Sentencia nº RC.000588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2016-000169

Magistrada Ponente: M.V.G.E.

En el juicio por daños y perjuicios morales, seguido por el ciudadano C.A.N.M., representado por los abogados R.C.M. y M.C.C.V., en contra del ciudadano A.J.C.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho Ivelize Tozzi, R.P.B., E.I., Listnubia Méndez, A.C., B.P. y Yumisley J.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia en fecha 30 de noviembre del 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por la abogada en ejercicio M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.N., contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó revocada. 2) Parcialmente con lugar la demanda que por daños morales interpusiera el ciudadano C.N., contra el ciudadano A.C., a quien se condenó al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de los daños morales causados al demandante; y, 3) Por la naturaleza de lo decidido no se produjo condenatoria en costas.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada en fecha 26 de enero de 2016 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de febrero de 2016 y oportunamente formalizado el 28 de marzo de esta misma anualidad. No hubo contestación a la formalización.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 25 de febrero de 2016, mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida como fue en fecha 31 de mayo del presente año la sustanciación del recurso extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 12 de abril de 2016, compareció el abogado R.Á.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.N.M., parte demandante en el presente proceso y mediante diligencia cursante al folio 508 de la única pieza del expediente solicitó se declare perecido por extemporáneo el escrito de formalización presentado por el representante judicial de la parte demandada, el cual fue contradicho por la parte actora mediante escrito de fecha 26 del mismo mes y año, cursante del folio 509 al 511 de la misma pieza.

En virtud de lo anterior, el representante judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 2 de mayo de esta misma anualidad, cursante del folio 513 al 515 de la única pieza del expediente, se fundamentó con relación al mismo particular, en los términos siguientes:

(…) En la presente Causa (sic) la parte Demandada (sic) mediante diligencia interpuesta por ante el el (sic) Juzgado Superior (…), se da por notificada en fecha 25 de enero del 2016.

En fecha 25 de enero del 2016 la Secretaria del Juzgado Superior (…) deja EXPRESA CONSTANCIA, de que las partes en el presente juicio se encuentran debidamente notificadas de la sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior (…) en fecha 30 de noviembre de 2015

(…Omissis…)

En fecha 26 de enero del año 2016, mediante diligencia suscrita por ()…) la parte Demandada (sic) anuncia en el Juzgado Superior (…) Recurso (sic) de Casación (sic) contra la Sentencia

(…Omissis…)

En fecha 12 de febrero del 2016 el Tribunal (sic) Ordena (sic) de Oficio (sic) practicar cómputos

(…Omissis…)

Ahora bien, al contar el plazo para interponer y formalizar en recurso de Casación (sic) contra contra la sentencia desde la fecha en la que aparece extendida la diligencia de notificación y la que desde el día en que se ha hecho el anuncio. Se extienden irrevocablemente extinguidos debiendo declararse ineludible (sic) transcurrido el lapso quedando la Sentencia (sic) Recurrida (sic) firme por el hecho del anunciar y formalizar extemporáneamente el Recurso de Casación.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados por las razones de hecho y de derecho citadas ratifico en este acto la diligencia por mi suscrita en fecha 12 de abril de 2016 y pido a esta honorable Sala que declare PERECIDO EL RECURSO sin entrar a decidirlo, ya que la formalización no se presentó en el lapso señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. (…)

.

Ahora bien, en relación a los lapsos establecidos para la interposición del recurso de casación, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos: (...)

.

De allí que, “Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, (…)”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 325 del mencionado cuerpo adjetivo.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-000260, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 11-028, caso: Jacqueline de la Coromoto F.L.d.V. contra A.A.V.A., expresó lo siguiente:

(…) Conforme a lo previsto en las citadas normas, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, comienza a correr el lapso para formalizarlo, el cual, es de cuarenta días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso; dentro de los cuales quien ha anunciado el recurso de casación, debe consignar el escrito contentivo de las denuncias respectivas en la forma siguiente:

1.- Por ante el tribunal que admitió el recurso, (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala);

2.- Por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil;

3.- Por ante cualquier otro juez que lo autentique.

Por último, hay que considerar que si el escrito de formalización no es consignado dentro del lapso o cuando habiendo sido presentado se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, origina el perecimiento del recurso, tal como lo establece el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. (…)

.

Conforme a lo anterior, el formalizante puede consignar su escrito de formalización, por ante el tribunal que admitió el recurso, (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala), por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, o por ante cualquier otro juez que lo autentique, pero dicho escrito debe ser presentado dentro del lapso previsto para ello en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala observa que la ciudadana Ivelize Tozzi, parte recurrente en el presente juicio, consignó en fecha 28 de marzo de 2016, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República, el respectivo escrito de formalización, el cual corre inserto del folio 486 hasta el folio 506, de la única pieza del expediente.

En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, expresó que en el presente caso, el lapso para anunciar el recurso de casación venció el día 11 del mismo mes y año, lo que quiere decir que, los cuarenta (40) días continuos para presentar el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, corrieron desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 20 de marzo, ambos inclusive, continuando el 28 de ese mismo mes y año, fecha ésta en la cual vencía el lapso de los cuarenta (40) días para la correspondiente formalización.

En consecuencia, es evidente que el escrito de formalización consignado ante la Sala es tempestivo, pues se presentó el 28 de marzo de 2016, y el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación venció en esa misma fecha, toda vez que los días 21, 22, 23, 24 y 25 de marzo no hubo despacho en razón de celebrarse la conmemoración anual cristiana de la Pasión, Muerte y R.d.J.d.N. (Semana Santa), siendo que el día hábil inmediato siguiente al 27 de marzo lo era el 28 del mismo mes y año. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia positiva.

En efecto se fundamenta la mencionada denuncia en los siguientes argumentos:

“(...) El referido vicio se verifica de la siguiente manera: en el libelo de demanda, el actor plantea una pretensión de indemnización por daño moral, que a su criterio se ha causado por cuanto una comunicación o correo electrónico emitido por mi representado en fecha 20 de junio de 2013, le habría causado un daño de naturaleza psíquica. En cuanto al presunto daño, en distintas partes del libelo se le caracteriza así: al folio veinte y cinco (25) del escrito libelar, respecto de C.N. se indicó que

(…Omissis…)

Luego al folio veinte y seis (26) del libelo, se señala:

(…Omissis…)

Por otro lado, mi representado, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el demandante, y en particular que se hubiese generado daño alguno.

Por lo tanto, podemos ver por lo anteriormente señalado, que la pretensión del demandante tiene como causa petendi el que supuestamente sufrió daños de carácter psicológico o psíquico emocional, que le habrían provocado un estado anímico negativo y depresivo; ese es el motivo por el cual solicitó como reparación, una indemnización por él estimada en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Lo anterior queda aún más claro cuando se observa que en la oportunidad de promover pruebas el demandante promovió una “experticia médico legal” para demostrar el presunto daño que le habría causado la “terrible ofensa”. Vale destacar que dicha prueba no fue evacuada, por lo que no constan resultados qué analizar al respecto.

Ahora bien, la sentencia recurrida no se atuvo al alegato relativo a un presunto daño de carácter psicológico o psíquico emocional, sino que expresó como hecho nuevo y no alegado por las partes, que en el presente caso en virtud del correo electrónico emitido por mi representado en fecha 20 de junio de 2013, se había expuesto al escarnio público al ciudadano C.N. y que por tal motivo se había producido un daño en su reputación, entendiéndose la misma de acuerdo con la cita jurisprudencial que en dicho fallo se realiza, como el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole.

En efecto en la recurrida se realizan las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, como han podido observar de los párrafos citados, la recurrida condena a mi representado al pago de una indemnización de daño moral (que es el objeto de la demanda), justificando ello en el supuesto daño a la reputación y al honor que mi mandante le habría causado, mediante una comunicación electrónica del actor. Todo lo cual altera la controversia planteada, pues el demandante había alegado como causa petendi el supuesto daño psíquico o psico emocional, que derivó de un estado de depresión y en ningún momento había alegado un daño a su reputación u honor. De tal forma que la recurrida suplió un argumento no aducido por la parte demandante y es por ello que se encuentra viciada de incongruencia en su modalidad positiva, vulnerando el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y supliendo argumentos de hecho no alegados ni probados; y vulnerando asimismo, el principio general de congruencia de la sentencia contemplado en el numeral 5to del artículo 243 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa, no hubo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el demandante. En cuanto al vicio de incongruencia causado por la modificación –por parte de la sentencia recurrida- del título de la pretensión, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado reiteradamente,

(…Omissis…)

El vicio denunciado resulta trascendental para el dispositivo del fallo, toda vez que aquel alegato suplido por la Segunda (sic) Instancia (sic), es el que genera –según la recurrida- una obligación de reparar un supuesto daño, estimado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); también resulta trascendental para el dispositivo del fallo el vicio alegado, ya que si la recurrida no hubiese variado la causa petendi, habría tenido forzosamente que declarar “Sin Lugar” la demanda por cuanto no se evacuó la prueba de experticia médico legal que según la demandante tenía como finalidad comprobar el daño psico emocional supuestamente sufrido por él. (…)”. (Subrayado del texto y resaltados de la Sala).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, toda vez que no se atuvo a lo alegado por el actor en el libelo de la demanda relativo al presunto daño psicológico y psico emocional, motivos estos que además, no se lograron demostrar, toda vez que la experticia médico legal por él promovida, no se evacuó durante el proceso; como lo fue el que a través de un correo electrónico se le expusiera al escarnio público y que por tal razón se había producido un daño en su reputación.

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Al respecto se observa, que la incongruencia positiva se produce cuando se exorbita el thema decidendum, es decir, cuando la sentencia va más allá de lo alegado por las partes, y por ende se viola el principio de exhaustividad, de igual forma, también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por la parte demandada y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

En relación al requisito de congruencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC-000463 de fecha 6 de octubre de 2011, caso Agropecuaria La Moreña, S.R.L. contra Agropecuaria Geris, C.A., expediente Nº 11-206, en la cual se indicó:

(...) Esta Sala en innumerables decisiones ha dicho sobre el requisito de congruencia lo siguiente:

´“(…) Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil…

. (Sentencia N° 275, del 28/06/2011, caso: Distamar 2, C.A. c/ C.A. Tabacalera Nacional, exp N° 11-102). (Subrayado de la Sala). (…)”´.

En este sentido, esta Sala, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente, estima oportuno transcribir parcialmente el contenido del libelo de la demanda cursante del folio 3 al 30 de la única pieza del expediente, en el cual se señaló lo siguiente:

(…) CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

(…Omissis…)

En fecha jueves 20 de junio de 2013, mediante el correo electrónico bajo el dominio de Toyota de Venezuela C.A. (Toyota.com.ve). De A.C. se le envió a mi Mandante C.N. el correo electrónico, el cual en anexo acompaño en copia simple y en dos (02) folios útiles marcado con la letra “B”. Cito.

De: A.C. (mailto:Imay@Toyota.com.ve) Enviado el: jueves 20 de junio del 2013, 03:26 p.m.

Para: C.N. (cnagel@cantv.net)

CC: M.M.; O.P. (Operez@toyooeste.com.ve) L.M. (Imeza@toyooeste.com.ve)

Asunto: RE: Respuesta a sus comentarios del 10 de junio

Buenas tardes Sr. Nagel

Voy a tratar de responder de manera que se entienda en una primera leída… buscando que las dudas o malos entendidos queden solventados,.. mas si tomamos en cuenta que el correo que Ud. me envió no estaba muy claro en su redacción

Le quiero informar que todas sus inquietudes y preguntas fueron contestadas en su momento, Nosotros en Toyota manejamos el negocio con reglas claras y trato cordial.

Esto lo aclaro, ya que en los puntos que Ud. expone… yo le contacte por teléfono, para informarle cada uno de los puntos.

Por otra parte, es bueno tener en cuenta que la Zona Metropolitana la integran 13 concesionarios incluyendo a ToyoOeste; pero al concesionario al cual le tengo que explicar las cosas y repetir una y otra vez un tema es con ustedes.

En resumen todo se contestó en su momento

Analizando punto a punto…

Primera pregunta: La visita a las instalaciones de ToyoOeste se dio en el momento cuando se logró establecer el día en el cual se llevaría a cabo.

Segunda pregunta: ¿Quiénes conforman el comité de franquicias

Se le explico que es conformado por un equipo mixto de trabajo que lo integran los departamentos de Ventas. Postventas y cualquier departamento que TDV crea que es necesario que esté en nuestras reuniones, en pro del aporte ideas o comentarios. En ese momento fue invitado auditoria por el caso Fonbienes.

Tercera pregunta; su correo fue el día 17 de septiembre a las 9:42 PM y mi respuesta fue 19 de septiembre (Ver anexo). En ese correo le respondí, que le tendría una respuesta para los días 26 al 28 de septiembre. La respuesta fue efectiva a través de una llamada telefónica el día 24, en donde le informe que basado en el caso Fonbienes, no se podían solicitar carros. Por otra parte también aclare que el tema de las reuniones de Pre cierre es distinto a solicitar unidades adicionales, más aun cuando la cadencia de producción viene bajando.

Igual llame al Sr. Pérez, en donde también se le indico: ¿Cómo van a pedir carros adicionales si tenían una sanción? Aunque por mi parte estuve haciendo las gestiones en pro de ayudarles a que disminuyese la sanción en cuanto a su magnitud.

Ahora bien, tomando en cuanto lo ocurrido, quiero dejar claro que desde este momento mi comunicación con ustedes, señores Nagel y Pérez será por escrito. Esto porque indudablemente en la búsqueda de agilizar o dinamizar las respuestas a través de una llamada telefónica, con ustedes no funciona.

Finalmente mi comentario personal, es que usted Señor Nagel, no quiere aceptar las reglas de la marca y no está claro con nuestra forma de trabajo. (Negrillas mías).

Tenemos como corporación muy claro como deseamos comercializar nuestros productos.

No queremos tener un mega concesionario en Venezuela, ni queremos que usted tome el control del mercado metropolitano. Entendemos esta política como monopolio.

Me preocupa que usted por venir de una formación autoritaria, donde pretende que los demás tienen que hacer lo que usted dice, desafortunadamente le cuesta entender la Filosofía de Toyota de la cual usted forma parte, por tener una franquicia de la marca. (Negrillas mías).

Las reglas de TDV son claras y hay que cumplirlas.

Mi formación y mi visión respecto al desenvolvimiento de la empresa es totalmente diferente, ya que tengo Principios, Valores y Respeto por la gente... Donde expresamos las ideas y se establecen estrategias de una manera cordial, razonada y objetiva… y donde se ejecutan las cosas entendiéndose el por qué. (Negrillas mías).

Creo que fui lo suficientemente claro en mi posición

Sin más que agregar

A.C. G.

TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

TELEF (+58212) 210.8696

E-mail: acaraballo@toyota.com.ve

www.toyota.com.ve

Ciudadano juez, como consecuencia del citado correo, mi mandante C.N.M. es presentado por el ciudadano A.C. por ante los ciudadanos M.M.; O.P. y L.M. como un ser Autoritario por venir de una formación autoritaria.

Ciudadano juez. El ciudadano A.C. intenta desconocer que: El autoritarismo que venía gestándose en Venezuela después del proceso independentista, excluye de la vida política y pública a grupos o individualidades que pudiera presentarse como desestabilizadores de su status quo.

Igualmente. Ciudadano Juez. El ciudadano A.C., hace caso omiso del verbo respetar, ignorando adrede que respetar es tratar a un ciudadano sea cual fuere su posición social y educación, con dignidad y esta dignidad requiere un comportamiento adecuado, comportamiento éste del cual no ha hecho gala el precitado A.C. para con mi representado ciudadano C.N.M. ya que en el citado correo electrónico in comento fue transmitido mediante copia a los citados ciudadanos M.M.; O.P., y L.M. el primero calificado Ejecutivo de Toyota de Venezuela C.A. y el segundo Gerente General de la Empresa ToyoOeste y el tercero accionista y Ejecutivo de la Empresa ToyoOeste, empresa ésta en donde el ciudadano C.N. ejerce el cargo de Presidente, por lo que me pregunto ¿Cuál fue la intención de A.C. al dirigirle la comunicación al ciudadano O.P., quien jerárquicamente está al servicio de la autoridad de C.N. en la empresa ToyoOeste, C.A.?. ¿Hubo intención de crear roces entre los accionistas de ToyoOeste cuando se le comunica al Sr. L.M. la condición de Autoritario y Carente de Educación? ¿Por qué el Agresor realiza tal afirmación acerca de la Formación y educación de C.N.? Ciudadano Juez, bien vale la pena recordar que todos los seres humanos poseen dignidad por el hecho de ser persona. Y así todo hombre merece respecto, un trato adecuado a su dignidad humana. Este deber básico incluye respetar sus bienes, su vida, su fama, su intimidad y la difamación y las burlas rebajan la dignidad de las personas, lo que puedo citar sin duda alguna consiste en la figura conocida como Acoso, figura esta que ampliaremos en el Capítulo correspondiente al Derecho.

CAPITULO (sic) SEGUNDO

DEL DERECHO

(…Omissis…)

CAPITULO (sic TERCERO

RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO QUE FUNDAMENTA EL EJERCICIO DE LA PRESENTE DEMANDA

Ciudadano Juez (sic); Según (sic) consta en informes, evaluaciones y certificaciones médica sobre la víctima C.N., éste quedó con severos daños a su integridad psíquica y emocional. Tanto es así, que las afecciones causadas por el trato recibido han influido en las relaciones interpersonales con su esposa y su familia, las cuales se han visto seriamente afectadas, por su inestabilidad a nivel emocional, psíquico y social. Es por los hechos anteriormente expresados por lo que en nombre de mi mandante pido a este Tribunal (sic) que sea indemnizado tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le sea resarcido el daño como lo ordena el Código Civil de Venezuela; todo ello constituye una relación causa-efecto, en donde es evidente que la conducta lesiva del Agresor (sic) al violentar normas constitucionales y legales vigentes en el país, ocasionó un daño inmediato y directo en la persona de mi poderdante C.N..

(…Omissis…)

CAPÍTULO CUARTO

DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO (PENAS y EFECTOS)

Ciudadano Juez (sic), El (sic) equilibrio psicológico y emocional de mi mandante se ha visto afectado por un estado anímico negativo y depresivo como consecuencia del correo electrónico recibido, en el cual en forma traumática se socavó y perturbó el desarrollo de su personalidad en el plano personal, conyugal, familiar y social.

Ciudadano Juez (sic), en la presente Causa se debe considerar en forma indubitable para la Definitiva (sic), que nuestro Ordenamiento (sic) legal considera que las secuelas o alteraciones Psico (sic) emocionales, que vulneran la facultad humana son consideradas como hecho ilícito.

Con relación a las disposiciones previstas en el Código Civil de Venezuela aplicables al presente caso, tenemos las siguientes:

Daño Moral y Psicológico

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (sic). Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano A.C., (…) en su carácter de Agresor (sic) de mi representado (…) a los fines de que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, al pago de la cantidad de dinero correspondiente, por el monto y concepto civil siguiente:

a) Pago de daños morales y psicológicos:

(…Omissis…)

CAPITULO (sic) QUINTO

DEL PETITUM

a) Pago de daños morales y psicológicos: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), cuya cantidad es equivalente a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (U T. 3.738,31), que en caso de ausencia de convenimiento o transacción por parte de la demandada, pido sea condenada al pago por este tribunal, más las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, pido a este juzgado que la presente demandada sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, declarando con lugar en la definitiva los pedimentos contenidos en ella. (…)

. (Mayúsculas y negrillas del texto y subrayados de la Sala).

De la anterior transcripción se evidencia, que la parte actora demandó por resarcimiento del daño moral sufrido en su contra, al ciudadano A.J.C.G., con la finalidad de que el mismo fuera condenado como consecuencia de los severos daños a su integridad psíquica y emocional, estimando el daño moral que reclama en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y ofreciendo para ello la práctica de una Experticia de Reconocimiento Médico Legal, tal y como consta al escrito de promoción de pruebas cursante del folio 162 al 170, ambos inclusive de la única pieza del expediente.

De acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda, esa conducta censurable e ilícita que se le atribuye al demandado consisten en “(...) que las afecciones causadas por el trato recibido han influido en las relaciones interpersonales con su esposa y su familia, las cuales se han visto seriamente afectadas, por su inestabilidad a nivel emocional, psíquico y social (...)”, sin que especificara en el escrito introductorio de la demanda que los daños morales causados por la conducta desplegada por el demandado lo hubiese expuesto al escarnio público y como consecuencia de ello le hubiere ocasionado un daño en su reputación, como lo entendió el sentenciador de alzada en la sentencia hoy impugnada, en la cual sostuvo lo que de seguida se transcribe:

(…) III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Tribunal (sic) con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada (sic), en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2015, por la abogada en ejercicio M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano C.N., contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios interpuso el recurrente contra el ciudadano A.C..

(…Omissis…)

Pues bien, en la presente causa se observa la total inactividad de la representación judicial de la parte demandante, esto en lo referente a la efectiva evacuación de la experticia médico legal promovida por dicha representación, lo cual se desprende con claridad de dos situaciones en el expediente de marras:

(…Omissis…)

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos ut supra expuestos y de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, es por lo que resulta improcedente el alegato de reposición de la causa, esgrimido por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

(…Omissis…)

Realizado el análisis probatorio de rigor, corresponde dilucidar el fondo de la presente controversia, debiendo ser analizados los hechos narrados por la parte actora, cuya representación judicial afirma que se le ha causado un daño psicológico gravísimo a su mandante en virtud de las injurias y ofensas aseveradas por el ciudadano demandado mediante un e-mail remitido a su representado, con copia a otros ciudadanos, sometiéndolo de esta manera –a su decir- a una humillación que le ha ocasionado impedimentos en el desarrollo de sus actividades laborales, familiares y sociales, éste Juzgador considera necesario realizar las siguientes aseveraciones.

(…Omissis…)

Una vez establecido lo anterior este sentenciador observa que respecto a los alegatos de la parte accionante, esgrimió la representación judicial de la parte demandada que no es cierto que su mandante haya remitido el mencionado e-mail con intención de ofender en forma alguna a su contraparte, sino con mucha preocupación de que el ciudadano C.N. no comprendiera o no quisiera acatar las reglas y la filosofía de trabajo de Toyota de Venezuela, C.A., compañía ésta para la cual labora, afirmando que el correo objeto de la presente controversia no es más que la respuesta a una cadena de correos que ha venido desenvolviéndose con anterioridad y que anexó copia del mismo a otros ciudadanos en virtud de que ellos pertenecen a la relación comercial discutida en dicha cadena de correos, teniendo estas comunicaciones un carácter eminentemente laboral y comercial sin intenciones de ofensas, injurias o humillaciones.

Al respecto, es importante observar, que en el plano legal la manera de exigir civilmente una lesión al Derecho al Honor es a través de la responsabilidad civil, la cual tanto contractual como aquiliana se encuentran reguladas en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil; de esta manera, al caso concreto resultan aplicables los preceptos normativos previstos en los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem:

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende con claridad que a los fines de que -en efecto- exista una responsabilidad civil por hecho propio, es necesario que concurran tres elementos: i) daño; ii) culpa; y iii) nexo de causalidad.

El primero de los elementos concurrentes de la responsabilidad civil, todo con fundamento en el encabezado del artículo 1.185 eiusdem, es el daño -daño moral para el caso que nos ocupa.

(…Omissis…)

Así, respecto al hecho generador, se observa del correo electrónico parcialmente transcrito que, en efecto, fueron esgrimidas ciertas expresiones irrespetuosas y descalificativas, a saber: “…ya que tengo Principios, Valores y Respecto por la Gente…”, de lo anterior se evidencia que el ciudadano demandado insinuó que el ciudadano C.N. carece en su totalidad de principios y valores, considerándolo además como un sujeto disponedor al expresar que “…usted por venir de una formación autoritaria, donde pretende que los demás tienen que hacer lo que usted dice…”, siendo el caso además que dicho correo electrónico fue remitido a otras personas relacionadas con la misma compañía, quedando expuesto el conflicto entre ambos ciudadanos y exponiendo al demandante a una humillación y menosprecio delante de sus compañeros de trabajo, quedando evidenciado -de esta manera- el hecho generador, y así se declara.

En este orden de ideas, debe preguntarse este Juzgador ¿El hecho de haber explanado las mencionadas expresiones en un correo electrónico dirigido no sólo al demandante sino también a todos y cada uno de los ciudadanos involucrados en la relación comercial, en realidad influye en tal medida que causaría una lesión a la reputación del ciudadano C.N.? De ser cierto lo anterior ¿Qué tan grave o, dicho de otra manera, cuál es la magnitud del daño moral causado por la violación del Derecho al Honor?

(…Omissis…)

Así pues, el derecho al honor es un bien jurídico tuitivo de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, pudiendo en algunos casos, su ámbito de aplicación extendérsele a las personas jurídicas. De lo anterior se observa que la reputación es un concepto sumamente ligado al del honor, esto es, la concepción que se tiene de sí mismo, siendo el caso que el comportamiento de un miembro de nuestra sociedad radica en la opinión o criterio que se forman los demás integrantes de la misma, tomando de esta manera vital importancia la honra, es decir el valor que otros dan al honor de una persona; en este sentido, en el juicio de marras al encontrarse una persona en una situación de vergüenza, sometida al escarnio público por haberse referido el ciudadano A.C. al ciudadano demandante como un hombre sin principios y de fundamentos autoritarios y disponedores, ello expuesto al conocimiento de los miembros de la relación comercial y laboral de Toyota de Venezuela, C.A., medio este en el cual desarrolla sus actividades laborales el demandante, entonces se encuentra comprometido el concepto que tiene esa persona de sí misma, atacándose así el derecho al honor y a la buena reputación.

Siendo ello así, el derecho al honor se halla tutelado por Código Civil con la indemnización por daños morales.

(…Omissis…)

Conforme a lo anteriormente planteado, se desprende con amplia claridad que, la manifestación –cualquiera que sea su forma- de expresiones o palabras de menosprecio dirigidas a una persona y, peor aún, encontrándose en una cadena de mensajes electrónicos de carácter comercial en el cual varias personas van a tener acceso a las expresiones infamantes, tal y como quedó evidenciado en el caso de marras a través de los diversos correos electrónicos traídos a los autos, siendo el caso que en ninguna manera el demandante había provocado dicha reacción agresiva por parte del demandado, ello en virtud de que de los correos electrónicos que cursan en las actas del presente expediente, únicamente se desprenden comunicaciones y preguntas producto de la inquietud generada por la sanción aplicada y su repercusión en los ingresos de la franquicia de Toyota de Venezuela, C.A., encontrándose cumplido en este punto el segundo requisito del daño moral, como lo es el nexo de causalidad, y así se declara.

Finalmente, respecto al último requisito, esto es, la culpa del agente causante del daño, observa este sentenciador del correo electrónico in comento que el demandado efectuó un intento fallido de simular los comentarios infamantes que plasmó en el correo electrónico como manifestaciones de preocupación, siendo el caso que del mismo se desprende con toda claridad el ánimo que tuvo dicho ciudadano de descargar de alguna forma su acumulación de trabajo al manifestar dichas expresiones y remitir el correo electrónico a los involucrados en la relación comercial, ello como consecuencia de diversos malentendidos y diferencias evidentes entre los ciudadanos que conforman la presente relación procesal, siendo el caso que no resultaba necesario remitir dicho mensaje -a todas luces de carácter personal- a los demás ciudadanos socios, encargados y/o trabajadores de la dueña de la marca Toyota de Venezuela, C.A., obstaculizando las relaciones laborales y personales existentes entre el ciudadano C.N. y los demás involucrados en el vínculo negocial, y así se decide.

(…Omissis…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en virtud del análisis probatorio realizado y de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que considera prudente otorgar al demandante una indemnización equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), ello conforme a la protección establecida constitucionalmente al Derecho al Honor queda claro para quien aquí decide que ha sido directamente afectada la reputación, del ciudadano C.N. al ser expuesto ante sus compañeros de trabajo como un hombre autoritario y carente de principios, siendo el deber de todo ciudadano el apego estricto a los preceptos constitucionales, más si nos encontramos frente a derechos amparados por la Carta Magna, así como constituye en obligación de todos los administradores de justicia el hacer valer y respetar el cumplimiento de dicha n.m., considerando quien aquí decide que de los correos electrónicos y más específicamente del e-mail objeto de la presente controversia se deriva una conducta irrespetuosa y claramente culposa que ha afectado el honor y la reputación del ciudadano C.N., ello en un intento por desvirtuar la posición y reputación que el mismo posea dentro de su ámbito laboral y personal con el mismo demandado y para con los demás involucrados en dicha relación, y así se declara.

Congruente con lo ut supra explanado, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda de daños morales interpuesta y así se expondrá de forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. . (…)

. (Mayúsculas y negrillas del texto y subrayados de la Sala).

Conforme a lo anteriormente transcrito, el juez de alzada en su fallo realizó un estudio de los acontecimientos acaecidos entre las partes en conflicto en el presente expediente, en la cual, por una parte, emitió pronunciamiento respecto a la falta de actividad por parte del actor respecto a la práctica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, declarando improcedente la reposición de la causa a los fines de su evacuación; y, por la otra, dedujo motu proprio que la conducta de la parte demandada ocasionó a la parte actora daños morales por haberle quebrantado su reputación al ser expuesto a la humillación y al escarnio público, por lo que procedió a indemnizarlo con la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de daños morales.

Determinado lo anterior, observa la Sala que efectivamente tal como lo refiere el recurrente en su escrito de formalización, la parte actora en su libelo de demanda, no hizo expresa mención de tales daños ocasionados en su persona, pues, no indicó en lo absoluto que el mismo se debió a una conducta culposa que afectó su honor y reputación y mucho menos que haya sido humillado y expuesto al escarnio público, por la parte demandada.

En relación a los alegatos que suplen los jueces de instancia en sus respectivos fallos, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC 382 de fecha 31 de mayo de 2.007, caso C.P. y otro contra Instituto Nuestra Señora de Fátima y otros, expediente Nº 06-951, en la cual se indicó:

(...) De la anterior transcripción se desprende que, la co-demandada en ningún momento en su contestación alegó que teniendo la sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A. un capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) no tenía la capacidad económica para cancelar el monto demandado por daños morales.

(…Omissis…)

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). (Negrillas de la Sala).

Con base en la jurisprudencia trascrita, concluye la Sala, que al haber fundamentado la recurrida su decisión en el hecho de que el Instituto Nuestra Señora de Fátima, C.A. no tenía capacidad económica para cancelar el monto demandado en virtud de poseer un capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), argumento que no fue alegado ni establecido por ninguna de las partes en el proceso según se desprende de las actas que constan en el expediente, por tanto, el juez suplió defensas de las partes incurriendo, no sólo en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de incongruencia positiva sino además en el menoscabo del derecho de defensa de la actora la ciudadana C.R.P.B., por no poder rebatir tal fundamento en la instancia, y así se decide. (...)

(Resaltado de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, ya que de la transcripción del fallo recurrido se desprende la incongruencia del mismo, por cuanto el juzgador de alzada suplió alegatos no dichos por la parte actora en su escrito libelar, tales como: “(…) exponiendo al demandante a una humillación y menosprecio delante de sus compañeros de trabajo (…)”; por otra parte el haberlo sometido “(…) al escarnio público (…)”; e igualmente “(…) atacándose así el derecho al honor y a la buena reputación (…)” y de la cual “(…) se deriva una conducta irrespetuosa y claramente culposa que ha afectado el honor y la reputación del ciudadano C.N. (…)”; no cumpliendo de ésta manera, con su obligación de decidir expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, quebrantando de esta forma el principio de congruencia, del cual emergen dos (2) reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.

Ahora bien, vemos que el actor en su libelo solicitó que el demandado fuera condenado como consecuencia de los severos daños a su integridad psíquica y emocional, estimando el daño moral en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en tanto que y por su parte, el juzgado superior consideró que como consecuencia de haber sido el actor expuesto a la humillación y al escarnio público por parte del demandado, lo condenó a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daños morales.

En este sentido, tenemos que el daño psíquico, psicológico o emocional se puede definir como: “(…) Uno o varios eventos, vivencias traumáticas, sucesos inadecuados o inesperados, hechos dañosos o actos delictivos de uno o varios agresores. Que alteran el equilibrio emocional, psicológico o psiíquico previo de una o varias personas, de manera directa o indirecta; dicho desequilibrio o perturbación puede tener una consecuencia permanente, transitoria, periódica o pasajera en mayor o menor grado en todas o diferentes áreas de la personalidad de la víctima, pudiendo existir alteraciones en el área emocional, cognitiva, afectiva, volitiva o espiritual, que afectan la capacidad de desarrollo o goce individual, familiar, laboral, social, espiritual o recreativa; las perturbaciones o desequilibrio pueden o no llegar a cubrir los criterios para el diagnóstico de una enfermedad o trastorno mental de acuerdo con los manuales de las psicopatologías como el DSM-IV o el CIE-10, o simplemente consistir en síntomas de alteraciones emocionales sin naturaleza patológica permanente. (…)”. Psicólogos-forenses. blogspot.com.es el 11.de noviembre de 2011.

Por su parte al escarnio público como daño moral según el diccionario de la lengua española, 2005, Esparsa-Calpe, lo define como: “(…) Burla muy ofensiva y humillante que se hace con la intención de herir y ofender. (…)”.

En este orden de ideas, tenemos que el hecho generador del daño moral, las conductas asumidas para materializar el hecho, los medios para demostrarlo, sus posibles consecuencias, así como la estimación en uno u otro caso siempre serán totalmente diferentes y bajo la libre apreciación del juez, por lo que, de haberse tomado en consideración los hechos tales como fueron plasmados en el libelo de la demanda, probablemente otra hubiese sido la suerte del proceso.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala al confrontar lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y la parte pertinente del fallo recurrido, evidencia que el ad quem no se atuvo en lo alegado por la parte actora respecto al daño moral sufrido, al suplir alegatos no expuestos referente al sufrimiento en su reputación debido al escarnio público al que fuere expuesto por la parte demandada, incumpliendo no solo con su obligación de dictar un fallo congruente de acuerdo al artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sino que además, menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandada, por no haber podido rebatir tales alegatos que innegablemente ignoró durante todo el proceso en las respectivas instancias, los cuales sirvieron de fundamento al juez de alzada para acordar el daño moral reclamado por la parte actora, razones por las cuales se estima procedente la denuncia por incongruencia positiva por la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015, en consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio que ha dado lugar a la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen arriba mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000169

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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