Sentencia nº 779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 8 de diciembre de 2005, los abogados R.V.P. y A.V.R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.460 y 51.347, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.A.C., titular de la cédula de identidad n° 7.440.898, interpusieron ante esta Sala Constitucional, solicitud de avocamiento, de las siguientes causas:

  1. - Inquisición de Paternidad que cursa ante la Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente Nro. KH07-Z-2.002-388,

  2. - A.C. que se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KC01-0-2003-000001.

  3. - Procedimiento de intimación convertido después en Cobro de Bolívares que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Expediente Nro. KP02-M-2003-000184.

  4. - Cobro de Bolívares (originado en un procedimiento por Intimación) que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KP02-M2003-000190.

  5. - Daños Materiales y Morales, iniciado por el abogado R.A.G.R., que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Expediente Nro. KP02-V-2.003-001258.

    El 8 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala de la solicitud y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R..

    Por decisión número 846 dictada por esta Sala el 5 de mayo de 2006, se acordó solicitar los expedientes a que se refería la solicitud de avocamiento, en el estado en que se encontrasen, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre dicha solicitud. A tales efectos se libraron los oficios correspondientes.

    El 7 de junio de 2006, la apoderada judicial del solicitante consignó diligencia por la que solicitó a la Sala se remitiesen nuevos oficios “que contengan la real decisión de la Sala, donde se ordene la remisión a este máximo tribunal de los expedientes respectivos, lo cual corresponde con el texto fidedigno del contenido de la mencionada decisión”.

    El 13 de junio de 2006 se recibió oficio No. 2006/218 del 7 de junio de 2006, suscrito por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el expediente No. KC01-0-2003-000001, seguido ante dicho Juzgado.

    El 16 de junio de 2006, se recibió expediente identificado KP02-M-2003-000190, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    El 22 de junio de 2006, se recibió oficio procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el que dicho Tribunal informa que el asunto identificado KP02-M-2003-000184, que se le solicitó, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, con motivo de la inhibición del juez de ese Despacho.

    El 23 de junio de 2006, se recibió oficio remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual envió el expediente signado KP02-M-2006-664.

    El 26 de junio de 2006, se recibió Oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el que remitió expediente KP02-M-2003-000184. Asimismo, el 13 de julio de 2006, se recibieron –procedentes del mismo Tribunal- los expedientes KP02-M-2003-001258 y KP02-M-2003-000822, en cuyo oficio de remisión N° 1217 se hace la salvedad que si bien el segundo no fue solicitado, de la revisión de las actas procesales se observa que existe litispendencia entre dichos asuntos, razón por la cual se realiza su remisión.

    Por auto del 26 de julio de 2006, la Sala estableció:

    Vistas las actuaciones contenidas en el expediente N°AA50-T-2006- 000985 nomenclatura de esta Sala, contentivo del Juicio de Inquisición de Paternidad, seguido por la ciudadana R.P.T., en nombre y representación de su menos hija, debidamente asistida por el abogado P.J.M.O., en virtud de la Apelación intentada por la abogada L.B.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que por error material involuntario se aperturó el presente expediente, siendo lo correcto agregar las referidas actuaciones al expediente N° AA50-T_2005-00002390, como respuesta a la solicitud de información que realizara esta Sala mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006 …, se acuerda agregar el expediente N° AA50-T-2006-000985 al expediente N° AA50-T-2005-0002390, ambas nomenclaturas de esta Sala

    .

    El 20 de septiembre de 2006, la apoderada judicial del solicitante, diligenció requiriendo a la Sala pronunciamiento en relación con la competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    El 13 de noviembre de 2006, el abogado R.G.R., actuando como parte interesada “…por ser la parte demandante-intimante en dos de los juicios cuya avocación se solicitó a esta Sala Constitucional…”, consignó diligencia, por la que expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal, dicte la decisión correspondiente a la petición de avocamiento, con la cual estoy totalmente en acuerdo…”.

    El 21 de febrero de 2007 y el 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial del ciudadano C.A.A., diligenció solicitando a la Sala pronunciamiento acerca de la competencia para conocer y decidir de la presente solicitud, a los fines de evitar la aplicación de alguna consecuencia jurídica por inactividad de las partes.

    El 1° de marzo de 2007 y el 24 de mayo de 2007, el abogado R.G.R., consignó diligencia, por la que solicitó a esta Sala, dicte la decisión correspondiente a la petición de avocamiento.

    El 15 de junio de 2007, la apoderada judicial del solicitante, solicitó nuevamente a la Sala pronunciamiento acerca de la competencia para conocer y decidir de la presente solicitud. Lo mismo hizo el abogado R.G.R., quien consignó diligencia, el 13 de julio de 2007.

    El 8 de noviembre de 2007 y el 25 de marzo de 2009, la apoderada judicial del solicitante, solicitó nuevamente a la Sala pronunciamiento acerca de la competencia para conocer y decidir de la presente solicitud, con la finalidad de evitar la aplicación de alguna consecuencia jurídica por inactividad de las partes.

    El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    El 29 de abril de 2009, se recibió oficio del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual solicitó instrucciones a esta Sala “a los efectos de verificar el envío del respectivo cuaderno o los lineamientos sobre dicho particular”, en relación con su decisión del 5 de mayo de 2006, toda vez que “En dicho fallo se solicita el expediente KH07-Z-2002-000388, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Barquisimeto). Pero es el caso, que cursa ante esta Alzada un cuaderno de incidencia de dicho expediente, por Cobro de Honorarios Profesionales signado con el No. KP12-X-2008-000001, para el conocimiento del recurso de apelación”.

    Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide previas las siguientes consideraciones:

    I

    DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    Los abogados R.V.P. y A.V.R.V., actuando con el expresado carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.A.C., solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numerales 4 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de este Alto Tribunal, sobre los expedientes que se identifican a continuación:

  6. - El que contiene el procedimiento de Inquisición de Paternidad que cursa por ante la Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente Nro. KH07-Z-2.002-388,

  7. - El que contiene la acción de A.C. que se encuentra actualmente inerte en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KC01-0-2003-000001.

  8. - El que contiene el originario procedimiento de intimación convertido después en Cobro de Bolívares que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Expediente Nro. KP02-M-2003-000184.

  9. - El que contiene la demanda por Cobro de Bolívares (originado en un procedimiento por Intimación) que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KP02-M2003-000190.

  10. - El que contiene el juicio iniciado por el abogado R.A.G.R., por Daños Materiales y Morales, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Expediente Nro. KP02-V-2.003-001258.

    Informaron los antes nombrados representantes judiciales acerca de otros juicios relacionados directamente y consecuencia con los casos antes enumerados, por ser derivación de ellos, sin que con respecto a los mismos se solicite expresamente el avocamiento.

    Expusieron incontinenti acerca de la institución del avocamiento y de la competencia de la Sala Constitucional para conocer de su solicitud y, en cuanto a los hechos controvertidos en los expedientes, cuyo avocamiento se solicita, sostuvieron que el 2 de febrero de 2002, falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el ciudadano C.A.A.P., quien dejó bienes de fortuna y los siguientes herederos legitimarios: I.M.C. deA. (viuda), N.B.A.C. deS., E.A.C., I.A.C. y C.A.A.C. (hijos), todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, en el Estado Lara, así como otra hija menor de edad, reconocida fuera de la relación matrimonial, cuya identificación se omite, conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Que a la muerte del causante, “comenzaron a promoverse diversas acciones judiciales, todas de alguna forma entrelazadas entre sí, en contra de los miembros de la Sucesión de C.A.A.P. y todas fraguadas a través de personas que se presentan de una manera u otra en todos esos juicios con evidentes maniobras fraudulentas para aprovecharse del acervo hereditario de la referida Sucesión”. En tal sentido, presentaron en su escrito el correspondiente resumen de los hechos controvertidos en cada uno de los procesos incoados por las referidas personas, con incidencia directa sobre esta solicitud de avocamiento, con la advertencia de que había otros juicios adicionales que tan solo serían referidos sin alcance del avocamiento, por considerar que no era procedente en esas causas, si bien tenían una importancia periférica para que los Magistrados accediesen a una visión de conjunto; y probablemente serían afectados por la decisión que sobre el avocamiento se obtenga, bajo su naturaleza derivativa o accesoria de las otras causas.

    Así las cosas, se refirieron al juicio de inquisición de paternidad iniciado por la ciudadana R.P.T., procediendo en representación de una menor de edad, cuya identificación se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los integrantes de la sucesión, antes mencionados. En relación con el aludido juicio, sostuvieron que se presentaron una serie de irregularidades, entre ellas:

    a) El Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda, por cuanto aparecía que la demandante tiene una filiación legalmente establecida con su padre legal, el ciudadano F.J.D.P., relación filial que tenía que ser impugnada previamente como pretensión, antes de iniciarse cualquier juicio de Inquisición de Paternidad. Esta decisión fue revocada en fecha 27 de Junio de 2.002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara cuando conoció de la causa en apelación. Dicha tramitación no constituye una irregularidad en sí misma, pero su mención es necesaria para la mejor ubicación de las actividades procesales que prosiguieron después.

    b) En efecto, se observa en este juicio, la omisión del requisito impretermitible de la notificación oportuna al representante del Ministerio Público, obligatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°. del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 231 del Código Civil. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordenó que se librara la boleta de notificación, pero no fue tramitada sino hasta el día 18 de febrero de 2.003, diez (10) meses más tarde a la fecha de introducción de la demanda (08 de mayo de 2.002), cuando el Alguacil del Tribunal consignó una diligencia en la cual consta dicha notificación, a pesar de que el trámite constituye un presupuesto procesal con cuyo incumplimiento oportuno se atentó contra normas de estricto orden público que produce la nulidad de todas las actuaciones realizadas durante el referido lapso y con ella, procedía la reposición de la causa al estado de instarse nuevamente la citación de la parte demandada y producirse el acto de contestación a la demanda. Destaca el hecho de la coincidencia de aquella misma fecha (18 de febrero de 2.003), con el otorgamiento de unas transacciones que más adelante serán tratadas, mediante las cuales se han lesionado y puesto en riesgo los intereses de los integrantes de la Sucesión de C.A.P., incluida la menor (…), quien por cierto no participó a través de representante alguno en la suscripción de las transacciones, a pesar de ser parte del litisconsorcio pasivo necesario. Al respecto, es de considerar que, en sana lógica, de haber sido notificado oportunamente el representante del Ministerio Público en el presente caso, las transacciones probablemente hubieran sido objetadas, por lesionar los derechos de la menor antes identificada, de forma que, con dicha actuación se hubiese salvaguardado su patrimonio y el del resto de los integrantes de la Sucesión.

    c) La parte querellante promovió una Prueba Heredobiológica (folio 294 del juicio de Inquisición de Paternidad), para que se le practicara a la viuda del causante C.A.P. la prueba de ADN, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.002 (folio 305 del expediente de filiación), a pesar de tratarse de un medio probatorio impertinente sobre el hecho controvertido, por cuanto la pretensión no tenía por objeto la prueba de la filiación con alguien completamente ajeno a la relación biológica que se pretendía. Sin embargo, por auto dictado por el mismo Tribunal de Protección (folio 324), ese Tribunal, reconoció de oficio que por un error involuntario se había ordenado practicar la mencionada prueba a la ciudadana I.M.C. viuda de Arbeláez y ordenó que, en su lugar, se le practicara a la ciudadana R.P.T., progenitora de Francys P.D.T. (que tampoco era lo pertinente pues no está en discusión su maternidad), revocando así el auto anterior. Posteriormente, mediante escrito introducido por la parte actora en el juicio de filiación ( folio 344), se solicitó nuevamente - de forma insólita - que se le practicara la prueba de ADN a la viuda de C.A.P., y en correspondencia e inexplicablemente, el Tribunal de Protección mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.003 (folio 353) acordó la práctica de dicha prueba, a pesar de haber previamente reconocido antes, que había sido un error suyo, y todo esto, sin haberse verificado todavía la notificación del representante del Ministerio Público, quien por tal motivo, no pudo oponerse a este hecho y a otros irregulares cometidos durante el proceso.

    d) Tampoco el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente llamó al juicio al ciudadano F.D., quien de acuerdo con la partida de nacimiento de la entonces menor y demandante, es el padre de Francys Dugarte Torres, lo cual evidencia que la relación procesal surgida con motivo del juicio de filiación está viciada, esto es, no está válidamente constituida, en afectación grave al debido proceso.

    Por otra parte, al referirse, al proceso contentivo de la acción de amparo incoada con ocasión de las transacciones efectuadas por terceros contra los miembros de la sucesión Arbeláez, señalaron que la misma se encuentra paralizada desde diciembre de 2003 en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que en la jurisdicción de dicho Estado no ha habido jueces que se avoquen al conocimiento de la causa, dadas las declinatorias de competencia, inhibiciones y convocatorias de las listas de suplentes y conjueces encargados, lo cual constituye en criterio de los solicitantes violaciones al debido proceso, al principio de legalidad, de seguridad jurídica y celeridad procesal.

    Igualmente aludieron al procedimiento de intimación incoado por J.E.M. contra la sucesión Arbeláez, con motivo del cual señalaron que se verificaron las irregularidades siguientes:

    a) Que existen borrones y enmendaduras en los timbres fiscales de los transacciones, las cuales fueron asentadas bajo los Nos. 66, 67, 68 Y 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria; b) Que la planilla de pago de los aranceles correspondientes, por la autenticación de las transacciones antes identificadas, fue cancelada el día 18 de febrero de 2.003, es decir, un día después de la nota de autenticación que corresponde al 17 de febrero de 2.003; c) Que no existe una correlación entre los documentos asentados al Libro de Autenticaciones, pues el documento asentado bajo el No. 65 (autenticado con antelación a las transacciones), tiene fecha 18 de febrero de 2.003 y el documento asentado bajo el No. 71 (el cual hasta el día 25 de febrero de 2.003, fecha en que fue efectuada la Inspección) no había sido otorgado, sin embargo habían sido liquidados los aranceles según planilla de fecha 17 de febrero de 2.003; y d) Que los testigos que aparecen en la nota de autenticación de las transacciones antes referidas forman parte del personal contratado de ese Registro.

    El día 29 de Abril del año 2.005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano J.E.M.O. contra los miembros de la Sucesión Arbelaez Chirinos y se les condenó a pagar la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE 'BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00). Asimismo, se ordenó indexar la cantidad antes señalada y los condenó en costas.

    En dicha causa se dictó sentencia definitiva el 29 de abril de 2005, declarando con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano J.E.M.O. contra los miembros de la sucesión Arbelaez Chirinos y se les condenó a pagar cantidades de dinero.

    Asimismo, hicieron mención al proceso de cobro de bolívares, seguido por el Abogado P.J.M.O. “contra la Sucesión Arbelaez Chirinos por la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), pues según alega el actor, se comprometió a cancelarle a través del abogado D.C., en representación de la Sucesión Arbelaez Chirinos (según transacción extrajudicial autenticada en fecha 17 de Febrero de 2.003), a fin de resarcirle los daños y perjuicios ocasionados como actor, por haberle supuestamente atribuido la comisión de hechos delictivos a través del expediente No. KH07-Z-2.002-000388, llevado por la Sala de Juicio No. 1 del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara; así como por conductas dolosas que dieron origen a la denuncia No. E-131D, que conoció la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que según éste, comprometieron su honorabilidad, reputación y buen nombre”.

    Además señalaron con respecto a este juicio que “en dicho procedimiento, la Juez de la causa, sin haberse pronunciado sobre su admisión, por auto de fecha 14 de abril de 2.004, se inhibió de conocerla, por la causal de enemistad manifiesta con el recién designado apoderado de la parte actora. El juicio en la actualidad en encuentra en la fase de admitir la demanda interpuesta.

    Por último, se refirieron al procedimiento por daños morales y materiales intentado por el abogado R.A.G.R. contra la Sucesión Arbeláez “por MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) por Daños Materiales y Morales, que el actor alegó se le causaron con motivo de las publicaciones en prensa efectuadas por la abogada E.M., con motivo de la revocatoria del poder al abogado R.A.G.R.. En el referido proceso, después de practicarse la citación de los demandados, se dio contestación a la demanda y actualmente el juicio se encuentra en fase de finalización de la evacuación de pruebas, para entrar en estado de sentencia”.

    Señalaron que en este juicio “se ha incurrido en una serie de vicios que lesionan el orden público, sin que el tribunal de la causa se haya pronunciado al respecto, a pesar de habérsele solicitado. En efecto, tratándose de un Iitisconsorcio pasivo necesario, se tiene que la codemandada I.A.C., que es un presupuesto procesal y que la falta de reposición oportuna lesiona el derecho a la defensa de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

    Por lo tanto –adujeron-, la publicación de prensa que sirvió de sustento a la demanda no emanó de ninguno de los codemandados, sino de la abogada E.M., quien era co-apoderada de la Sucesión conjuntamente con el propio demandante R.G.R.. De consiguiente, se trata de una responsabilidad personal suya que conduce a la falta de cualidad pasiva en los demandados para sostener esta pretensión, signada por demás, por la llamada exceptio veritatis”.

    Además alegaron que “la razón más relevante y contundente para incluir esta causa dentro de la solicitud de avocamiento reside en la propia actuación irregular por parte del profesional del derecho que funge de demandante en esta causa, por cuanto procedió a sustituir el poder judicial que le había sido otorgado por los integrantes de la Sucesión Arbeláez Chirinos después que le había sido revocado y notificado, tanto del mandato mismo como de cualquier sustitución, razón por la cual, la co-apoderada de la causa E.M. consideró la utilización de otro medio publicitario complementario para tratar de impedir que se fraguara el fraude cometido o que éste fuera mayor, todos urdidos contra la Sucesión Arbelaez Chirinos. De ahí que esta causa forma parte del desorden procesal que al respecto se evidencia en la jurisdicción territorial del estado Lara, cuyo extremo se extiende de alguna manera a la alteración de la paz pública y trasciende al interés público o social, por cuando resulta de una extrema sensibilidad social y académica el hecho de que el demandante R.A.G.R. afirma que es profesor de la Universidad F.T., con sede en la ciudad de Barquisimeto, del mismo modo que asegura no haber sido sancionado nunca por el Tribunal Disciplinario del Estado Lara; y, sin embargo, es capaz de prestarse a un fraude de esta entidad; como es el fraguado en este caso, tal como ha quedado suficientemente reseñado. Esta situación amerita la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia en aras a la decencia pública que corresponde al rescate de la llamada majestad del Poder Judicial”.

    Seguidamente, aludieron a los requisitos de procedencia para el avocamiento, señalando al efecto que en la presente solicitud concurre la generalidad de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia. Así, señalaron que “se ha verificado un conjunto de casos que han provocado injusticias manifiestas que, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando otro tribunal incurra en denegación de justicia o cuando omita la decisión debida dentro de un tiempo razonable (vid. Sentencia del 14 de agosto de 1996, Sala Político Administrativa); así como también, los casos que aquí se denuncian trascienden el orden público y también el interés privado al público, afectan al debido proceso y atentan masivamente contra el principio de seguridad jurídica”

    Alegaron que “se ha rebasado el interés privado, produciéndose una gran confusión judicial que transcienden a la afectación social. En efecto –informaron-, en la sociedad barquisimetana ha llegado a convertirse en un hecho evidente la problemática que afronta la familia Arbeláez Chirinos con la multitud de demandas que les han sido presentadas, articuladas de una u otra manera bajo la maliciosa estrategia de los hermanos y abogados Pablo y J.E.M.O., junto con otros abogados relacionados con ellos. Ambos son bien conocidos por sus actuaciones torticeras en el foro del estado Lara. La afectación no es solamente judicial y social, sino que trasciende además a la esfera económica…”.

    Señalaron que “dentro de la nueva concepción constitucional del sistema judicial venezolano, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional en especial, dispone de la debida elasticidad y legitimidad para producir decisiones que interpreten, regulen y creen los mecanismos necesarios para que el principio de seguridad jurídica se coloque a tono con la misión de administrar justicia dentro de la función social que corresponde a un verdadero estado de derecho”.

    Que “el complejo caso que se presenta mediante la presente solicitud de avocamiento involucra aspectos de la más variada índole, pero todas convergen en el embudo de un verdadero fraude procesal”.

    Además, señalaron que ciertamente “la más reciente doctrina de este Alto Tribunal está orientada hacia el encauzamiento de la denuncia del fraude procesal a través del juicio ordinario, desplazando hacia ese trámite los mismos recursos de amparo que se utilizaron para ese fin. Pero cuando ni un recurso de amparo constitucional, ni ningún otro medio resultan suficientes para que un justiciable logre ser atendido debidamente en sede jurisdiccional; más, por el contrario, resulta una víctima de los propios organismos jurisdiccionales y de sus usuarios, no nos cabe duda sobre la necesidad de que sea el Tribunal Supremo de Justicia, ante la nueva concepción de su misión rectora del sistema judicial su integralidad y en consideración a su función nomofiláctica, la entidad llamada a encauzar debidamente y por el mejor camino posible, una situación fraudulenta de características masivas, como es la presente solicitud de avocamiento, institución novedosa que si en algún caso se justifica como creación, es en uno como el que ahora se presenta”.

    Que, por ello, se considera “…viable que esta Sala Constitucional, dentro de la resolución del avocamiento que se le solicita, se pronuncie también sobre la existencia de un fraude procesal continuado y complejo, que produzca la nulidad de las actuaciones denunciadas”.

    Por otra parte, fundamentaron la presente solicitud en los artículos 2, 26, 49, numerales 1, 2, 3 y 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en los artículos 11, 12, 14, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y artículo 5, ordinales 4° y 48° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente, como petitorio, sostuvieron que por todos los hechos y razones expresadas, en nombre de su patrocinado, solicitaban a esta Sala lo siguiente:

    Primero: La admisión de la presente solicitud en todas y cada una de sus partes.

    Segundo: La suspensión inmediata de todas y cada una de las causas que son objeto de la presente solicitud de avocamiento con la consiguiente remisión de todos los expedientes que son objeto de esta solicitud por parte de los tribunales donde se encuentran las respectivas causas.

    Tercero: Una vez avocada la Sala al conocimiento de las causas, que se declare:

    1°.- La declaratoria del fraude procesal masivo y continuado en todas las causas que son objeto de la presente solicitud de avocamiento, con base a la doctrina sentada por la propia Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2333 del día 01 de octubre de 2.004, por existir elementos que demuestran inequívocamente la utilización del sistema legal y judicial venezolano que por sí solas, de acuerdo a los anexos aportados, resultan autosuficientes para la declaratoria de dicho fraude; y, como consecuencia, la nulidad de todos esos procesos judiciales.

    2°.- En defecto de la solicitud precedente la declaratoria de procedencia del presente avocamiento con los siguientes efectos:

    a.- En el caso del juicio de inquisición de paternidad, con inclusión de las cuatro (4) transacciones incorporadas en ese juicio, la nulidad de las transacciones judiciales que conforman la integralidad de ese proceso; y como consecuencia, la nulidad de los juicios accesorios a ese proceso, que son los de intimación de honorarios profesionales y el mal llamado "conflicto de administración de bienes".

    b.- En el caso del recurso de amparo constitucional, su radicación en un tribunal diferente a cualquiera de la jurisdicción territorial del estado Lara, preferiblemente uno competente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, considerando la situación riesgosa que afronta en su integridad física y patrimonial la familia Arbelaez Chirinos.

    3°.- En el supuesto negado de que tampoco prosperare el pedimento anterior, que se declare con lugar la solicitud del avocamiento de todos los JUICIOS o algunos sobre los cuales versa la presente solicitud de avocamiento, con radicación de todos aquellos así declarados, en esta misma Sala Constitucional; o, en su defecto en la Sala Civil; o también en su defecto de otro tribunal competente del área metropolitana de la ciudad de Caracas.

    Cuarto: Adicionalmente, pedimos que se ordene la apertura de una averiguación penal que investigue los presuntos ilícitos penales que afectan la situación que se denuncia; así como la apertura de un procedimiento gremial ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la potestad de avocarse es propia de este Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose como aquélla por medio de la cual este Alto Tribunal asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un Tribunal de inferior jerarquía. Así se encontraba previsto en el numeral 29 del artículo 42 eiusdem, en concordancia con el artículo 43, según los cuales el avocamiento era competencia, exclusiva y excluyente, de la Sala Político-Administrativa.

    Esta institución, durante la vigencia de la Constitución de 1961, fue moldeada sucesivamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, más recientemente, por la de este Tribunal (Vid. s.S.C. nº 806 del 24 de abril de 2002, caso: Sintracemento). Con la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma sufrió cambios que ameritaron una interpretación para la cabal comprensión de su naturaleza y las reglas que la dominan, todo a la luz de este novísimo instrumento legal.

    El numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa que es competencia de todas las Salas de este Tribunal el avocamiento al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, cuando éstas lo estimen conveniente.

    En estos casos, el avocamiento corresponderá a la Sala afín con la materia propia del juicio, tal como se desprende del contenido del primer aparte del citado artículo 5, que reza: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

    En consecuencia, las solicitudes de avocamiento que se presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que lo rige, deberán ser tramitadas por la Sala a cuya competencia esté atribuida la materia propia de la controversia que se solicita sea objeto del avocamiento; con excepción del supuesto contenido en el cardinal 4 del artículo 5 en referencia, que le atribuye competencia a esta Sala Constitucional para “avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”. De esta forma, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte del abanico competencial de cada una de las Salas que constituyen este M.T., para la cabal determinación de la competencia para el conocimiento del caso concreto.

    De la exposición del solicitante y del análisis de los diversos procesos judiciales que fueron remitidos a esta Sala conforme lo ordenado por decisión del 5 de mayo de 2006, se observa que en los asuntos de los cuales se pretende el avocamiento se denunció la supuesta afectación de derechos y principios que involucran el orden público constitucional como consecuencia de un supuesto desorden y fraude procesal, que prohíbe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención de ello, así como al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para decidir, la Sala observa:

    El undécimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Esta atribución (la del avocamiento) deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido” (Resaltado añadido).

    Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter sumamente extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

    En el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del debido proceso, producto de un desorden procesal y un fraude llevado a cabo, supuestamente, en las causas que a continuación se enumeran, a cuyo conocimiento solicitaron se avoque esta Sala:

  11. - Inquisición de Paternidad que cursa por ante la Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente Nro. KH07-Z-2.002-388,

  12. - A.C. que se encuentra actualmente inerte en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KC01-0-2003-000001.

  13. - procedimiento de intimación convertido después en Cobro de Bolívares que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Expediente Nro. KP02-M-2003-000184.

  14. - Cobro de Bolívares (originado en un procedimiento por Intimación) que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KP02-M2003-000190.

  15. - Daños Materiales y Morales, iniciado por el abogado R.A.G.R., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Expediente Nro. KP02-V-2.003-001258.

    Ahora bien, en el caso sub lite se observa, con base en el análisis de todo el expediente conformado por 51 piezas en original y de los argumentos explanados por la parte solicitante, que el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Sala Constitucional, no encuadra en ninguno de los supuestos antes mencionados; es decir, las denuncias de los solicitantes no denotan que el caso de autos presente una gravedad o constituya una escandalosa violación al ordenamiento jurídico vigente, de forma tal que se genere un perjuicio para la imagen del Poder Judicial, para la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; ni mucho menos que algún órgano jurisdiccional haya desatendido o tramitado de forma errónea los recursos que han sido ejercidos en los procesos que dieron origen a la presente solicitud.

    Sobre el particular, esta Sala adicionalmente observa que las causas cuyo avocamiento se solicita son de distinta índole, tienen partes procesales distintas, procedimientos y peticiones diversas y cursan ante Tribunales también diferentes, no pudiéndose determinar de la lectura de los actos cumplidos la supuesta infracción al orden constitucional y legal que alegan los apoderados de los solicitantes, que de ser cierta podrían resolverse y enervarse ante la misma instancia o en la Alzada respectiva. En otras palabras, la Sala no estima pertinente el avocamiento en unas causas cuyo conocimiento y corrección pueden asumir perfectamente los Juzgados que conocen de las mismas o que pueden ser revisadas en segunda instancia por los Tribunales que corresponda previo el ejercicio de las defensas y recursos (apelación y casación) respectivos.

    Debe reiterar la Sala que el avocamiento constituye una excepcional potestad atribuida a todas las Salas de este M.T., siendo que su consagración, en lo que respecta a esta Sala Constitucional, obedece a las altas funciones que como órgano protector y defensor de la Constitución tiene asignadas, y da lugar a que en determinados casos, por ser de cierta trascendencia al mundo jurídico o al conglomerado nacional, pueda reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, previa verificación de ciertos desórdenes procesales que ameriten el control de esta Sala por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales. En efecto, dicha potestad puede recaer tanto sobre los expedientes cursantes ante cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo -tal como ocurre en el presente caso-, así como también sobre cualquier causa que curse ante cualquier Tribunal del país, que por razones de orden público constitucional y de interés público, previa presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales, deba conocer esta Sala, ello en aras de resguardar los derechos de los justiciables o de un posible conglomerado que pudiera encontrarse afectado indirectamente en sus derechos constitucionales (Vid. sentencia N° 959 del 28 de mayo de 2007 caso: Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia [SIPTRABPEZ] ).

    Así entonces, por cuanto no consta en autos que la parte solicitante haya agotado las vías y mecanismos ordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, y para determinar el supuesto fraude, cuya comprobación requiere en principio de un juicio autónomo, la Sala no justifica que se soslaye el principio del juez natural ni la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción y el doble grado de jurisdicción.

    Siendo así, esta Sala considera que la situación aquí examinada no es susceptible de generar una violación o amenaza para los derechos constitucionales del ciudadano C.A.A.C.. En consecuencia, y con base en las consideraciones que han sido expuestas a lo largo del presente fallo, se concluye que en el caso de autos no se encuentran configurados los supuestos previstos en el artículo 18 ni en el 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la solicitud de avocamiento planteada, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar que no ha lugar en derecho la solicitud de avocamiento presentada por los abogados R.V.P. y A.V.R.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.A.C., sobre las siguientes causas:

    A)Inquisición de Paternidad que cursa por ante la Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente Nro. KH07-Z-2.002-388;

    1. La acción de amparo constitucional que se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KC01-0-2003-000001;

    2. Procedimiento de intimación convertido después en Cobro de Bolívares que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Expediente Nro. KP02-M-2003-000184;

    3. Demanda por Cobro de Bolívares (originado en un procedimiento por Intimación) que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KP02-M2003-000190;

    4. Juicio por Daños Materiales y Morales, iniciado por el abogado R.A.G.R., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Expediente Nro. KP02-V-2.003-001258; y así se decide.

    Declarado lo anterior se ordena la remisión de los referidos expedientes a sus Tribunales de origen, al igual que los expedientes identificados con los Números KP02-M-2006-664 y KP02-M-2003-000822, los cuales si bien no fueron objeto de la solicitud de avocamiento fueron remitidos a esta Sala por estar relacionados. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los abogados R.V.P. y A.V.R.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.A.C., sobre las siguientes causas: Inquisición de Paternidad que cursa por ante la Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente Nro. KH07-Z-2.002-388; la acción de amparo constitucional que se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KC01-0-2003-000001; procedimiento de intimación convertido después en Cobro de Bolívares que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Expediente Nro. KP02-M-2003-000184; demanda por Cobro de Bolívares (originado en un procedimiento por Intimación) que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Expediente Nro. KP02-M2003-000190; juicio por Daños Materiales y Morales, iniciado por el abogado R.A.G.R., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Expediente Nro. KP02-V-2.003-001258.

    Se ordena la remisión de los referidos expedientes a sus Tribunales de origen, al igual que los expedientes identificados con los Números KP02-M-2006-664 y KP02-M-2003-000822.

    Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 05-2390

    CZdeM/

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