Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015).

Años: 204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000946

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• Ciudadano C.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.403.895, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadano R.C.M., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.104.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadano I.E.E.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.844.984, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanos R.P.B., ENRIQUE ITRIAGO, IVELIZR TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, A.C., B.P. y YUMISLEY J.S., Abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.515, 53.976, 59.196, 91.872, 107.436 y 178.281, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

I

NARRATIVA

Vista la anterior demanda con sus informes, con motivo DAÑO MORAL incoada por el profesional del Derecho R.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.N.M., contra el ciudadano I.E.E.M.W., la cual fue presentada conjuntamente con sus recaudos en fecha 14 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previo sorteo de ley.

Por auto dicta en fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda a través del procedimiento ordinario, ordenado la citación de la parte demandada ciudadano I.M., a fin de que compareciera en el lapso de ley a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en razón de lo cual, una vez cumplida por la parte actora las cargas que le corresponden a fin de impulsar la citación personal del prenombrado ciudadano, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2013, el funcionario R.H., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de lograr la práctica de la citación personal del ciudadano I.M., por lo cual consignó la compulsa librada por este Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2013, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó publicar en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, por lo que a tales efectos en esa misma fecha fue librado el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 09 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación librado al demandado, publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias; y asimismo, en fecha 28 de marzo de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del referido cartel.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la Abogada IVELIZE TOZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.976, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.E.E.M.W., consignó Poder a fin de acreditar la representación a la que ostenta; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado procedió a darse por citada en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Siendo el dia 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; asimismo, en fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de pruebas, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se mantuvieron en reserva por la Secretaria del Tribunal, agregándolos a las actas procesales conforme a lo ordenado por auto de fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora. En razón de lo cual, este Tribunal por decisión dictada el 17 de julio de 2014, declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas contenidas en el Capitulo denominado "DE LA PRUEBA DE EXHIBICION", literales A y B, correspondientes a la exhibición de correos electrónicos, así como de la minuta de reunión de fecha 2 de febrero del 2012, respectivamente; promovidas en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, fueron desechadas las pruebas en cuestión. Asimismo, se desechó la oposición formulada a la admisión de las prueba de Experticia Médico Legal, ordenándose la notificación a las partes en virtud de haber sido dictado tal decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, en fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de fecha 11 de junio de 2014, admitió las pruebas Documentales contenidas en el capitulo denominado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES O ESCRITOS; así como, la prueba de Experticia Medico Legal, promovida en el Capitulo denominado SOLICITUD DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, fijando a los efectos de la evacuación de esta última el décimo (10º) día de despacho a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. Asimismo, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Medicatura Forense a fin de que informasen a este Tribunal el nombre tres facultativos Médicos Psiquiatras, a fin de seleccionar de esa terna, aquel que sería designado experto por este Tribunal. De igual manera, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado admitió las pruebas contenidas en los capítulos II, III y IV; fijando para la evacuación de la prueba de Experticia, el décimo (10º) día de despacho a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. Finalmente, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, por haberse admitido las pruebas fuera del lapso legal correspondiente.

Notificadas como fueron las partes de las decisiones proferidas por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, a los fines de dar continuidad al juicio, este Tribunal por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Medicatura Forense, a los fines de que suministren una terna de tres (3) facultativos Médicos Forense, para lo cual se libró en esa fecha el oficio signado con el Nro. 270-15.

El 20 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad y hora fijada por este Juzgado, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Expertos Informáticos, designándose por la parte actora al ciudadano T.A.R.V., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.13.070.542, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 159.853, en su carácter de Ingeniero de Sistemas; por la parte demandada, se designó al ciudadano R.O.M., Técnico Superior en Ciencias Policiales, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.651, inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas; y por el Tribunal fue designado el ciudadano W.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.892.635; a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Juzgado y manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestase el juramento de ley, a tales efectos se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 22 de mayo de 2015, el ciudadano T.A.R.V., y en fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano R.O.M., prestaron juramento ley.

Mediante diligencia del dia 27 de mayo de 2015, el ciudadano W.A.C., se dio por notificado del cargo de Experto Informático recaído en su persona, y en fecha 1º de junio de 2015, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

El 19 de junio de 2015, los ciudadanos T.A.R.V., R.O.M. y W.A.C., presentaron escrito de dictamen informático.

En fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.

Entrada así la presente causa en estado de sentencia tal como se evidencia de las actuaciones previamente narradas, este Juzgador pasa a analizar los términos en quedo planteada la Litis.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alegó la representación judicial de la parte actora, ciudadano C.A.N.M. en su libelo de la demanda, lo siguiente:

Que en fecha 22 de agosto de 2012, a las 09:03 a.m., mediante correo electrónico bajo el dominio de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (Toyota.com.ve), de I.M., se le envió a su mandante C.N., el correo el cual anexa acompañado en copia simple marcado con la letra “B”, cuyo contenido es el siguiente:

De: I.M. (malito:Imayz@Toyota.com.ve) Enviado el: Miércoles 22 de Agosto de 2012, 09:03 a.m.

Para: cnagel@cantv.net

CC: A.C.; M.M.; O.P.

Asunto: RE: Conformación del comité y próximo escalón en el reclamo

Estimado C.C. tu correo una falta de respeto hacia nuestra Gerencia y Departamento. Si gustas tener una reunión con la Presidencia, no existe problema, pero ahora en adelante, te entenderas directamente con ella. Saludos cordiales. I.M.W.G.G.d.M. y Ventas Toyota de Venezuela C.A. Tlf+58-212-2108715 Fax +58-212-2108716

Que como consecuencia del citado correo, su mandante es presentado por el victimario, ciudadano I.M., por ante los ciudadanos A.C., M.M. y O.P., como un difamador en contra del buen nombre y de la moral de las personas que conforman la Gerencia y Departamento de Mercadeo y Ventas de la Empresa Toyota de Venezuela, C.A.

Que el victimario, ciudadano I.M., hizo caso omiso del verbo respetar, ignorando adrede que respetar es tratar a un ciudadano sea cual fuere su posición social y educación, con dignidad y esta dignidad requiere un comportamiento adecuado, comportamiento este el cual ni ha hecho gala el precitado victimario, I.M., para con su representado.

Que el citado correo electrónico, fue transmitido mediante copia a los ciudadanos A.C., M.M. y O.P., los dos primeros calificados Ejecutivos de Toyota de Venezuela, C.A., y el tercero el Gerente General de la Empresa Toyooeste, empresa esta en donde el ciudadano C.N., ejerce el cargo de Presidente.

Que todos los seres humanos poseen la dignidad por el hecho de ser persona, y así todo hombre merece respeto, un trato adecuado a su dignidad humana, incluyendo este deber respetar sus bienes, su vida, su fama, su intimidad, y la difamación y las burlas rebajan la dignidad de las personas.

Que según consta en informes, evaluaciones y certificaciones médicas sobre la victima, C.N., este quedó con severos daños a su integridad psíquica y emocional; y que las afecciones causadas por el trato recibido han influido en las relaciones interpersonales con su esposa y su familia, las cuales se han visto seriamente afectadas, por su inestabilidad a nivel emocional, psíquico y social; por lo que en nombre de su mandante solicitó a este Tribunal que se le indemnice tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le sea resarcido el daño como lo ordena el Código Civil de Venezuela, todo lo que constituye una relación causa-efecto, en donde a su decir, es evidente que la conducta lesiva del victimario al violentar normas constitucionales y legales vigentes en el país, ocasionó un daño inmediato y directo en la persona de su poderdante C.N..

Como fundamento de Derecho de su demanda invoca los artículo 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Que por los anteriores razonamientos, concurrió ante este Tribunal a demandar en nombre de su representado, ciudadano C.A.N., al ciudadano I.M. a los fines de que convengan o en su defecto sea condenado por este Juzgado en pagar la cantidad de dinero correspondiente, por el monto y concepto civil siguiente: A) Pago de daños morales y psicológicos: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cuya cantidad es equivalente a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (UT 3.738,81), mas las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a Derecho, declarándola Con Lugar en la Definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la contestación la representación judicial de la parte demandada, ciudadano I.E.E.M.W., alegó lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho todos y cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, ciudadano C.A.N.M., en su libelo de la demanda, salvo los que expresamente aceptan en ese escrito.

Señalan que según lo referido en el libelo de la demanda, su representado ciudadano I.M., envió un correo electrónico al demandante, ciudadano C.N., en el que señala (y dicho señalamiento es, evidentemente, en respuesta a otro correo electrónico previo del demandante): “Estimado Carlos: considero tu correo una falta de respeto hacia nuestra Gerencia… Si gustas tener una reunión con la Presidencia, no existe problema, pero ahora en adelante, te entenderas directamente con ella. Saludos Cordiales”.

Que se pretende en el libelo de la demanda que por el hecho de que el correo objeto de la demanda fue copiado a varias personas, en dicho correo se presenta al demandado como “difamador en contra del buen nombre y la moral de las personas”, todo lo cual niegan, rechazan y contradicen por ser falso; y que es igualmente falso, que dicho correo electrónico constituya “una difamación o burla para rebajar o relajar la dignidad del demandante ante su subordinado”.

Que el correo objeto de la demanda es enviado dentro del contexto de una relación comercial en la que en un momento dado pueden manifestarse desacuerdos, por lo que dicho correo electrónico, tal como puede constatarse de su lectura, carece de señalamientos expresados con intención difamante: 1) No existe en el correo electrónico adjetivo alguno que pueda ser considerado insultante; 2) No hay la intención de exponer al demandante, a su honor y buen nombre a la burla de otras personas, como pretende el libelo de la demanda.

Que ciertamente el correo objeto de la demanda fue enviado por su representado, ciudadano I.M., con copia a los ciudadanos A.C., M.M., O.P., los dos primeros calificados Ejecutivos de Toyota de Venezuela, C.A., y el tercero Gerente General de la Empresa Toyooeste, empresa esta donde el ciudadano C.N., ejerce el cargo de Presidente, de lo cual a su decir, se deduce que el correo se remitió exclusivamente a personas involucradas en la relación comercial en el contexto dentro del cual se envió este.

Que la respuesta dada por su representado al demandante en el correo objeto de la demanda, era que, si así lo decidía el demandante, “se entendiera en el futuro directamente con la Presidencia de Toyota de Venezuela, C.A.”, resultando lógico que esa comunicación se extendiera a las demás personas que necesariamente, debían conocer como iban a ser en el futuro las comunicaciones entre Toyota de Venezuela, C.A., y el demandante como representante de la Empresa Toyooeste, y que por el contexto en el que fue enviado el mismo, se encontraba enmarcado dentro de una relación comercial en la que existió en ese momento un desacuerdo y en la que, al preservarse nuevos canales de comunicación (directamente de Toyooeste a la Presidencia de Toyota de Venezuela, C.A.) distintos a los acostumbrados, estos debían ser conocidos por los involucrados: la Presidencia, la Gerencia General de Toyooeste (en este caso, los ciudadanos C.N. y O.P., respectivamente), y quienes dentro de Toyota de Venezuela, C.A., habían tenido hasta ese momento el canal de comunicación con Toyooeste (en este caso, su representado, ciudadano I.M.- remitente del correo electrónico, y los ciudadanos A.C. y M.M.).

Que tal hecho contradice la supuesta, pero negada intención difamatoria pretendida en el libelo de la demanda y que se basa principalmente en el hecho de que el correo objeto de la demanda es copiada a las referidas personas.

Que el correo objeto de la demanda, es respuesta a un correo electrónico remitido por el demandante, ciudadano C.N. a Toyota de Venezuela, C.A., en el cual luego de una cadena de correos en la que se evidencian algunos desacuerdos entre los representantes comerciales de ésta y Toyooeste, el ciudadano C.N., anunció su intención de tratar el tema directamente con la Presidencia de Toyota de Venezuela, C.A., obviando sus tradicionales canales de comunicación dentro de dicha Compañía, la Gerencia Comercial en este caso.

Que en fecha 21 de julio de 2012, el demandante ciudadano C.N., envió correo al ciudadano A.C. y copio, entre otros, al ciudadano O.P., refiriéndose a una situación de Toyooeste que sometió a la consideración del ciudadano A.C. como ejecutivo de Toyota de Venezuela, C.A.; siendo dicho correo respondido por el ciudadano A.C. al demandante, copiando, como se estila, a los destinatarios a quienes originalmente había escogido el demandante en su correo original (incluyendo al ciudadano O.P.), así como a los otros dos representantes del área comercial de Toyota de Venezuela, C.A., que se relacionaba con Toyooeste; los ciudadanos M.M. y su representado; y que en ese correo el ciudadano A.C. respondió negando lo solicitado originalmente por el demandante, ciudadano C.N., como representante de Toyooeste.

Señalan que el 31 de julio de 2012 y el 21 de agosto de 2012, el demandante respondió por correo electrónico al ciudadano A.C. copiando también al ciudadano O.P., refiriendo que no estaba de acuerdo con la negativa que le había comunicado el ciudadano A.C., e indagando el mecanismo dentro de Toyota de Venezuela, C.A, para continuar insistiendo con su solicitud, ante un escalafón superior al del ciudadano A.C..

Que para el 21 agosto de 2012, nuevamente el ciudadano A.C. respondió al demandante, ciudadano A.C. respondió al demandante, ciudadano C.N., con copia una vez mas al ciudadano O.P., indicándole que la respuesta que le había dado era definitiva ya que en el caso planteado por el ciudadano C.N., ya había sido considerado por el escalafón al que le correspondía pronunciarse sobre el punto dentro de Toyota de Venezuela, C.A., al respecto, señalan que el correo referido expresaba: “el escalafón más alta es franquicia y para nosotros –en este caso Toyota de Venezuela, C.A. -en ese caso está cerrado”.

Que la referida respuesta negativa y contundente de parte del ciudadano A.C., fue respondida por el demandante, en fecha 22 de agosto de 2012, vía correo electrónico, con copia una vez más al ciudadano O.P., indicando su desacuerdo y su intención de solicitar una reunión puntual con el Presidente de Toyota de Venezuela, C.A., para tratar el asunto; y que ese correo del demandante es el que fue respondido por su representado I.M., mediante el correo objeto de la demanda en los siguientes términos: “Estimado Carlos: considero tu correo una falta de respeto hacia nuestra Gerencia… Si gustas tener una reunión con la Presidencia, no existe problema, pero ahora en adelante, te entenderas directamente con ella. Saludos Cordiales”.

Que el correo objeto de la demanda entonces se envió, como refiere el libelo de la demanda, al demandante, ciudadano C.N. y se copio a los ciudadanos A.C., M.M., ambos ejecutivos de Toyota de Venezuela, C.A., y hasta el momento encargados de la relación comercial con Toyooeste dentro de la cual se produjo el desacuerdo; y al ciudadano O.P., quien es representante de Toyooeste a quien atañía igualmente lo referido en el correo; si era decisión del demandante, ciudadano C.N., contactar directamente a la Presidencia de Toyota de Venezuela, C.A., a partir de ese momento sería ese su canal de comunicación. Por lo que alegan, que todas las personas a las que su representado, I.M., remitió correo electrónico habían estado copiadas en la cadena de correos iniciada por el demandante, ciudadano C.N., por lo que no existe ninguna intención difamatoria, en el hecho de haberles copiado el correo objeto de la demanda.

Respecto al Daño Moral alegado por la parte demandante, señalan que no hay hecho ilícito y el correo objeto de la demanda no violenta norma alguna, puesto que como ya lo indicó anteriormente, del contexto dentro del cual remitió el correo objeto de la demanda, y del contenido del mismo se evidencia que no existen los presupuestos del hecho ilícito, es decir, no hubo culpa (ni intención, ni imprudencia, ni impericia o negligencia), y mucho menos dolo, pues el correo fue enviado dentro del contexto de una relación comercial en la que se manifestó un desacuerdo, en términos perfectamente admisibles en el entorno en el que se desarrolló toda la relación. Por otro lado, respecto al daño moral y psicológico, el cual alega la actora que se le generó en virtud del correo objeto de la demanda, el cual según dicha representación judicial no podrán probar, no obstante, en todo caso serían ajenos a su representado, ciudadano I.M., quien al enviar el correo no incurrió en algún momento en hecho ilícito.

Que para que estuviéramos frente a un supuesto de responsabilidad subjetiva por parte de su representado, por el envió del correo objeto de la demanda, y específicamente por haberlo enviado con copia a las personas que ya se han referido, se requeriría que dicho envío fuera un acto antijurídico, que violentara alguna norma, lo cual no es el caso, pues dicho correo carece de expresiones difamantes, y, adicionalmente, sus destinatarios eran los destinatarios naturales de la información que el mismo contenía, en adición a que eran los destinatarios de diversos correos electrónicos que forman parte de la cadena de correos que concluyen con el correo objeto de la demanda, incluyendo los correos enviados por el propio demandante, con copia a aquellos. Que adicionalmente, para que procediera la responsabilidad de su representado, ciudadano I.M., se requeriría que el correo fuera susceptible de generar algún daño, lo cual a su decir, no es posible tal y como se evidencia del texto del mismo, que carece de expresiones difamantes. Así, para dicha representación judicial, no es procedente indemnización alguna por concepto de daño moral demandado, ni por algún otro concepto.

Señalan que no hay responsabilidad objetiva, como lo sugiere de forma muy escueta la parte demandante en su libelo refiriendo unos daños materiales que no especifica y que por tanto no podrán ser objeto de la litis, así como tampoco existe de parte de su representado, responsabilidad objetiva por guarda de cosas, elemento este que a su decir no se relaciona en el libelo de la demanda con los alegatos sobre la supuesta pero negada difamación que se concreta con el correo objeto de la demanda.

Manifiestan que en nombre de su representado, se reserva el ejercicio de cualquier acción contra el demandante, derivada de la demanda y de los hechos que en ella se refieren.

Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada Sin Lugar y que se condene en costas al demandante.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Narrado todo lo anterior, pasa este Juzgador a establecer el thema decidedum, el cual se encuentra determinado por la pretensión del ciudadano C.N., que persigue la indemnización por Daño Moral, presuntamente causado por el ciudadano I.E.E.M.W., en virtud del correo electrónico enviado al demandante en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el dominio de Toyota de Venezuela, C.A., “toyota.com.ve”, con copia a los ciudadanos A.C., M.M. y O.P., arguyendo el actor que a través de dicho correo se le presenta como difamador en contra del buen nombre y la moral de las personas. Por su parte, admitió la representación judicial de la parte demandada, la existencia del correo electrónico en cuestión y aceptó su contenido; no obstante, negó, rechazó y contradijo el presunto daño moral causado al ciudadano C.N., en virtud del contenido del correo electrónico supra señalado, y que por causa de este se le hubiere colocado al actor bajo una supuesta condición difamatoria ante los demás destinatarios, por lo que alega la ausencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito, y la responsabilidad objetiva de su causante por tales hechos. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos los límites en que quedo planteada la litis, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba. Así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. H.D.E., Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C. del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

• En original, poder conferido por el ciudadano C.N. a los profesionales del Derecho R.C.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.104; otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 19 de julio de 2013, bajo el No. 35, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Este documento, no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

En el lapso de promoción de pruebas promovió:

• En original, inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el objeto de dicha inspección judicial el correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2012, a las 09:03 a.m., enviado bajo el dominio de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (Toyota.com.ve), de I.M. ciudadano C.N., en cuya solicitud el representante judicial de la parte actora, solicitó se dejara constancia de lo siguiente: “1º) Si en fecha miércoles 22 de agosto del 2012 a las 09:03 a.m., mediante el correo electrónico bajo el dominio de Toyota de Venezuela (Toyota.com.ve). De I.M. a C.N. este correo”. “2º) Si en el servidor de correos de toyota de Venezuela se encuentra una cuenta de correo electrónico con la dirección mailto:Imayz@Toyota.com.ve y que pertenezca a I.M..”.“3º) Que si el correo electrónico citado fue enviado en fecha 22 de agosto de 2012 al correo: cnagel@cantv.net. Del cual es titular mi persona ciudadano C.A.N.M. un correo del dominio de toyota.com.ve”.“4º) Igualmente solicito además al Tribunal que comprobado el segundo particular solicitado, el Tribunal ordene su impresión, dejando constancia que lo exhibido en el citado e identificado correo se corresponde exactamente con el contenido de la impresión, y que dicha impresión se agregue a la inspección formando un todo con el cuerpo de la misma.”. “5º) Asimismo, pido que se deje constancia que este correo tantas veces citado pertenece al Sr. I.M., quien es empleado de toyota de venezuela y que la cuenta de correo mailto: Imayz@Toyota.com.ve, pertenece a esta persona y fue creada en el servidor de correos de dicha compañía para enviar y recibir correos referentes a la compañía.”

Dicha prueba no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria. No obstante, observa este Tribunal que según los particulares antes referidos, lo que pretende la parte probar es la existencia y originalidad del correo electrónico en cuestión, así como su contenido, ante lo cual es necesario destacar que ello no comporta un hecho controvertido, pues la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admite que el correo objeto de la demanda, fue enviado por su representado, ciudadano I.M., con copia a los ciudadanos A.C., M.M., O.P., los dos primeros calificados Ejecutivos de Toyota de Venezuela, C.A., y el tercero Gerente General de la Empresa Toyooeste, empresa esta donde el ciudadano C.N., por lo cual considera este Juzgador que el hecho que se pretende probar no constituye objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la exhibición de los correos en los cuales se muestran las faltas de respeto por parte de C.N., al señor I.M., al departamento que el dirige en Toyota de Venezuela y que han sido generadoras de conflictos; asimismo, promovió la exhibición de la minuta de reunión de fecha 2 de febrero de 2012, en Toyota de Venezuela, (Sala de Presidencia) con Asistencia de C.N. y O.P. por Toyo Oeste, e I.M., R.B., M.M. y A.C. por Toyota de Venezuela. Contra tales pruebas la representación judicial de la parte demandada formuló oposición, la cual mediante decisión de fecha 17 de julio de 2014, fue declarada procedente, y consecuencia, quedando las pruebas desechadas del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Experticia Médico Legal para ser practicada en la persona del ciudadano C.N.. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2014, para cuya evacuación se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto; de igual forma por auto de fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Medicatura Forense, a los fines de que suministrasen una terna de tres (3) facultativos Médicos Forense. No obstante, no hubo impulso de la parte promovente para evacuar la prueba en cuestión, en razón de lo cual nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de los autos, en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual, el merito favorable a los autos promovido por la representación judicial de la parte demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió en formatos impresos correos electrónicos, los cuales a continuación se detallan:

  1. Marcado 1, correo electrónico remitido por “I.M. [dirección: Imayz@Toyota.com.ve] a `cnagel@cantv.net´ con copia a: A.C., M.M., O.P., en fecha miércoles, 22 de agosto de 2012, que indica como `Asunto: RE: conformación del comité y próximo escalón en el reclamo”, y cuyo contenido es el siguiente:

    Estimado Carlos,

    Considero tu correo una falta de respeto hacia nuestra Gerencia y Departamento. Si gustas tener una reunión con la Presidencia, no existe problema, pero ahora en adelante, te entenderas directamente con ella.

    Saludos cordiales,

    I.M.W.

    Gerente General de Mercadeo y Ventas

    Toyota de Venezuela, C.A.

    Tlf+58-212-2108715

    Fax +58-212-2108716

    Visite nuestra pagina web http://www.totyota.com.ve

  2. Marcado 2, correo electrónico remitido por “A.C.”, Para: “M.M.”; CC: “I.M.”, enviado el: Miércoles, 22 de agosto de 2012, que indica como “Asunto: RV: conformación del comité y próximo escalón en el reclamo” y cuyo contenido es el siguiente: “Para tu información”

  3. Marcado 3, correo electrónico remitido por “C.N. [malito:]” enviado el: Miércoles, 22 de agosto de 2012; Para: “A.C.”; CC: “O.P.”, que indica como “Asunto: RE: conformación del comité y próximo escalón en el reclamo”, y cuyo contenido es el siguiente:

    Adrian, saludos, sigo sin estar de acuerdo con las sanciones y solicitare una reunión puntual para hablar de este problema con el presidente de Toyota de Venezuela, ya que el dia en que invite a la presidencia de Toyota a las instalaciones de Toyooeste, será utilizado para una presentación de otra índole, te enviare una carta formal para tratar este punto, gracias

    Carlos nagel

  4. Marcado “4”, correo electrónico remitido por “A.C. [malito: Acaraballo@Toyota.com.ve]”; enviado el: Martes, 21 de agosto de 2012; Para: C.N.”; CC: “O.P.; M.M.; I.M.”; que indica como “Asunto: RE: conformación del comité y próximo escalón en el reclamo” y cuyo contenido es el siguiente:

    Hola Carlos, saludos, creo que no me explique bien, el escalón más alto es franquicia y para nosotros este caso esta cerrado. Si quieres solicitar una reunión lo podemos manejar el dia de la presentación como punto de agenda.

    Saludos y disculpa.

    Toyota de Venezuela C.A.

    Telf. (+58212) 210.86.96.

    Fax.210.87.16

    E-mail: acaraballo@toyota.com.ve

    www.toyota.com.ve

  5. Marcado “5”, correo electrónico remitido por “C.N. [malito: cnagel@cantv.net]”; enviado el: Martes, 21 de Agosto de 2012, Para: “A.C.” CC: “O.P.”; que indica como “Asunto: RE: conformación del comité y próximo escalón en el reclamo” y cuyo contenido es el siguiente:

    Adrian, saludos, por favor no he recibido tu respuesta de mi comunicación anexa del 31 de julio, gracias

  6. Marcado 6, correo electrónico remitido por “C.N. [malito: cnagel@cantv.net]”; enviado el: martes, 31 de julio de 2012, Para: “A.C.” CC: “O.P.”; que indica como “Asunto: RE: minuta del 09-02-2012” y cuyo contenido es el siguiente:

    Adrian, gracias por tu respuesta, cuando me dices que no procede, es que se reunió el comité de franquicias y lo analizaron, quiero saber quienes conforman ese comité y cual es el próximo escalón en esta inconformidad, ya sigo sin estar de acuerdo en las sanciones aplicadas al concesionario. Gracias nuevamente

    C.N.

  7. Marcado 7, correo electrónico remitido por “A.C. [malito: Acaraballo@Toyota.com.ve]”; enviado el: lunes, 30 de julio de 2012; para: “C.N.”, CC: “O.P.; L.M.; E.G.; M.M.; I.M.” que indica como “Asunto: RE: minuta del 09-02-2012” y cuyo contenido es el siguiente:

    Hola Carlos. Disculpa la tardanza..

    En relación a tu solicitud sobre el caso Fonbienes no procede, ya que se trata de un punto analizado, explicado y cerrado pot parte del Comité de Franquicias.

    Saludos.

    A.J. CARABALLO G.

    TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

    Telf. (+58212) 210.86.96

    FAX.210.87.16

    E-mail: acaraballo@toyota.com.ve

    www.toyota.com.ve

  8. Marcado 8, correo electrónico remitido por “C.N. [malito: cnagel@cantv.net]”; enviado el: Sábado, 21 de julio de 2012, Para: “A.C.” CC: “O.P.; L.M.; E.G.”; que indica como “Asunto: RE: minuta del 09-02-2012” y cuyo contenido es el siguiente:

    Adrian, saludos, en referencia a lo que hemos venido conversando sobre los puntos tratados en la minuta del 09-02-2012,

    Creo haber cumplido en informarte correctamente sobre la actual distribución accionaria y la junta directiva

    En lo concerniente al caso fonbienes, disculpa la demora en mi respuesta, ya que habían algunos elementos en el mismo que ocasiono mi tardanza, en tal sentido, te adjunto mis comentarios al respecto ya que viene una visita en nuestras instalaciones y quiero tocar puntos distintos

    En este mismo contexto, te informo que en la próxima visita trataremos los puntos referentes a avances y metas del concesionario

    Gracias por tenderme la mano

    En espera de estudien el anexo y concretar una posible reunión para finalizar con el caso fonbienes

    C.N.

    Dichas documentales deben ser adminiculadas con la prueba de Experticia, promovida por la representación judicial de la parte demandada, practicada sobre el sistema informático que utiliza Toyota de Venezuela, C.A., y sobre la un equipo portátil tipo Laptop, marca Dell, identificada con el Serial 9YX6FV1, ubicado en la Avenida F.d.M., Edificio Parque Ávila, Torre HP, Piso 8, Los Palos Grandes, Caracas, donde funcionan oficinas de Toyota de Venezuela, C.A. Por lo que una vez designados los expertos informáticos, ciudadanos R.O.M., W.C. y T.R., conforme a lo dispuesto en la ley; en fecha 19 de junio de 2015, presentaron su informe pericial relacionado con los mensajes de datos del tipo correos electrónicos vinculados, resultando como conclusiones de la experticia practicada la siguiente:

    “CONCLUISIONES:

    1) Los expertos concluyen que el mensaje de datos identificado en el punto “4.2”, del escrito de promoción de pruebas, de fecha jueves 22 de agosto de 2012; fue enviado desde la dirección “Imayz@Toyota.com.ve” a la dirección “cnagel@cantv.net” identificado como “C.N.” en la cadena de correos. Este mensaje fue enviado con copia (CC), a “A.C.” identificado con la dirección de correo “Acaraballo@Toyota.com.ve” en la cadena de correos, y a “M.M.” y “O.P.”, cuyas direcciones no son visibles en la cadena de correo electrónico. Los expertos confirmaron la integridad del mensaje de datos enviado, es decir, se pudo establecer que se trata de mensaje original enviado que presenta consistencia y coherencia técnica, por lo que no presenta signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, es decir, es un mensaje técnicamente íntegro.

    2) Los mensajes de datos identificados en el punto “4.3”, y desglosados como puntos “4.3.1”, “4.3.2”, “4.3.3”, “4.3.4”, “4.3.5”, “4.3.6” y “4.3.7”, en el escrito de promoción de pruebas son del tipo anidado, específicamente del tipo de secuencia o cadena de los usuarios destinatarios o con copia recibida de los mismos.

    3) Las direcciones de correo “Imayz@Toyota.com.ve” y “cnagel@cantv.net”, son direcciones de dominio de internet válidos y con servidores de correo activos para la fecha de la práctica de la experticia”

    Los correos electrónicos promovidos en formato escrito, supra especificados; así como la prueba de experticia informática no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte contraria. En tal sentido, siendo que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, le otorga pleno valor probatorio a la experticia practicada bajo los parámetros legales, por cuanto a través de la misma los expertos confirmaron la certeza, integridad origen, destino y contenido de los correos electrónicos en cuestión. En consecuencia, se aprecian los correos electrónicos promovidos por cuanto se evidencia que era este el medio de comunicación comúnmente utilizada dentro del contexto de una relación comercial, existente entre los ciudadanos C.N. y I.M., el primero como Presidente de la Toyota Oeste y el segundo como Gerente Comercial de Mercadeo y Ventas de Toyota de Venezuela, C.A., enviados con copias a otros directivos de dichas compañías, y que en ellos se evidencian situaciones de desacuerdo o desavenencia originadas entre los directivos de ambas sociedades mercantiles en el desarrollo de la actividad económica propia de su naturaleza. ASI SE ESTABLECE.

    • Inspección efectuada por la Notaría Pública Octava de Chacao, en fecha 05 de junio de 2014, practicada en la Avenida F.d.M., Edificio Parque Ávila, Torre HP, Piso 8, Los Palos Grandes, Caracas, donde funcionan oficinas de Toyota de Venezuela, C.A.; sobre los sistemas informáticos de dicha Compañía, y sobre el equipo portátil tipo Laptop marca Dell, identificado con el número de serial 9YX6FV1.

    Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contraria. No obstante, observa este Jurisdicente, que dicha Inspección practicada por una Notaria Publica no es el medio idóneo para demostrar la veracidad y certeza de los correos electrónicos promovidos, por cuanto conforme lo ha sentado nuestro M.T.d.J., en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., el documento electrónico debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible; por lo que para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico; resultando necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, concluyendo la Sala que esto sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. De lo cual se colige que el medio idóneo para probar la certeza de los correos electrónicos promovidos, es la prueba de experticia y ella debe ser realizada por expertos que tengan conocimientos prácticos en la materia a que se requiere la experticia, razón por la cual, este Juzgador DESECHA la prueba de en cuestión del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

    V

    MOTIVA

    De tal forma, observa este Juzgador que el juicio que nos ocupa se suscita en virtud de demanda por Daño Moral intentada por el ciudadano C.N., contra el ciudadano I.E.E.M.W.; alegando en virtud del correo electrónico enviado al demandante en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el dominio de Toyota de Venezuela, C.A., “toyota.com.ve”, con copia a los ciudadanos A.C., M.M. y O.P., arguyendo el actor que a través de dicho correo se le presenta como difamador en contra del buen nombre y la moral de las personas, causándole severos daños a su integridad psíquica y emocional; y que las afecciones por el trato recibido han influido en las relaciones interpersonales con su esposa y su familia, las cuales se han visto seriamente afectadas, por su inestabilidad a nivel emocional, psíquico y social.

    En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico, es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, bien sea natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o Regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.

    En este orden de ideas, es importante destacar también que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y que ocasione una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.

    De tal forma, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente que exista una relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, la cual debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, ello es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación; es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

    Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el “pretium doloris”, el precio del dolor.

    Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener el ciudadano I.E.E.M.W., en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil dado por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso, en esencia se limita en determinar si el contenido del correo electrónico enviado al demandante por el ciudadano I.E.E.M.W., en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el dominio de Toyota de Venezuela, C.A., “toyota.com.ve”, con copia a los ciudadanos A.C., M.M. y O.P., constituye un hecho ilícito capaz de generar el daño moral que pretende la parte demandante.

    Entre las teorías de la responsabilidad civil, tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.

    Cuando el daño es extracontractual como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable. En base a ello, señala el ya mencionado artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

    Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son:

    • El daño,

    • La culpa y

    • La relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    Asimismo, de acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:

    Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño, que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle y la relación de causalidad entre tales elementos.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, concluye quien aquí decide que el ciudadano I.E.E.M.W., no incurrió en ningún hecho ilícito. En tal sentido, observa este Juzgador en primer termino, que el correo electrónico que se denuncia como lesivo se produce en el marco de las relaciones comerciales que unen a la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A. y ToyoOeste, la primera dueña de la marca comercial y la segunda Franquicia de la referida marca; siendo el ciudadano I.E.E.M.W., Gerente General de Mercadeo y Ventas de Toyota; y el ciudadano C.N., Presidente de la franquicia Toyo Oeste.

    Asimismo, se evidencia que de la cadena de correos electrónicos entre los cuales se envió el correo objeto de la presente demanda, se producen como lo afirma y comprueba la parte demandada, en el contexto de una relación comercial, siendo que dicho correo, fue remitido por el demandado ciudadano I.E.E.M.W., en su carácter de Gerente General de Mercadeo y Ventas de Toyota de Venezuela, C.A., al demandante C.N., en su carácter de Presidente de la Franquicia Toyo Oeste, con copia a los ciudadanos A.C., M.M., O.P., en respuesta al correo electrónico remitido en fecha 22 de agosto de 2012, en el cual luego de una cadena de correos en la que se evidencian algunos desacuerdos entre los representantes comerciales de Toyota de Venezuela, C.A., y la franquicia Toyooeste, el ciudadano C.N., anunció su intención de tratar el tema directamente con la Presidencia de Toyota de Venezuela, C.A.

    De igual manera, se evidencia del contenido del correo en cuestión que el mismo carece de señalamientos expresados con intención difamante, pues no existe calificativo alguno que pueda ser considerado insultante, ofensivo o injurioso, o que exponga el honor o buen nombre del ciudadano C.N., y que constituya una conducta ilícita por parte de su remitente; tal como puede constatarse del contenido del correo en cuestión, el cual resulta oportuno citar:

    Estimado Carlos,

    Considero tu correo una falta de respeto hacia nuestra Gerencia y Departamento. Si gustas tener una reunión con la Presidencia, no existe problema, pero ahora en adelante, te entenderas directamente con ella. Saludos cordiales. I.M.W.G.G.d.M. y Ventas Toyota de Venezuela C.A.

    En este sentido, concluye este sentenciador que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daños, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su indemnización, lo cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito de un daño, sea moral o material tal como el hoy reclamado; razón por la cual la presente demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano C.N. contra el ciudadano I.E.E.M.W., no puede prosperar en derecho y así debe ser declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano C.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.403.895, de este domicilio; en contra del ciudadano I.E.E.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.844.984, de este domicilio.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación,

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..-

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. I.Q..

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-000946.

AVR/IQ/as.

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