Decisión nº PJ0332012000657 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Julio de 2012
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución |
Ponente | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedimiento | Separación De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001094
ASUNTO: BP12-J-2012-001094
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
Partes: C.A.C. Y FRACIA DE J.R.,
En Representación Niños, Niñas, y Adolescente, (xxx),
Por recibido el presente expediente contentivo de la Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos C.A.C. Y FRACIA DE J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.009.007 y V-15.717.371, respectivamente, remitido a este tribunal mediante oficio Nº 2010-0512 de fecha 9-07-2012, proveniente del Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui de La Ciudad de Pariaguan, y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara competente para el conocimiento de la presente causa, así mismo, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos C.A.C. Y FRACIA DE J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.009.007 y V-15.717.371, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la P.P., Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños: (xxx), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase
LA JUEZA,
ABOG. F.M.A..
LA SECRETARIA
ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON