Sentencia nº 1363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-1178

El 5 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado C.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.008, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.D.S., titular de la cédula de identidad número 81.850.811, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y con lugar la demanda que por nulidad de contrato de compraventa intentó la ciudadana M.d.S.M., titular de la cédula de identidad número 10.0459.890, contra el hoy solicitante y la sociedad mercantil Motomarket, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de diciembre de 2002, bajo el número 62, Tomo 186-A.

El 6 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 23 de enero de 2014 y 11 de marzo de 2014, el abogado C.L., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante diligencia del 10 de julio de 2014, el abogado C.L., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del solicitante, fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:

Que “… mi poderdante dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Motomarket C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 2001, bajo el número 62, tomo 1 86-A; un inmueble conformado por una parcela de terreno, identificada como Porción N° 1 ubicada en la Urbanización Industrial Soco, Municipio J.F.R. (antes Distrito Ricaurte) del Estado Aragua; tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., anotada bajo el N° 04, folios 158 al 162, Protocolo 10, Tomo 20°, tercer trimestre del año 2006…”.

Que “… [e]n contra de dicho contrato de compra-venta, la parte actora intentó una acción de Nulidad, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo, ya que no existía ninguna prohibición a nivel del Registro Inmobiliario respectivo, sin embargo, el Tribunal ad quem declaró con lugar la acción de Nulidad del referido contrato…”.

Que “… obviaron los Tribunales (…) la exclusión del propietario del inmueble objeto de la acción de Nulidad. Aconteció que en la oportunidad Legal para contestar la demanda interpuesta en primera instancia, la sociedad mercantil Motomarket C.A., alegó en su escrito, que el inmueble objeto de este proceso del cual fue propietario, ya no le pertenecía por venta que realizó al ciudadano V.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V10.360.559, según se desprende de documento protocolizado (…) que acompañó en copia simple, a su escrito y que riela a los folios 63 al 166 del expediente de la causa…”.

Que “… [e]ste argumento se alegó y se consignó el medio probatorio que lo demostraba, con la intención de que la demandante o el Tribunal de la Causa, estuviesen en conocimiento de que la demanda de Nulidad interpuesta por la actora, estaba mal conformada al no incluir en el proceso, al propietario en ese momento del inmueble objeto de la acción intentada, por la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso…”.

Que “… quedó demostrado a través de documento público valorado por el Tribunal, que el propietario del inmueble objeto de esa acción de nulidad, era el ciudadano V.M.P.R. ya identificado, por lo tanto, debió ser llamado al juicio donde se discutía la propiedad de un inmueble incluido en su patrimonio. Sin embargo, no se entiende por qué la parte actora en ningún momento diligenció, ni los Tribunales que conocieron de la Causa decretaron algo al respecto, para proteger los derechos Constitucionales a la defensa, el debido proceso, derecho a la propiedad al propietario del inmueble para ese momento…”.

Que “… el ciudadano V.M.P.R., no pudo ejercer su derecho a la defensa ni pudo acceder a un debido proceso; y es el caso de que la compra del inmueble que realizó puede ser declarada nula, a pesar de que es comprador de buena fe y como consecuencia está amparado por la Ley. Sin embargo, está en su derecho de accionar tanto en contra de mi representado, como en contra de la sociedad mercantil Motomarket C.A.; lo que los hace parte interesada…”.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto, solicitó a esta Sala “admita esta solicitud, y declare contraria a derecho la acción de nulidad intentada”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:

… esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil….

(…)

A.l.a.e. Alzada observa que en el presente caso, la parte codemandada, ciudadano C.A.D.S. en su contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: ‘…Alego en este acto; la falta de Cualidad de la Actora (…) Que el inmueble objeto de esta demanda fue adquirido por C.A.D.S. , el día 04 de agosto de 2006 (el divorcio fue sentenciado el 24 de Enero de 2006) entonces desde el punto de vista espacial y temporal y desde la óptica del tracto sucesivo de la propiedad, jamás perteneció a la comunidad conyugal (…)’ (Folios 150 al 158 la pieza principal). Y asimismo alegó que la venta celebrada entre éste y la sociedad mercantil Motomarket C.A. es lícita, porque para el momento de la venta era un bien propio del codemandado C.D.S.; y por cuanto el codemandado C.D.S. siempre se ha identificado en todos los documentos públicos con su verdadero estado civil, y que por lo tanto no hay ocultamiento alguno del verdadero estado civil; que por todas esta razones alega la falta de cualidad de la actora.

Ahora bien, vista (sic) que la parte actora, alega que el inmueble objeto de la presente causa formó parte de la comunidad de bienes, basándose en el contrato celebrado por su ex cónyuge, en fecha 11 de Marzo de 2004, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el número 61, tomo 24, y que riela al expediente a los folios 12 y 13 del presente expediente. Quien juzga para pronunciarse sobre este punto, considera necesario pasar a interpretar el referido contrato, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Ahora bien, establecido el perfil jurídico del contrato de compraventa, procede esta Sentenciadora a realizar una revisión del contrato celebrado por el ciudadano C.A.D.S.…. Para ello, debe inicialmente analizarse algunas de las cláusulas del contrato de autos.

En este sentido, en la introducción de dicho contrato, se evidencia que ambas partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar, estableciendo lo siguiente: ‘…Nosotros A.C. y R.G. (…) por el presente documento declaramos: Que tenemos convenida con el ciudadano C.A.D.S. la venta de un inmueble de nuestra exclusiva propiedad (…) el inmueble objeto de la venta que tenemos convenida, lo constituye un lote de de terreno (…) y las construcciones que sobre él se hayan edificadas, ubicado con frente a la calle oeste de la Urbanización Industrial Soco, Ciudad de la Victoria (…) Ahora bien, aun cuando hemos terminado de recibir del comprador el citado C.A.D.S. la totalidad de precio pactado, es decir, la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) nos obligamos a otorgarle el documento definitivo de la venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, una vez que nuestras cónyuges regresen al país toda vez que ellas se encuentran una del Uruguay y la otra en Argentina, lo cual se produciría en un término no mayor de a sesenta (60) días contados a partir del otorgamiento de este documento por ante la Notaria Pública (…)’.

Ahora bien, del análisis del referido contrato se pudo observar que [en] el presente caso, el codemandado C.A.D.S., celebró contrato con los ciudadanos A.C. y R.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.264.039 y V- 15.054.581 respectivamente. En este sentido se observa, que dicho contrato fue celebrado en fecha 11 de Marzo de 2004, entre el ciudadano C.A.D.S., quien se identificó con el estado civil casado, y los ciudadanos A.C. y R.G., quienes igualmente se identificaron con el estado civil de casados; igualmente se evidencia que estos contratantes manifestaron su consentimiento en vender y a su vez el comprador al pago la totalidad del precio de la venta, asimismo se pudo observar que el comprador pagó en dicho acto la totalidad del precio pactado y los vendedores se obligaron a otorgarle el documento definitivo de la venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, una vez que sus cónyuges regresaran al país, en un lapso de 60 días contados a partir del otorgamiento de dicho documento.

Ahora bien, posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2006, fue protocolizada la venta del referido inmueble, tal como se había pactado en el documento in comento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., anotado bajo el número 25, folios 158 al 162, protocolo 1°, tomo Décimo Primero (11°), dando cumplimiento así a lo pactado en el contrato en referencia. En consecuencia, es criterio de quien juzga, del análisis que se hizo del contrato in comento, que la naturaleza del mismo es de venta, y por lo tanto, la actora si tiene cualidad para ejercer la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DE FALTA LA CUALIDAD DEL CODEMANDADO LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET, C.A.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte co-demandada Sociedad Mercantil Motomarket C.A. alegó en el acto de contestación lo siguiente:

‘(…) DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

PRIMERO: Mi patrocinada, la sociedad de comercio MOTOMARKET C.A., no es propietaria del inmueble conformado por: una parcela de terreno identificada como Porción N°1 ubicada en la Urbanización Industrial Soco, Municipio J.F.R. (antes Distrito Ricaurte) del Estado Aragua (…) de conformidad con el documento de fecha tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el N° 2009.1121, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.623, Libro de Folio Real del año 2009, en el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., el cual anexo copia simple. Propiedad de la que no es titular como pretende la parte la actora (…) Es por lo anteriormente narrado que opongo como defensa perentoria, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA conforme con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) por no existir identidad lógica entre la supuesta persona titular del derecho para la nulidad de venta pretendida y la persona de mi representada (…)’.

Visto que el apoderado judicial de la codemandado Sociedad Mercantil Motomarket C.A. en su contestación alegó que no tiene cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada vendió el inmueble de conformidad con el documento protocolizado en fecha 03 de julio de 2009, inscrito bajo el número 2009.1121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.1.623, y que acompañó en copia simple, a su escrito y que riela a los folios 163 al 166.

Al respecto de la revisión de las actas procesales, se evidenció lo siguiente:

1.- la acción de nulidad de venta fue planteada por la ciudadana M.D.S. MACHADO… contra el ciudadano C.A.D.S.… y LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A….

2.- Que la pretensión de la actora se circunscribe en la Nulidad del contrato de compra venta efectuada por el ciudadano C.A.D.S. a la LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A., y protocolizada en fecha 30 de agosto de 2006 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., anotado bajo el número 04, folios 158 al 162, protocolo 1°, tomo (20°).

(…)

Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues, el objeto de la presente causa, es la nulidad del Contrato de Compra venta celebrado entre su ex cónyuge el ciudadano C.A.D.S. y LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A, antes identificadas, por lo que, cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre el mismo, operará para todos los contratantes. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora logró constatar que la parte demandante Ciudadana M.D.S. MACHADO… al momento de incoar la demanda ante el Tribunal A Quo, por Nulidad de Compra- venta lo hizo en contra el ex cónyuge-vendedor, el ciudadano C.A.D.S. (vendedor) y la compradora, LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOMARKET C.A. En consecuencia, es criterio de quien juzga, que aún cuando alega que ya no es propietario del referido inmueble, esta formó parte de la cadena titulativa y traslativa de la propiedad del mismo, y por lo tanto, si tiene cualidad para formar parte del litis consorcio pasivo. Y así se decide.-

Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos, éste Tribunal Superior entrará a verificar si es procedente o no la demanda por Nulidad de contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., anotado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 20° en fecha 30 de agosto de 2006, y celebrado, entre el ciudadano C.A.D.S. y la Sociedad Mercantil MOTOMARKET C.A.

Al respecto, se observó de la revisión efectuada al libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

-Que en fecha 02 de septiembre de 1.989, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano C.D.S..

- Que durante la unión matrimonial adquirieron entre otros bienes un inmueble conformado por una parcela de terreno y las construcciones que sobre ellas se encuentran edificadas, ubicado con frente a la calle Oeste de la Urbanización Industrial Soco de la ciudad de La Victoria estado Aragua; autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria en fecha 11 de marzo de 2004.

- Que el Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente del estado Aragua, decretó medidas entre las cuales esta da la orden a la Oficina Subalterna de Registro Público de Ricaurte estado Aragua, y la Notaría respectiva de abstenerse de protocolizar a favor de cualquier persona distinta a la actora y el co-demandado C.D.S..

- Que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 24 de Enero de 2006 y fue ejecutada el 24 de marzo de 2006;

- Que luego de producirse dicha sentencia el ciudadano A.C., su cónyuge C.A.D., el ciudadano R.H.G. y su esposa, otorgan a nombre del ciudadano C.D.S. el documento definitivo de venta del inmueble constituido por la parcela de terreno que ya se había vendido; - Que luego el ciudadano C.A.D.S., vende en fecha 30 de agosto de 2006, el mismo lote de terreno a la sociedad Motomarket C.A.; y manifiesta igualmente que la venta que le hizo el ciudadano C.D.S. a Motomarket C.A., es nula por no contar con el consentimiento de la co-propietaria ciudadana M.d.S.M., y por éste no tener Buena Fe;

- Fundamenta la acción en los artículos 148, 149, 168 y 170 del Código Civil.

Solicita que se declare la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano C.A.D.S. a la empresa Motomarket C.A., demandados por nulidad de venta, para que convengan en que el inmueble anteriormente descrito fue adquirido durante la vigencia de la ahora extinguida relación conyugal entre la actora y el ciudadano C.A.D.S., solicita que el co-demandado convenga en que no existe en el referido documento consentimiento de su cónyuge.

En el acto de contestación la parte Co-Demandado C.A.D.S. alegó lo siguiente:

- Rechaza, niega y contradice la pretendida demanda intentada por la actora ciudadana M.d.S.M., en virtud de que realmente el bien inmueble fue adquirido por el demandado luego de divorciado y de haber quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio en referencia, manifiesta que la acción carece de los requisitos de procedencia para intentar la demanda de marras, alega la falta de cualidad de la actora, y que el inmueble ingresó al patrimonio del demandado luego de divorciado y el mismo lo vendió también luego de divorciado. Por otra parte la otra parte Co- codemandada Sociedad Mercantil Motomarket C.A. en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

- Alegó la falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que vendió en fecha 03 de Julio de 2009.

(…)

Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio constante en autos, esta Superioridad considera oportuno considerar lo siguiente:

En la presente causa, la pretensión de la actora es la nulidad de la venta realizada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como ‘Porción N°1 ubicada en la Urbanización Industrial Soco, calle la Bloquera, Municipio J.F.R.d.E.A., el cual tiene un área de un mil trescientos diecinueve metros cuadrados con dieciséis decímetros (1.319,16 Mts.2), que forma parte de la comunidad conyugal, esta es, la venta de fecha 30 de Agosto de 2006, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., anotada bajo el número 04, folios 19 al 22, protocolo 1°, tomo 20°, tercer trimestre del año 2006, alegando que no dio su necesario consentimiento’.

El principio legal establece que todos los bienes adquiridos desde la realización del matrimonio son bienes gananciales y les pertenecen a ambos cónyuges por mitad, tal como lo disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil…

(…)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora acompañó a la demanda documento donde se evidencia que contrajo matrimonio con el ciudadano C.A.D.S., en fecha 02 de Septiembre de 1989, que riela al expediente en el folio 10; asimismo, la sentencia de divorcio de fecha 24 de Enero de 2006 y la respectiva ejecución en fecha 24 de Marzo de 2006;

Ahora bien, determinado como lo fue la naturaleza del contrato…, y que el mismo es un contrato contentivo de una venta, celebrada sobre un inmueble…; y en virtud que esta fue celebrada en fecha 11 de Marzo de 2004, y que para esta fecha existía el vínculo matrimonial que unió a la actora y al codemandado C.A.D.S., es criterio de esta juzgadora que el inmueble objeto de dicho contrato forma parte de la comunidad de bienes de los ex cónyuges. Así se decide.-

Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, estos son, consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita.

Igualmente, el artículo 168 del mismo Código, establece en cuanto a la administración de la comunidad, ‘…Se requerirá del consentimiento de ambos para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de la publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…’.

(…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que en fecha 30 de agosto de 2006, uno de los cónyuges el ciudadano C.A.D.S., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Motomaket C.A., tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., anotada bajo el número 04, folios 158 al 162, protocolo 1°, tomo 20°, tercer trimestre del 2006, y que riela al expediente en los folios 85 al 90, y en el documento aquí señalado, no se evidencia el necesario consentimiento que debe otorgar al vendedor su ex cónyuge la ciudadana M.D.S.M.. Por lo tanto esta juzgadora declara que la venta efectuada por el ciudadano C.A.D.S., fue otorgada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge y copropietaria del inmueble la ciudadana M.D.S.M.. Así se decide.-

En el presente caso, aclarado como lo ha sido que la venta que realizó uno de los ex cónyuges, el ciudadano C.A.D.S. a la sociedad mercantil Motomaket C.A., fue realizada sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge la ciudadana M.D.S.M.; es necesario determinar, si la codemandada la sociedad mercantil Motomaket C.A. al momento de la negociación de venta del inmueble objeto de la presente causa, tuvo motivos para conocer que dicho inmueble afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal.

En este sentido, se pudo evidenciar que para el momento en que la parte co-demandada Sociedad Mercantil Motomarket C.A. adquirió el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, existía una medida cautelar innominada dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de Noviembre de 2005, tal y como se evidenció de oficio 1739 recibido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., y de las resultas de la prueba de informe solicitada por ante el registro, los cuales rielan a los folios 40 y 205, en el cual se le informó a esa oficina de registro se abstuviera de protocolizar a favor de cualquier persona distinta al ciudadano C.D.S. y/o M.d.S., cualquier documento de venta sobre el inmueble objeto de presente litigio y de las documentales que rielan a los folios 49 al 70 y folio 73, consta que en los libros llevados por el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A. se estamparon las respectivas notas marginales sobre la medida cautelar innominada que aquí se señala sobre dicho inmueble.

En este sentido, tomando en consideración el pronunciamiento de la medida cautelar que se hizo anteriormente, al respecto observa que cuando dicha empresa adquirió el inmueble, existía sobre dicho inmueble una medida cautelar innominada, por lo que existe pluralidad de pruebas e indicios para crear la convicción a esta Juzgadora que la codemandada sociedad mercantil Motomarket C.A para el momento de la negociación tenía conocimiento de que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal. Y así se decide.-

En este orden de ideas, esta Superioridad (…) considera que la venta celebrada entre el ciudadano C.A.D.S., y la Sociedad Mercantil Motomarket C.A. sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como ‘Porción N°1 ubicada en la Urbanización Industrial Soco, calle la Bloquera, Municipio J.F.R.d.E.A., registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., de fecha 30 de agosto de 2006, bajo el número 04, folios 19 al 20, tomo 20°, Protocolo Primero, riela al expediente en los folios 85 al 90’, está afectada de nulidad de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil, razón por la cual debe ser declarado nulo el documento registrado (…) y en consecuencia es forzoso para quien juzga declarar Con lugar la demanda. Y así se decide.

Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 16 de mayo 2011, no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.459.890, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, en consecuencia, se MODIFICA la decisión antes señalada solo en lo que respecta particular tercero de la dispositiva en la cual declara sin lugar la presente demanda siendo lo correcto declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte actora en la presente causa. Y así se decide…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en alzada de una demanda de nulidad de contrato, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta contra dicho acto jurisdiccional, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo determinado su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En el caso de autos, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento del 16 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y con lugar la demanda que por nulidad de contrato de compraventa intentó la ciudadana M.d.S.M., titular de la cédula de identidad número 10.0459.890, contra el hoy solicitante y la sociedad mercantil Motomarket, C.A.

Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la solicitud de revisión, esta Sala Constitucional, en sentencia número 1.963, del 21 de noviembre de 2006, (caso: “Mariela Concepción Marín Freites”), estableció lo siguiente:

… La revisión constitucional es un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, por el cual esta Sala Constitucional tiene la tarea de mantener la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional, características que exigen un ejercicio ‘(…) excesivamente prudente en cuanto a su admisión y procedencia (…)’, como se afirmó en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo). Tal potestad está sujeta a ciertas limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

De allí que no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional.

Por tanto, la Sala reitera que la revisión no constituye un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:

1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión.

Al respecto, el señalado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’…

(Negrillas de la decisión).

Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 133, lo siguiente:

“Se declarará la inadmisión de la demanda:

  1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

  3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

  4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  6. Cuando haya falta de legitimación pasiva” (Negrillas añadidas).

En este sentido, en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencias números 942, del 20 de agosto de 2010, (caso: “Transporte Paccor C.A”), y 952, del 20 de agosto de 2010, (caso: “Festejos Mar C.A”), según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso bajo análisis, los argumentos traídos en revisión se centran en la indebida integración del contradictorio por no haberse llamado al juicio de nulidad al ciudadano V.M.P.R., propietario del inmueble para el momento de interposición de la demanda, y en el posible perjuicio que el fallo impugnado pudo haber causado a ese tercero que a su vez hipotéticamente podría establecer con posterioridad un juicio en contra del hoy solicitante y de la sociedad mercantil Motomarket, C.A.

A tal efecto, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que el solicitante de la revisión, pese a haber sido parte en el juicio principal, no realiza ninguna alegación o argumentación dirigida a señalar las presuntas violaciones constitucionales que el fallo impugnado pudo haberle causado de manera directa y personal, sino que a lo largo del escrito expone defensas a favor de un tercero y los perjuicios que supuestamente pudo haberle causado el fallo cuya revisión se solicitó.

En este sentido, debe esta Sala señalar que aunque el hoy solicitante contaba con la legitimación activa para solicitar la revisión constitucional contra el fallo presuntamente lesivo por haber sido parte en el juicio principal, ésta ha debido ejercerse “esgrimiendo un interés personal y directo respecto a la pretensión de revisión”, por lo que el solicitante de la revisión constitucional que se encuentra presuntamente afectado por una sentencia judicial, debe, adicionalmente, encontrarse en una situación jurídica que le sea personal, que atienda a un interés propio y no de un tercero (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.147/2002, 2.815/2002, 1.078/2003 y 4.255/2005).

En consecuencia, visto que los argumentos del solicitante están dirigidos a alegar a favor de los intereses de un tercero no solicitante de la revisión (Víctor M.P.R.), y que no consta en autos poder alguno que le faculte a representar sus intereses, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión ejercida por el ciudadano C.A.D.S., de la sentencia que expidió, el 16 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia que expidió, el 16 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-1178

LEML/k

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