Decisión nº PJ0332012000657 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, dieciocho de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001094

ASUNTO: BP12-J-2012-001094

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

Partes: C.A.C. Y FRACIA DE J.R.,

En Representación Niños, Niñas, y Adolescente, (xxx),

Por recibido el presente expediente contentivo de la Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos C.A.C. Y FRACIA DE J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.009.007 y V-15.717.371, respectivamente, remitido a este tribunal mediante oficio Nº 2010-0512 de fecha 9-07-2012, proveniente del Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui de La Ciudad de Pariaguan, y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara competente para el conocimiento de la presente causa, así mismo, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos C.A.C. Y FRACIA DE J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.009.007 y V-15.717.371, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la P.P., Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños: (xxx), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase

LA JUEZA,

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON

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