella (...)

Así quedó trabada la litis y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada quien debe probar sus afirmaciones...”. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala, en sentencia N° 87 del 13 de marzo de 2003, juicio Inversiones PH-1 contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, expediente N° 2001-0008211, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:

...Debe la Sala, expresar en primer lugar que en la formalización se denuncia equivocadamente el ordinal 4º del artículo 243 del c.p.c., cuando en realidad se trata del ordinal 3º, lo que se califica como un error material que no amerita el rechazo de la Sala por este motivo.

Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión...’

. (Negritas de la Sala).

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el Juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando el sentenciador “...se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que ciertamente el sentenciador de alzada, única y exclusivamente, se limita a la transcripción de las actuaciones realizadas por las partes en el expediente y contenidas en el libelo de la demanda, en la contestación a la misma y en la contestación de la reconvención propuesta, más no expresa ni expone ni establece los límites de la controversia ni hace una síntesis de lo demandado, ni de la contestación de la demanda ni de la reconvención, por lo que claramente la recurrida carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. Así queda establecido.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala que al haberse limitado únicamente la recurrida a transcribir las actuaciones realizadas por las partes en el expediente y contenidas en el libelo de demanda, su contestación y la contestación a la reconvención propuesta, infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en éste como en el escrito de formalización del otro recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2003. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales de los recursos, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2003-000809

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR