Sentencia nº 1065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0619

El 7 de junio de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio N° 294-010 del 4 de junio de 2010, anexo al cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional –en su modalidad de habeas corpus- interpuesta por los abogados J.R.D. y F.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.108 y 56.961, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano C.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.205.977, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto su defendido “(…) ha permanecido detenido por un lapso de Nueve (sic) (09) días, sin que se le persiga (sic) por delito alguno y sin que exista un proceso legal en su contra que autorice su detención” (Negrillas de la defensa).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 4 de junio de 2010, por el referido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente caso.

El 17 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de junio de 2010 y el 7 de julio de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta de los escritos presentados por los prenombrados defensores mediante los cuales solicitaron pronunciamiento respecto de la declinatoria de competencia efectuada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que “En fecha 27 de Mayo (sic) de 2010, nuestro representado fue detenido en la ciudad de Barcelona, por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales trasladaron a nuestro representado a la ciudad de Caracas, por medio de la INTERPOL (sic) aduciendo que el mismo es de nacionalidad Colombiana (sic) y que se encuentra requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica por presentar Código Rojo en el sistema integrado de esa Policía Internacional. Una vez en la ciudad de Caracas nuestro representado fue dado (sic) en custodia a la UNIDAD DE RESPUESTA INMEDIATA (sic) (U.R.I), con sede en el BAE (sic) de San A. delS., donde ha permaneció detenido por un supuesto trámite administrativo efectuado por el SAIME para su deportación a la Ciudad de Colombia (sic) por un lapso mayor a Siete (sic) (07) días, sin que pese sobre éste solicitud alguna en (sic) el Estado Colombiano y siendo nuestro representado de nacionalidad Venezolana (sic) lo cual hace improcedente el trámite de deportación en contra de nuestro representado por ser un nacional. Tal como lo estableció el contenido de la sentencia No. EOO.0945-322 de fecha TRECE (13) de JULIO del año (sic) 2006 (…) la cual consigno en este acto (…) donde se precisó la instructiva a seguir en contra de nuestro defendido, el cual fue puesto a la orden del Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (sic), tal como lo ordenó la sentencia in comento y posteriormente se le otorgó medida sustitutiva a la (sic) privativa de libertad por carencia estructural de medios para la acusación fiscal, consistente la medida en presentación periódica ante la sede de ese despacho; presentación esta que ha sido cumplida por un lapso (sic) ininterrumpido de Cuatro (sic) (04) años” (Mayúsculas y negrillas de la defensa).

Que “En el presente caso se busca a través de subterfugios legales la extradición pasiva de nuestro representado hacia el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, aduciendo que nuestro representado es de nacionalidad Colombiana (sic). Sin embargo, nuestro representado renunció a la nacionalidad Colombiana (sic) desde el año (sic) 1975, tal como se evidencia del contenido del justificativo debidamente notariado para tal fin el cual anexo a la presente solicitud. De igual manera se aprecia la nacionalidad de nuestro representado, a través del instrumento legal de datos filiatorios expedidos por el organismo competente ONIDEX, en el cual se especifica la expedición de la tarjeta con el número de cédula V-9.205.977, expedida en la Ciudad (sic) de San Cristóbal el 13 de Enero (sic) de 1975, a nombre del ciudadano C.A.O.H., el cual (sic) es de nacionalidad venezolana según el contenido del artículo 35 ordinal 3° (sic) de la Constitución Nacional de Venezuela (sic) de 1961. Del referido documento se puede constatar que los padres de nuestro representado son los ciudadanos OJEDA PACIFICO y HERRERA ALCIRA, el cual consigno en este acto signado con la letra (B), y signados con la letra (C) copias de la cédula de identidad de los referidos ciudadanos; de igual modo, consigno en este acto signado con la letra (D) copia cédula de identidad de nuestro Representado (sic)” (Mayúsculas de la defensa).

Que “En el presente caso los funcionarios adscritos al SAIME (sic) procedieron a la detención de nuestro representado de manera violenta y arbitraria sin que medie para su detención Orden Judicial (sic) alguna ni tampoco estamos ante la presencia de un delito en flagrancia despojándolo de su documentación legal (cédula de identidad y pasaporte) que lo identifica como nacional (sic); con la finalidad de validar un procedimiento administrativo de deportación de nuestro representado hacia la ciudad de Colombia (sic) con la finalidad de lograr su extradición hacia los Estados Unidos, por cuanto en nuestro sistema legal tal posibilidad no es dable por tratarse de un nacional. De igual manera el proceso de extradición pasiva por parte del Estado requirente comporta una serie de requisitos que en el presente caso no se dan; máximo cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal precisó al Estado requirente los trámites para proceder al Juzgamiento de Nuestro de Representado (sic), no llenándose los requisitos exigidos por los Jurisdicentes (sic). De lo que se colige que mal puede volver a instarse un procedimiento en contra el ciudadano C.A.O.H., quien ya está siendo sometido a la Jurisdicción Venezolana (sic) tal como lo ordenó la sentencia bajo estudio” (Mayúsculas y negrillas de la defensa).

Que “(…) en el presente caso resulta evidente que los funcionarios del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA (sic) (SAIME) violentaron de manera flagrante el contenido del artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, al detener de manera arbitraria a nuestro defendido sin que pese ninguna orden de detención ni se le haya sorprendido en la comisión de un hecho flagrante” (Mayúsculas y negrillas de la defensa).

Que “(…) es evidente que al no darse los supuestos establecidos en la norma constitucional no puede mantenerse en detención a nuestro defendido. De igual manera, el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (sic) (SAIME) no puede aperturar procedimiento administrativo de deportación de nuestro representado por cuanto el mismo es venezolano. Asimismo, la Policía Internacional (INTERPOL) tampoco puede detener al ciudadano C.A.O.H., por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos (sic) no formalizó los trámites legales exigidos por el Gobierno Venezolano para solicitar la extradición pasiva ya decidida por ante (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal” (Mayúsculas y negrillas de la defensa).

Que “(…) el SERVICIO AMINISTRATIVO DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (sic) (SAIME), LA POLICÍA INTERNACIONAL (INTERPOL) Y LA UNIDAD DE RESPUESTA INMEDIATA (sic) (U.R.I), quebrantaron el contenido del artículo 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución, al violentar de manera flagrante las normas relativas al debido proceso, toda vez que el ciudadano C.A.O.H., se encuentra detenido en la sede del BAE (sic) en calidad de depósito (sic) bajo la responsabilidad del Comisario Jefe del U.R.I (sic) ciudadano L.S., quien se negó a permitir el acceso a la sede de ese recinto de los Abogados (sic) defensores y a la Notaria Pública Décima Octava el Municipio Libertador, a los fines de que este otorgue poder para ser representado en sede administrativa y contra la detención arbitraria” (Mayúsculas y negrillas de la defensa).

Que “En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito del Tribunal que ha de conocer de la presente solicitud la admita y expida a favor de nuestro representado ‘MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS’, por cuanto el mismo ha permanecido detenido por un lapso de Nueve (sic) (09) días, sin que se le persiga por delito alguno y sin que exista un proceso legal en su contra que autorice su detención” (Mayúsculas de la defensa).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 4 de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución de la solicitud de habeas corpus interpuesta a favor del ciudadano C.A.O.H. dictó decisión mediante la cual declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente caso.

El señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentó la declinatoria de competencia, en lo siguiente:

Los quejosos señalan en su escrito como hecho que en fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano C.A.O.H., titular de la cédula de identidad de N° V-9.205.977, fue detenido en Barcelona, por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), trasladando al mencionado ciudadano a la ciudad de Caracas, por medio de la INTERPOL, aduciendo que el mismo era de nacionalidad colombiana y que se encontraba requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica por presentar código rojo en el Sistema Integrado de esa Policía Internacional. Una vez en Caracas, el ciudadano en cuestión fue dado (sic) en custodia a la Unidad de Respuesta Inmediata (sic) (URI), con sede en el BAE (sic) en San A. delS., donde ha permanecido detenido por un supuesto trámite administrativo efectuado por el SAIME para su deportación a Colombia por un lapso mayor de siete (7) días, sin que pese solicitud alguna del Estado colombiano, señalando además que el identificado supra, tiene nacionalidad venezolana, lo cual según la narrativa quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 0945-322, de fecha 13 de julio de 2006.

Se señala además que en el caso de marras, se busca es una extradición pasiva del ciudadano C.A.O.H., aduciendo que es colombiano, pero que el mismo había renunciado a dicha nacionalidad desde el año 1975, que la nacionalidad que podía apreciar (sic) a través del instrumento legal de datos filiatorios, expedido por la ONIDEX (sic) en el cual se específica el otorgamiento de la tarjeta (sic) el número de cédula V-9.205.977, en la ciudad de San Cristóbal, el día 13 de enero de 1975.

De los hechos se establece de manera diáfana que el presunto agraviante es el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones (sic) Interiores y Justicia, quien se encuentra representado por el ciudadano D.R.R.Q.. En este orden de ideas, se ha de señalar que conforme al artículo 34 de la Ley de Extranjería y Migración, le corresponde a la máxima autoridad del ministerio con competencia en materia de extranjería y migración (sic), en el caso que nos ocupa el Ministro para el Poder Popular de Relaciones (sic) Interiores y Justicia, o el funcionario que él delegue, lo que hizo el Ministro T.E.A., en la persona del ciudadano D.R.R.Q., en su condición de Director del referido Servicio Administrativo, a través de la Gaceta Oficial N° 369.118, de fecha 20 de mayo de 2009.

Delegar es conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: ‘una persona da a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación’. En este contexto habría que indicarse entonces que el presente mandato de habeas corpus, se interpone en contra del Ministro (sic) ya indicado, como el que se encuentra (sic) presuntamente vulnerando la libertad del ciudadano C.A.O.H..

En la sentencia 01 (sic) del 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, J.E. Cabrera, que la competencia, que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) le correspondía a dicha Sala el conocimiento directo, en única instancia de las acciones de amparo incoadas contra altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Si bien en la misma decisión la mentada Sala Constitucional, señaló que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que por atacarse a alguien que por delegación es considerado un alto funcionario, sería de alguna manera improcedente que pasara este órgano jurisdiccional a tramitar y decidir lo referente al hábeas corpus que se presentó.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como aquél que está en orden, que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden al grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, parte de ese orden lo instituye el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto esto, que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebradas del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo. Los Órganos Administrativos de Justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, tienen jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias y esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

Precisamente en base a esta última situación (razón personal), es que se ha de considerar que le correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del mandamiento de hábeas corpus presentado, por lo que se convierte en el Juez Natural (sic) de la causa, respetándose así la Garantía (sic) consagrada en el Artículo 49.4 constitucional, en consecuencia, conforme a las particularidades del caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA que no es más que el desprendimiento de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional, a la tantas veces mencionada Sala, conforme a lo establecido en su Sentencia 01 (sic) del 20 de enero de 2000, dictada por la misma. ASÍ SE DECLARA

(Mayúsculas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

Le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, y tal fin observa:

Los abogados J.R.D. y F.P.A., en su carácter de defensores del ciudadano C.A.O.H., interpusieron a su favor mandamiento de habeas corpus alegando la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mandamiento de habeas corpus tuvo su fundamento en el hecho de que “(…) al detener de manera arbitraria a nuestro defendido sin que pese ninguna orden de detención ni se le haya sorprendido en la comisión de un hecho flagrante (…)”, los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) “(…) quebrantaron el contenido del artículo 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución, al violentar de manera flagrante las normas relativas al debido proceso (…) por cuanto el mismo ha permanecido detenido por un lapso de Nueve (sic) (09) días, sin que se le persiga por delito alguno y sin que exista un proceso legal en su contra que autorice su detención”.

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la solicitud en cuestión, si bien apreció que “(…) De los hechos se establece de manera diáfana que el presunto agraviante es el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones (sic) Interiores y Justicia, quien se encuentra representado por el ciudadano D.R.R.Q.”, no obstante, considero que “(…) conforme al artículo 34 de la Ley de Extranjería y Migración, le corresponde a la máxima autoridad del ministerio con competencia en materia de extranjería y migración (sic), en el caso que nos ocupa el Ministro para el Poder Popular de Relaciones (sic) Interiores y Justicia, o el funcionario que él delegue (…) habría que indicarse entonces que el presente mandato de habeas corpus, se interpone en contra del Ministro (sic) ya indicado, como el que se encuentra (sic) presuntamente vulnerando la libertad del ciudadano C.A.O.H.”, en razón de lo cual declinó en esta Sala la competencia para conocer.

Ello así, no comparte esta Sala el criterio sustentado por el referido órgano jurisdiccional declinante, toda vez que tal como precedentemente se señaló la defensa del accionante no imputó la supuesta violación constitucional denunciada al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; por el contrario, el mandamiento de habeas corpus se solicitó ante la presunta detención ilegal de su defendido por parte de funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) “aduciendo que el mismo es de nacionalidad Colombiana (sic) y que se encuentra requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica por presentar Código Rojo en el sistema integrado de esa Policía Internacional”.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar que el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control.

Así, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) la Sala estableció lo siguiente:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos

(Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 165 del 13 de febrero de 2001 (caso: “Eulices S.R.R.”) estableció, lo siguiente:

(…) Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal

(Resaltado de este fallo).

Excepcionalmente, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios (entre los cuales se encuentran los ministros) u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que, en el caso concreto, no resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en realidad, el presente mandamiento de habeas corpus no se encuentra dirigido contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sino contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no obstante que dicho órgano esté adscrito al mencionado ministerio, razón por la cual la competencia para conocer la presente acción le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a esta Sala Constitucional, ya que, como se indicó supra, no se evidencia que la presunta violación constitucional haya provenido de un alto funcionario.

No obstante la anterior declaración –la improcedencia de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- y visto que es un hecho público comunicacional (Vid. www.ona.gob.ve/noticias /13072010_mf_l.htm), que el 13 de julio de 2010, el ciudadano C.A.O.H. fue deportado a los Estados Unidos de Norteamérica en razón de la acusación que en su contra cursa por ante la Corte del Distrito Este de Nueva York por el delito de tráfico y distribución de cocaína y heroína, esta Sala, en atención al orden público constitucional y al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, con la finalidad de garantizar dentro del presente caso el principio de celeridad procesal y el deber de exhaustividad que todo juzgador debe salvaguardar estima inoficioso devolver al prenombrado Juzgado de Control el presente expediente toda vez que la situación denunciada por la defensa del quejoso, aun cuando pudiere configurar la violación de un derecho constitucional es irreparable, toda vez que el restablecimiento de la situación jurídica infringida respecto de la ilegalidad de su detención, no es posible por su deportación, lo cual genera la imposibilidad de la retrocesión de sus efectos (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.933/05).

Así, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

Al respecto, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: G.M.), señaló lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

Bajo tales circunstancias, se verifica la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el señalado artículo 6.3, por lo que esta Sala debe declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en atención al orden público constitucional y al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, con la finalidad de garantizar dentro del presente caso el principio de celeridad procesal –por las razones expuestas en el presente fallo- declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional –en su modalidad de habeas corpus- interpuesta por los abogados J.R.D. y F.P.A., en su carácter de defensores del ciudadano C.A.O.H., ya identificados, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Exp. Nº 10-0619

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría de Sala estimó que no era competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus que intentó C.A.O.H. contra funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por la supuesta privación de libertad que realizaron dichos funcionarios en contravención con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala concluyó que el Tribunal con competencia para el juzgamiento de la demanda de pretensión de tutela constitucional bajo corpus era un Juzgado de Primera Instancia en función de Control, a tenor de lo que preceptúa el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, pese al reconocimiento de la incompetencia de la Sala para la decisión del caso que fue sometido a su consideración, pasó al pronunciamiento de fondo de la demanda de protección constitucional bajo la modalidad de habeas corpus y señaló que la misma era inadmisible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para ello, la mayoría de la Sala estimó que, “…en atención al orden público constitucional y al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, con la finalidad de garantizar dentro del presente caso el principio de celeridad procesal, estima inoficiosos devolver al prenombrado Juzgado de Control el presente expediente toda vez que la situación denunciada por la defensa del quejoso, aun cuando pudiera configurar la violación de un derecho constitucional es irreparable…”.

Ahora bien, la discrepancia estriba en que la Sala carecía de competencia para el conocimiento de la demanda de autos, razón por la cual no debió emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En efecto, la competencia por la materia constituye un presupuesto procesal de la sentencia.

En el caso que se decidió, la Sala no hizo ningún análisis para que, válidamente, pudiera pronunciarse sobre la pretensión. Lo que debió suceder fue que, una vez que la Sala reconociera su incompetencia y determinara el tribunal competente para la decisión de la demanda de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, ordenara la inmediata remisión del expediente. De esta manera, se garantizaba el derecho al juzgamiento por el Juez Natural.

En conclusión, quien suscribe es del criterio que la Sala no podía fallar la causa, luego de que reconociera su incompetencia para el conocimiento del asunto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0619

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