Sentencia nº 1370 ( Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos C.A.C.E., J.H.V., N.B., A.C.R. y E.B.C., representados judicialmente por los abogados A.V.S., Mickel Amezquita Pión, A.Á., P.P., V.A.S., I.A. y L.J.N., contra las sociedades mercantiles SEGURIDAD VISPRENSA, C.A., y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., representadas judicialmente por los abogados E.I.A., S.S., I.R.U., M.B.M., M.E.P.E., P.V.R., J.G.F., Á.C., A.D.A., C.U., Tabayre Ríos, R.P.B., O.A.P., F.J.U., E.D., R.H., P.U., J.C.F., S.A.M.D.L.C., N.F., L.O., Listnubia Méndez, B.A.R. y M.G.M., y; la segunda, adicionalmente representada por los abogados B.A.P.R., J.S. y L.E.U.L., el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 21 de mayo de 2012, declaró con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda de los ciudadanos N.B. y A.C.R. y sin lugar la demanda de los ciudadanos C.A.C.E., J.H.V. y E.B.C., modificando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente lugar la demanda de los ciudadanos N.B. y A.C.R. y sin lugar la demanda de los ciudadanos C.A.C.E., J.H.V. y E.B.C..

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintidós (22) de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora S.C.A.P. y las Magistradas Accidentales Doctoras M.C.P. y BETTYS DEL VALLE L.A., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 literal e) de su Reglamento, por falta de aplicación; y, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Alega el formalizante que, en el caso concreto, no constituye un hecho controvertido en juicio la circunstancia de que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, dictó el acto administrativo, contenido en la comunicación N° 0409 de fecha 11 de octubre de 2007, a través del cual ordenó a la sociedad mercantil Seguridad Visprensa, C.A., cesar de manera definitiva la prestación del servicio de vigilancia hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento porque la empresa se encontraba prestando servicios de vigilancia privada en contra de la normativa legal vigente, ya que no posee el debido permiso de funcionamiento expedido por ese Ministerio.

Manifiesta que la recurrida, con fundamento en el mencionado acto administrativo, determinó “equivocadamente” que la relación de trabajo que vinculó a las partes finalizó por la voluntad unilateral del patrono, es decir, por despido injustificado, y en consecuencia, declaró procedente la pretensión de la actora relativa al pago de la indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que: 1) el acto administrativo ordenó la suspensión de la prestación del servicio de seguridad y no el cierre de la empresa, hasta tanto la empresa obtenga el permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio; 2) que no es un acto administrativo definitivo; y, 3) la posibilidad de reubicación temporal de los trabajadores en el Diario El Universal, C.A.

Señala el formalizante que los argumentos esgrimidos por la recurrida son equivocados; y, por tanto, la interpretación realizada por la recurrida de la normativa denunciada es errónea, por las siguientes razones:

1) El acto administrativo se produjo como consecuencia “de diversas denuncias formuladas por sus trabajadores originadas por el incumplimiento y violación de los derechos contra ellos”, las cuales sirvieron de base para que la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (CANASERVIP) ordenara una inspección en la sede de la empresa, que derivó en la orden de cierre de la empresa, lo cual evidencia que la causa de terminación de trabajo no fue por voluntad del patrono sino por un acto de gobierno, en el cual no concurrió la voluntad de aquel.

2) Que al haber ordenado el acto administrativo el cese inmediato y definitivo de las actividades de la compañía, la demandada no tenía otra opción sino la de acatar y cumplir lo decidido por el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, resultando equivocado el juicio realizado por la recurrida relativo a que la empresa habría permanecido inactiva frente a una sanción administrativa, que habría podido fácilmente evitar cumpliendo determinadas formalidades.

3) Que en casos similares al que se analiza, los Tribunales Superiores del Trabajo han considerado que la relación de trabajo terminó por causa extraña a la voluntad de las partes.

Con base en las razones expuestas, señala que la recurrida de haber considerado que el cierre de la empresa no se debió a la voluntad unilateral del patrono y que la empresa no tenía otra opción que no fuese la de acatar inmediatamente lo dispuesto por el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del acto administrativo N° 0409 de fecha 11 de octubre de 2007, habría declarado improcedente la reclamación prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre despido injustificado.

La Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente; y, la falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Es de hacer notar que esta Sala Especial IV de Casación Social ya se pronunció en un caso análogo al de autos mediante sentencia N° 0876 publicada el 14 de julio de 2014, caso: J.J.C. y otros contra Seguridad Visprensa y otra.

El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Por su parte, el artículo 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los actos del poder público constituyen, entre otras, una causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes.

En el caso concreto la Sala observa, de los argumentos expuestos, que lo que realmente manifiesta el formalizante, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Juez de alzada y la conclusión a la cual arribó, una vez analizado el material probatorio, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación.

No obstante esto, si lo que pretendido por el recurrente es denunciar un error en la valoración y apreciación de las pruebas, la Sala sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, porque el Tribunal de alzada decidió que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, con base en las pruebas aportadas a los autos, concretamente con la comunicación N° 0409 de fecha 11 de octubre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Vice ministerio de Seguridad Ciudadana, la cual valoró de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha prueba señaló lo siguiente:

(…) De los artículos transcritos, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia es el órgano competente para regular la prestación de los servicios de seguridad, vigilancia privada y traslado y custodia de valores, es decir todo aquel servicio prestado con el objeto de proteger personas o bienes, independientemente que éste sea realizado utilizando armamento o sin él deberá ser autorizado previamente por dicho ministerio.

De los hechos y las normas analizadas anteriormente, este despacho concluye que la empresa que usted representa se encuentra prestando servicios de vigilancia privada en contra de la normativa legal vigente, ya que no posee el debido permiso de funcionamiento expedido por este Ministerio.

Es por ello que en el marco de la competencia que me ha sido conferida: POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE INSTA A CESAR DE MANERA DEFINITIVA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, que actualmente realiza la empresa que usted representa, hasta tanto no obtenga el permiso de funcionamiento emitido por este Ministerio. Ante esta decisión podrá ejercer los recursos administrativos pertinentes establecidos en la ley.

Así mismo se le informa que el hecho de no cumplir lo establecido en la presente comunicación, será motivo para aplicar las sanciones legales a las que hubiere lugar.(…) (subrayado de la Sala)

Fundamentándose en el mencionado acto administrativo, la recurrida dio por demostrado que el vínculo laboral terminó por voluntad unilateral del patrono (artículo 98 de la Ley Orgánica de Trabajo), porque lo ordenado fue la suspensión de la prestación del servicio de seguridad y no el cierre de la empresa, en virtud de que la empresa estaba prestando un servicio de vigilancia privada sin poseer el permiso de funcionamiento expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que es el órgano competente para regular la prestación de servicio de seguridad, vigilancia privada y traslado y custodia de valores, razón por la cual declaró con lugar la pretensión relativa al pago de la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con la falta de aplicación del artículo 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, al concluir la recurrida que el acto administrativo no ordenaba el cierre de la empresa sino la suspensión del servicio de vigilancia hasta tanto se obtuviera el permiso correspondiente, consideró que el mismo no constituyó una causa de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, razón por la cual no resultaba aplicable el referido artículo.

Por los motivos expuestos, considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 literal e) de su Reglamento, ni en falsa aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en consecuencia declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

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S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

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M.M.C.P. BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2012-0001197

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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