Sentencia nº RC.000828 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000589

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por daños y perjuicios y daño moral, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.A.N.M., debidamente representado por el abogado R.C.M., contra el ciudadano I.E.E.M.M.W., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho R.P.B., E.I., Ivelize Tozzi, Listnubia Méndez, Á.C., B.P., Yumisley J.S. y B.C.P.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016, mediante la cual declaró: (i) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2015 dictada por el a quo; (ii) SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios; (iii) quedó así confirmada la sentencia apelada; (IV) se condenó en costas a la parte demandante.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte actora en fecha 14 de junio de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 28 del mismo mes y año.

Con motivo del precitado recurso extraordinario de casación, se dio cuenta del expediente ante esta Sala y en fecha 5 de agosto de 2016, mediante acto público a través del método de insaculación al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia presentada el 24 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito ante la Sala mediante el cual el accionante desiste tanto de la acción como del procedimiento del juicio y , por su parte, el demandado le acepta.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Como se refirió previamente, en fecha 24 de octubre de 2016, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, cursante a los folios 291 y 292 de la segunda pieza del expediente, diligencia mediante la cual desisten tanto de la acción como del procedimiento así como la aceptación del mismo, en los términos siguientes:

…Comparecen por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, IVELIZE TOZZI, venezolana, domiciliada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 11 .227.694, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el 25 de febrero de 1994 bajo el N° 53.976, autorizada para actuar ante esta Sala de Casación Civil con credencial N° 6.959, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial suficientemente facultada, del ciudadano I.E.E.M.M.W., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 6.844.984; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha once (11) de noviembre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 356 de los Libros de Autenticaciones, el cual obra en autos; y, por la otra, R.C.M., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.614 en representación de C.A.N.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y con Cédula de Identidad N° 6.403.895, de este domicilio, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2016, bajo el N° 37, Tomo 173, Folios 114 al 116, el cual se consigna en este acto, ante usted ocurrimos respetuosamente para exponer: ‘De conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el favorecimiento de los mecanismos de conciliación y autocomposición procesal, así como lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, C.A.N.M., antes identificado, desiste en este acto, tanto de la acción como del procedimiento, del juicio para ‘pago de daños morales y psicológicos’ intentado en contra de I.E.E.M.M.W., identificado también anteriormente, con ocasión del envío del correo electrónico del 22 de Agosto de 2012, así como cualesquiera actuaciones de parte del ciudadano I.E.E.M.M.W. en su condición de Gerente en Toyota de Venezuela, C.A., frente a C.A.N.M.. Por otro lado sin que ello signifique de manera alguna el reconocimiento de I.E.E.M.M.W. en cuanto a la procedencia de dicha Acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, I.E.E.M.M.W. manifiesta su consentimiento en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento proveniente de C.A.N.M.. Ambas partes acuerdan que cada una de ellas correrá con los gastos y honorarios profesionales derivados de la actividad sostenida por cada parte en el juicio, en cada una de sus instancias, de modo tal que ninguna tiene nada que reclamarle a la otra. Mediante el presente documento se da fin de manera definitiva al juicio y a cualquier procedimiento relacionado con la acción antes referida y ambas partes se dan mutuamente el más amplio finiquito. (…)

. (Resaltado del texto transcrito).

De la anterior transcripción se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial del demandante para desistir -tanto de la acción como del procedimiento-, siendo ello así, corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal; así como también para el consentimiento dado por el accionado, y a tales efectos se observa:

Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.

Ahora bien, la Sala observa, que en el caso planteado, el desistimiento, se repite -tanto de la acción como del procedimiento del juicio- se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté prevista en ella ninguna modalidad.

En cuanto a la capacidad para desistir, la Sala del instrumento poder que corre inserto a los folios 77 y 78 de la primera pieza, otorgado por el demandado, ciudadano I.E.E.M.M.W., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha once (11) de noviembre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 356, de los Libros de autenticaciones llevados por la ut supra Notaría, observa que se evidencia la facultad que tiene la abogada Ivelize Tozzi para disponer del derecho en litigio, el cual es del tenor siguiente:

…En ejercicio del presente mandato, quedan plenamente facultados los prenombrados apoderados para contestar la demanda, darse por citados y/o notificados, presentar cuestiones previas y excepciones y contestar las mismas; reconvenir o contrademandar; promover y evacuar pruebas y participar en todos los actos relacionados con las mismas; solicitar embargos de toda clase de propiedades, así como solicitar medidas preventivas y administrativas, prestando fianza o caución cuando sea necesario; oponerse a cualquier solicitud de embargo sobre cualquier propiedad o a medidas preventivas y administrativas; disponer del derecho en litigio, convenir, desistir, transigir…

(Resaltado de la Sala)

Igualmente, se constata a los folios 294 al 295 de la segunda pieza del expediente, instrumento poder otorgado por el demandante, ciudadano C.A.N.M. al abogado R.C.M. ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, quedando asentado bajo el N° 37, Tomo 173, Folios 114 hasta 116, de los Libros de autenticaciones, el cual expresa:

… (…) en ejercicio del presente poder, mis prenombrados podrá representarme ante personas naturales y jurídicas e igualmente ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional, estando facultados para intentar y contestar Demandas, Recursos de Nulidad, acción de Amparo y Revisión Constitucional por ante los tribunales de cualquiera Jurisdicción y el Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo facultades para darse por citado y notificado, promover y evacuar toda clase de pruebas, tachar testigos y documentos, solicitar medidas cautelares, preventivas o ejecutivas en mi nombre por ante los órganos administrativos o judiciales, convenir, reconvenir, desistir (…)…

(Cursivas del texto transcrito y resaltado de la Sala)

Así las cosas, en el sub iudice se evidencia que el abogado R.C.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante C.A.N.M., -desistió tanto de la acción como del procedimiento-, esto es, de la acción de daños y perjuicios y daño moral y del presente procedimiento, incoado originariamente ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy cursante en sede casacional. Tal y como, se desprende de la diligencia presentada, en fecha 24 de octubre de 2016, y que consta al folio 291 de la pieza 2 del expediente, la cual, es del siguiente tenor:

…CARLOS A.N.M., antes identificado, desiste en este acto, tanto de la acción como del procedimiento, del juicio para ‘pago de daños morales y psicológicos’ intentado en contra de I.E.E.M.M.W., identificado también anteriormente, con ocasión del envío del correo electrónico del 22 de Agosto de 2012, así como cualesquiera actuaciones de parte del ciudadano I.E.E.M.M.W. en su condición de Gerente en Toyota de Venezuela, C.A., frente a C.A.N.M.. Por otro lado sin que ello signifique de manera alguna el reconocimiento de I.E.E.M.M.W. en cuanto a la procedencia de dicha Acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, I.E.E.M.M.W. manifiesta su consentimiento en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento proveniente de C.A.N.M.. Ambas partes acuerdan que cada una de ellas correrá con los gastos y honorarios profesionales derivados de la actividad sostenida por cada parte en el juicio, en cada una de sus instancias, de modo tal que ninguna tiene nada que reclamarle a la otra (…)…

(Resaltado del texto).

Ahora bien, en relación con el desistimiento, cabe señalar que éste puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con los artículos transcritos, y aplicados al caso concreto, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente que el abogado R.C.M., tiene facultad expresa para desistir, en nombre del demandante C.A.N.M., pues, dicha facultad le fue conferida por su mandante mediante instrumento poder que consta en lo folios 293 al 295 de la pieza 2 del expediente, tal y como lo señala el poder parcialmente transcrito supra otorgado al mencionado abogado; sin embargo, no posee facultad expresa para disponer del derecho en litigio (folios 293 al 295 de la pieza 2 del expediente).

Por los motivos antes señalados, esta Sala considera que a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código Adjetivo Civil, debe declarar procedente el desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, e improcedente el desistimiento de la acción, pues, como ya se indicó tiene facultad expresa para suscribir dicho acto de autocomposición procesal en nombre de su mandante, pero no cuenta con facultad expresa para disponer del objeto en litigio, este último necesario para desistir de la pretensión, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, tal solicitud de desistimiento del procedimiento formulado por el demandante es procedente, con fundamento en los motivos antes señalados. Así se decide.

DECISIÓN.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE en derecho el desistimiento de la acción solicitada por las partes intervinientes en este juicio; 2) PROCEDENTE en derecho el desistimiento del procedimiento presentado por el demandante.

No hay imposición al pago de las costas, según lo pactado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Accidental,

_____________________________

YARITZA BONILLA JAIMEZ

Exp. AA20-C-2016-000589

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “improcedente” el desistimiento de la acción y “procedente” el desistimiento del procedimiento presentado por el demandante.

La mayoría sentenciadora declara “improcedente” el desistimiento de la acción efectuado por el abogado R.C.M., en representación de la parte demandante ciudadano C.A.N.M., por considerar que el primero no tenía facultad expresa para disponer del derecho en litigio, de conformidad con la exigencia que a tal efecto establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observamos que tal afirmación de la Sala no encuentra sustento en el instrumento poder examinado en el fallo, ya que del mismo se desprende que el abogado antes mencionado, tiene facultad expresa para “convenir, (…), desistir”, los cuales son todos actos de disposición del derecho en litigio y no encontramos razones para interpretar que la facultad que expresamente confirió el poderdante a su abogado, está limitada solo al desistimiento del procedimiento, más no al desistimiento de la acción. Esto, porque no parece cónsono con la experiencia común, que le haya otorgado facultad para convenir -en una eventual reconvención del demandado, por ejemplo- y no deba entenderse que la mención a la facultad para desistir, abarque tanto el poder para desistir del procedimiento como de la pretensión.

En este mismo sentido, la jurisprudencia ha interpretado el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.714 del Código Civil y siguientes, así: “…la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos…” (Sentencia de fecha 14 de junio de 2005, caso: FOTO VIDEO ALTAMIRA, C.A.). Lo cual ratifica una sentencia de la Sala de fecha 3 de octubre de 2003, caso: C.C. c/ E.d.C., en la que dejó sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, en estas palabras: “…Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia…”.

Adicionalmente a lo anterior, creemos que la mayoría de la Sala olvida tomar en cuenta principios básicos sobre la representación, especialmente la protección de terceros de buena fe frente a los actos de quien ejerce la representación fuera de sus límites (teoría de la apariencia); situación que el legislador resuelve haciendo eficaz la representación aparente en beneficio de los terceros de buena fe, como se observa de los artículos 1.170, 1.707 y 1.710 del Código Civil.

En el presente juicio, la parte accionada, a quien beneficia el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuada por el abogado del actor, tendría valederas razones para confiar en que el referido abogado tiene facultad expresa para realizar válidamente tal acto de autocomposición procesal, ya que el poder exhibido claramente lo faculta para esto, por lo que, si a la postre la Sala interpreta que existe la limitación expresada en el fallo, y se niega a homologar el desistimiento de la pretensión por considerar ineficaz la actuación del abogado por insuficiencia del poder, estaría quebrantando la confianza legítima de quien recibe de buena fe la declaración de voluntad del representante que actúa fuera de los límites del poder, y que, en situaciones idénticas, el legislador protege aún en contra de los intereses del representado, quien sólo conserva las acciones pertinentes contra el representante infractor (Cfr. los mencionados artículos 1170, 1707 y 1710 del Código Civil).

En conclusión, consideramos que el abogado del accionante sí estaba expresamente facultado para efectuar el desistimiento de la acción, por lo que debió ser homologado por la Sala, y al no haber sido declarado así, se violenta la protección que en casos similares, el legislador dispensa a los terceros de buena fe, destinatarios de las declaraciones emitidas por el representante.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Accidental,

_____________________________

YARITZA BONILLA JAIMEZ

Exp.: Nº AA20-C-2016-000589

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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