Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-000776

PARTE ACTORA RECURRENTE: C.A.P.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 17.773.920.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.C.T.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.079.

PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. (Antes denominada VENCEMOS, C.A.), sociedad mercantil inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el número 3.249, con última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 80-A-Sdo, Número 35 del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.R.R., H.O.L., Y.D.M., O.R.M., J.H.B., J.J.Z.M., E.R.P., M.L.C., C.A. EIZAGA BRACHO, AGNEE THAINA FRNACO CARRIAZO Y Z.D.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 18 de julio de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.P.G., parte actora en el asunto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 15 de mayo del 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 23 de julio de 2014 y en fecha 31 de julio de 2014, se fijó audiencia para el 02 de octubre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am), en la cual fue celebrada la misma, donde la parte actora expuso los fundamentos de su apelación y mientras que la demandada hizo las respectivas observaciones a la misma. De esa forma en dicho acto se dictó el dispositivo oral del fallo conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.A.P.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079, en su carácter apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 15 de mayo de 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.A.P.G. contra Cemex de Venezuela S.A.C.A.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Parte Actora Recurrente:

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación en lo siguiente: la apelación va contra todo el contenido de la sentencia por violar el principio del in dubio pro operario: los antecedentes del caso se circunscriben en los siguientes hechos, se trataba de un trabajador de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, ubicada en el estado Miranda, el cual recibió un día una amonestación y luego al siguiente día le notificaron que se dirigiera a la oficina administrativa ubicada en Caracas, estando allí al mismo le constriñeron a firmar una carta de renuncia, con lo cual la voluntad de mi representado fue obtenida en forma ilegal con lo cual vicia la existencia de la misma. En virtud de ello solicitamos con esta demanda le sea reconocido el despido y por ende indemnizado como consecuencia le sea pagada la diferencia por todos los conceptos tanto de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades.

Hubo una oferta real a favor del trabajador pero que el mismo por razones de urgencia económica la retira, faltando una diferencia. Se encontraba vigente para ese momento la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con lo cual procede el pago dispuesto en el artículo 125 ejusdem y el preaviso.

Juez: ¿la incidencia que usted refiere en todos los conceptos es por añadirle ese preaviso a la antigüedad? Apoderada: correcto. Juez: entonces ¿la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más la diferencia por concepto de preaviso, por aplicación del artículo 104 ejusdem? Apoderado: exacto.

Se realizó una inspección ocular donde se verificó al ciudadano C.P. no se le dejaba entrar a la sede de la empresa para cumplir su preaviso de ley. Esto queda asentado por un funcionario público, el cual vino y declaró. Juez: ¿esta se trata de una inspección judicial? Apoderada: no doctora, se trató de una inspección extrajudicial, es decir, el funcionario en este caso fue un notario, en virtud de la inmediatez que se requería en el asunto. Juez: ¿qué dijo la juez de juicio con relación a esa inspección? Apoderada: no la tomó en cuenta doctora, simplemente dio que la valoraba pero no le dio ningún tipo de soporte a la misma.

Asimismo trajimos a un psicólogo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual realizó una experticia al trabajador, donde determinó que el trabajador aún para la fecha de la prueba tenía consecuencias del acto realizado por la demandada para obtener esa renuncia. Ese psicólogo fue traído a juicio para que ratificara la prueba. La juez de juicio cuando valora la prueba, señala que como la Psicólogo no indicó si eran o no determinantes los exámenes que ella había realizado, por eso tampoco los tomaba en consideración.

De igual forma de las pruebas aportadas tenemos el punto de que si yo sólo voy a la empresa a consignar una carta de renuncia, porque demoro cuatro (04) horas en ello. Eso no fue considerado por la juez a quo.

Juez: a parte de la prueba de la experticia psicológica, ¿qué otra prueba tenemos que evidencien la amenaza o constreñimiento contra la voluntad del trabajador? Apoderada: en cuanto a ello, no tenemos testigos sobre ello doctora, ya que los cuatro trabajadores que se encontraban en dicha situación, en los que fueron despedidos (obligados a renunciar) y que los mismos demandaron por los mismos motivos que se expusieron en nuestro libelo de demanda; ya que podían ser tenidos como personas interesadas en el proceso, no los podía traer a juicios como testigos del hecho.

Sin embargo, cuando el funcionario de la notaría octava del municipio Baruta, se dirige a la sede de la empresa, el jefe de recursos humanos le informa que mi representado había sido despedido y por tanto no se le permitía más el acceso a la empresa. Eso lo señala e incluso se puede ver en el audiovisual lo que le estoy relatando de la inspección ocular extrajudicial, en este momento doctora. Juez: ¿esa persona dejó constancia que tuvo una llamada telefónica que dijo lo que usted aduce? Apoderada: si doctora, ello quedó expresamente referido en las resultas de la inspección. Posteriormente la parte demandada haciendo uso de derecho de control y contradicción de la prueba, le repregunta ese hecho y el mismo lo ratificó a viva voz.

Juez: ¿con relación al preaviso omitido que declaró juicio? Apoderada: no declaró nada sobre ese punto, lo cual fue una de las acotaciones que hice incluso en el momento del acta, que había omitido el pronunciamiento sobre la omisión del preaviso.

Cuando analizamos el monto consignado mediante oferta real de pago a favor del trabajador, no fue incluido el preaviso por omisión.

Juez: si tenemos la carta de renuncia sin tener en cuenta el vicio del consentimiento que alega, y tenemos solamente la renuncia, deme los fundamentos del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Abogado: el trabajador no renunció a su preaviso, aun cuando se diga que el trabajador renunció al puesto de trabajo. Juez: por eso le pregunto, porque el trabajador tiene derecho a irse cuando el quiera sin pagar preaviso. La ley prevé circunstancias de si la empresa no lo paga o lo paga. Apoderada: pero en la ley de 19997 si está obligado a hacer el preaviso, porque sino ese monto se descuenta de la liquidación. Esa es la diferencia. La misma contratación colectiva de la empresa en ningún caso establece que el preaviso no les será descontado sino lo trabajan, todo lo contrario, dice que será descontado; sin embargo, cuando CEMEX hace la liquidación, hay una presunción evidente porque ellos no descuentan el preaviso, no lo pagan y no lo descuentan. Entonces que pasó con el trabajador, porque el lo quiso trabajar y no se lo permitieron. La constancia de que lo quiso trabajar se tiene con la inspección ocular. Juez: ¿cuánto tiempo después de la renuncia se practica dicha inspección? Apoderada: a los cinco días después de la renuncia, en virtud que notaría tiene un término para preparar la documentación para poderse trasladar a la sede de la empresa. Pero incluso desde el primer día siguiente a la firma de la renuncia consta una carta en la garita de la entrada a la empresa, donde decía que tenían prohibido la entrada una serie de personas y entre ellas mí representado, porque estos ya no prestaban servicio en la misma.

En principio, solicito que sea tengan en cuenta los indicios, y asimismo sea aplicado el principio constitucional in dubio pro operario y se declare Con Lugar el presente recurso.

Observaciones de la parte demandada no recurrente: observó lo siguiente de la apelación de la contraria: rechazamos y negamos que la firma del trabajador fue obtenida bajo violencia o amenaza, toda vez que esto fue falso.

En cuanto a la inspección ocular que señal mi contraria, la Juez de juicio la valoró, pero que la misma se hizo en una oportunidad tardía, es decir, había transcurrido mucho tiempo desde la renuncia hasta el momento en que los mismos se trasladaron a la sede de CEMEZ DE VENEZUELA, en el estado Miranda. Además, si en la misma carta de renuncia no se señala que va a trabajar preaviso, yo como gerente por su puesto doy la orden de que el ciudadano no entre más porque ya no es parte de la empresa. Entonces la empresa en sus facultades limitó que en principio, esa persona accediera a la misma.

En cuanto a la experticia, en ningún momento se dice que el trabajador estuvo bajo amenaza ni nada de ello, y además la misma no es precisa, con lo cual consideramos que no es vinculante, determinante para tenerla como prueba fundamental. Es más consideramos que la demanda fue temeraria, por cuanto no existen elementos que realmente prueben que los hechos aducidos por el trabajador son así.

Asimismo, rechazamos la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como diferencia alguna que exista por conceptos de bono vacacional, prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Es por ello que solicitamos a este Tribunal que sea declarada Sin Lugar la apelación y que se confirme la sentencia de instancia.

Observaciones de cierre de la parte recurrente: en lo que respecta a la observación realizada por el apoderado de la demandante, en cuanto indica que la inspección fue practicada tardíamente, debo señalar que nosotros hacemos la cuenta de ello en días hábiles que es la forma en que estableció la notaría. Sobre el punto del momento en que no dejaban entrar a los trabajadores en específico a mi representado a la sede de la empresa, como evidencia tenemos, la carta antes referida que dejó el Gerente de la misma en la garita prohibiendo el acceso a las instalaciones de CEMEX.

En cuanto a la imprecisión de la psicóloga, por el contrario, la misma fue bien amplia en la evaluación que realizó, y afortunadamente, compareció a la audiencia de juicio para que se hiciera el respectivo control y contradicción de la prueba, y allí quedó bien establecida la situación psicológica del trabajador en el momento que ella lo evaluó, casi un año después; cuando aun tenía restos psicológicos de lo que le sucedió. Incluso señala que al estar su esposa embarazada para aquel momento, como podía el renunciar voluntariamente a un cargo. Juez: aquí señala que hubo una pérdida, eso cuando ocurrió. Apoderada: para el momento de la “renuncia” la esposa estaba embarazada pero posteriormente tuvo la pérdida. Juez: ¿a su consideración la juez de juicio emitió un pronunciamiento en la recurrida contrario a lo dicho por la psicóloga? Apoderada: no doctora, lo que ocurrió fue que al momento de apreciar la prueba pues la obvio del material probatorio para indicar si hubo o no un constreñimiento, no hablamos de un acoso laboral sino una afectación mental en el trabajador por la presión de la demandada para que procediera a firmar.

Asimismo cabe acotar el tiempo en que estuvo el trabajador en la sede de la empresa, en el cual ellos indican que estaba presentando la carta de renuncia, lo cual no considero sea verdad, por el tiempo de estadía tal y como lo evidencian los libros de registro de entradas y salidas al lugar, bien sea, trabajador o visitante, que estos mismos llevan y a lo cual pedimos fueran exhibidos por la demandada y no ocurrió. Juez: ¿qué dijo juicio sobre esa prueba? Apoderada: la misma fue admitida y cuando se produce la audiencia no se exhiben los registros, a lo cual la juez no expresó nada y por ello considero que allí existe un silencio de prueba, ya que debió aplicar la consecuencia jurídica que establece la ley.

Juez: folio 93 de la pieza n° 2 del expediente, se dio lectura del punto de la prueba de exhibición de registro de acceso a la sede de CEMEX. Es decir, que la juez si emitió pronunciamiento sobre ese punto. Apoderada: doctora yo no soy CEMEX, yo no tengo acceso a esa documentación y por lo tanto solicito la exhibición tal como me lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida por la Juez de juicio. La parte demandada cuando se le pide que muestre el original de los registros dice “NO LOS TRAJIMOS” y no que los mismos no los tenemos.

Juez: si la empresa hubiere exhibido lo solicitado, ¿qué importancia tendría dicha prueba en el dispositivo? Apoderada: resulta que la empresa CEMEX DE VENEZUELA tiene un sistema de registro de ingresos y egresos de su sede, la cual puede ser llevado de forma electrónica o manual; ahora bien, al solicitar la exhibición de tales registros y que la empresa no los traiga, me crea a mí y por ende quiero que le cree a usted también una suspicacia de porque no los va a mostrar porque no es lo mismo que diga que no los traigan a que no existan; porque cuál es la razón de no traerlos y mostrarlos si como ellos dicen, el trabajador sólo fue a renunciar.

Observaciones de cierre de la parte demandada: doctora habría que revisar lo del punto del portero, porque no recuerdo nada sobre eso. Apoderada de la recurrente: esa fue una carta de la empresa a la garita de vigilancia, la cual está anexa a la inspección. Apoderado de la demandada: nosotros la verdad desconocemos que había tal instrucción doctora. Juez: ¿existe la carta? Apoderado de la demandada: que yo sepa no doctora. Juez: ¿usted vino a la audiencia de juicio? Apoderado de la demandada: no doctora, vino fue mi colega, más sin embargo conozco del caso porque lo trabajamos en conjunto.

En cuanto al control de la asistencia, yo no conozco que la empresa lleve un control de registro a mano, siempre se hace de forma electrónica. Además en la parte de recursos humanos hay una sala de espera donde las personas pueden pasar entre 2 y 3 horas esperando a que le atiendan. Juez: ¿qué se dijo en e libelo en ese punto? Apoderado: habría que revisar a ver que se dijo en cuanto a ese punto.

-III-

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Orger Montañez contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional De Hipódromos, anteriormente identificada, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

Alega el actor haber comenzado a prestar servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Analista de Almacén, en una jornada variable, laborando dos semanas al mes de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y sábados de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y dos semanas al mes de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y domingos de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.700,00, mas el pago de horas extras y días feriados para un total de Bs.9.331,66. Alega que el 12 de agosto de 2011 fue autorizado por la demandada para extraer de la misma con el formato de “Donación”, dos (02) paladas de polvillo y tres (03) metros de arena B-2, con el fin de rellenar y concluir el piso de su vivienda, donación que fue autorizada a su decir, por la ciudadana E.M. quien ejercía el cargo de Coordinadora de Patio de la demandada. Que el día 13 de agosto de 2011, se le impartió la autorización para retirar los productos donados sin novedad alguna. Que el 22 de agosto fue llamado presentarse ante la oficina de la Planta Arenera en Araguita, donde prestaba servicios, y le fue presentada una amonestación con esa fecha y suscrita por el Ingeniero R.S., quien era su jefe inmediato y por la Ingeniera M.O., donde se le indicaba que el 13 de agosto de 2011 cometió una falta grave cuando movilizó el cargador frontal JCB456ZX y que el mismo se encontraba dañado, para luego indicarle que había cargado un camión de arena y sacado de la planta sin autorización y que la orden de salida no fue entregada en la vigilancia y que estaba sin firmar el día lunes en la oficina; alegando el actor la falsedad de los hechos señalados en la amonestación. Alegó que el 24 de agosto de 2011 el ingeniero R.S., le llamó al final de la jornada para informarle que debía acudir a las oficinas de la corporación Cemex en Caracas ubicada en la urbanización las Mercedes, el 25 de agosto de 2011, ante el departamento de recursos humanos, cita a la cual acudió, y donde además habían sido citados otros trabajadores; que los hicieron pasar a todos a la oficina, en la que se encontraban además dos personas, sin identificación alguna y con chaquetas negras, y sobre los cuales el ingeniero Reyes les indicó que eran miembros del CICPC y que si no accedían a firmar sus cartas de renuncia los meterían presos hasta que renunciaran; que ante tal situación trataron de utilizar sus celulares para contactar a algún familiar o abogado y que ello les fue impedido; que fueron vejados, insultados y tratados como delincuentes comunes, sin que existiera motivo alguno; que las cinco cartas fueron redactadas de manera impecable e impresas en las mismas máquinas, lo que es imposible dado su nivel cultural y de estudios, y que luego de casi 03 horas de intensa presión, coacción y constreñimiento, accedieron a firmar la carta renuncia, por lo que la carta renuncia fue forzada y carente de validez legal por falta de consentimiento para su suscripción y haber sido obtenida en contra de su voluntad con el uso de violencia psicológica y acoso laboral. Que el día 26 de agosto de 2011 acudió para trabajar el preaviso a pesar de no haber consentido en su renuncia y no se le permitió la entrada, indicándole el personal de la entrada que tenía prohibido el paso porque esta “botado” según indicaciones expresas del ingeniero R.S., pero que no obstante eso, continuó asistiendo a su sitio de trabajo los días 29, 30 y 31 de agosto, así como los días 1, 2 y 3 de septiembre de 2011, oportunidades en las cuales se le impidió el acceso a la empresa, acudiendo a la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M. así como al Registro en Funciones Notariales, siendo infructuosa su solicitud de traslado a la sede de la demandada para dejar constancia de la situación.

Señaló que en fecha 05 de septiembre de 2011, practicó una Inspección Ocular con la Notaría Pública del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de su impedimento para trabajar, oportunidad en la cual les impidieron el acceso a la planta para la culminación de sus labores, y que por cuanto se le impidió cumplir con el preaviso, se debe tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de septiembre de 2011, reclamando el pago de lo siguiente:

1. Prestación social de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses, por Bs.36.453,67, menos la cantidad de Bs.8.000,00 por concepto de anticipo recibido durante la relación de trabajo, para un total reclamado de Bs.28.453,66.

2. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.2.565,00.

3. Indemnización por despido injustificado

4. Salarios adeudados por días efectivamente laborados Bs.4.630,55

5. Utilidades fraccionadas por Bs.7.669,09.

Siendo el día lunes 19 de noviembre de 2012, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el abogado H.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.934, en la cual consignó escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:

La demandada en su contestación admitió la relación de trabajo desde el 01 de marzo de 2010, el cargo de Analista de Almacén y la finalización de la relación de trabajo el 25 de agosto de 2011, mediante renuncia libre de constreñimiento alguno. Señaló que el 28 de noviembre de 2011 consignó en el expediente AP21-S-2011-002294, oferta real de pago contentiva de la prestaciones sociales correspondientes al actor por el tiempo de servicio prestado, negando y rechazando los hechos alegados en cuanto a la supuesta donación realizada por ser irrelevante en el presente asunto, así como los hechos narrados por el actor en cuanto a la reunión de fecha 25 de agosto de 2011 en la sede de la empresa, alegando que ni en esa ni en ninguna fecha, ningún personal de la demandada lo haya forzado u obligado a firmar carta renuncia, negando y rechazando los conceptos prestacionales reclamados.

-IV-

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en el constreñimiento, violencia o amenaza ocurrido por la demandada al ciudadano C.P. a fin de que suscribiera una carta de renuncia. Ahora bien, vistos los límites de la apelación, y de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda, corresponde la carga de probar lo alegado a la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Folio 23, Pieza N° 1, relacionada con hoja de cálculo, la cual fue impugnada por la parte demandada en virtud del principio de alteridad de la prueba. Al respecto observa este Tribunal que la referida hoja de cálculo se encuentra incorporada al libelo de demanda, formando parte del mismo, con lo cual se evidencia que está elaborado en ocasión a la misma por la parte actora; siendo así no es posible considerarlo como medio probatorio, quedando desechada del material probatorio. Así se establece.

Folio 62, Pieza N° 1, marcada “C”, relacionada con amonestación al actor de fecha 22 de agosto de 2011, la cual no fue objeto de impugnación por la demandada. Se evidencia que la misma no aporta nada al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Folio 252 (antes folio 63) Pieza N° 1 y marcada “D”, relacionada con renuncia por parte del actor de fecha 25 de agosto de 2011, sobre cuya valoración el Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del presente fallo. Así se establece.

Folio 64, Pieza N° 1, marcada “E”, relacionada con formato de donación de materiales al actor, el mismo no fue objeto de impugnación por la demandada. Se evidencia que el mismo no aporta nada al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Folio 65 al 76, Pieza N° 1, marcada “F”, relacionada con Inspección Ocular realizada en fecha 05 de septiembre de 2011, por parte de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la sede de la demandada, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 72 al 104, Pieza N° 1, marcada “G”, relacionada con convención colectiva de trabajo suscrito entre la empresa Cemex Venezuela y el Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa C.A. Vencemos, en el Distrito Metropolitano válido del 02 de mayo de 2007 al 02 de mayo de 2010, la cual por su naturaleza y carácter normativo no está sujeta al régimen de promoción y valoración de prueba; ello en virtud de la aplicación del principio iure novit curia, es decir, que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

Folios 105 al 123 y 127, Pieza N° 1, relacionadas con recibos de pago y planilla descriptiva de salarios del actor, sobre las cuales la parte demandada desconoció por carecer de firma y sello de la empresa las cursantes a los folios 105 al 122, más no así la cursante al folio 123 a la cual en consecuencia se le otorga valor probatorio. Asimismo siendo que el actor no promovió otro medio de prueba para ratificar el contenido de las documentales impugnadas, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

Folio 124 al 126, Pieza N° 1, relacionada con movimiento de cuenta bancaria del actor en la entidad financiera Banco Mercantil. De igual forma se promovió prueba de informes a dicha entidad bancaria, cuyas resultas constan a los folios 334 al 342 de la pieza n° 1 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en juicio. Así se establece.

Exhibición de documentos

Con respecto a la amonestación marcada “C”, la carta de renuncia marcada “D”, y a la Convención Colectiva “G”; así como los recibos de pago que van desde el mes de marzo de 2010 al mes de agosto del 2011, marcados “H”, “I” y “M”; el original del registro de acceso a la sede de la empresa ubicada en Las Mercedes en la ciudad de Caracas, específicamente el control de acceso llevado por la Recepcionista de la empresa, el día 25 de agosto de 2011 y cartas de renuncia de los ciudadanos Rodry J.M. y J.R.S.; la demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio haber impugnado los recibos de pago así como las cartas de renuncia precitadas, por no haber sido ratificado su contenido en juicio, en cuanto al registro de acceso alegó que no se cuenta con el mismo razón por la cual no los exhibía.

Ahora bien, visto que la parte actora no aportó elementos que permitan inferir los datos que solicita sean establecidos a través de la exhibición, así como la existencia de control de acceso a las instalaciones de la demandada, ni elemento alguno que permita inferir que las cartas de renuncia emanen de la demandada es por lo que este Juzgado considera la no aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Experticia Psicológica

B.C.C.A. (folio 288 al 290, Pieza N° 1): compareció la ciudadana B.C.C.A. titular de la cédula de identidad N° V-6.162.046 en su carácter de Psicóloga I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que se desempeña como psicóloga ocupacional, egresada de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo narró que el actor acudió a la misma con relación a la situación de violencia laboral en su centro de trabajo, en virtud que lo obligaron a firmar su carta de renuncia.

Indica que durante la entrevista tuvo una duración aproximada de 45 minutos, en donde el actor manifestó que se le había prohibido el acceso a la sede de la empresa, inclusive con el cuerpo policial y que se le hostigó para que renunciara a su cargo. Que le aplicó pruebas que exploran el área de depresión y ansiedad. Que las herramientas utilizadas fueron proyectivas y test orgánico, las cuales forman parte de baterías de pruebas a nivel psicológico que reportan la situación. Que observó depresión leve y grado de ansiedad residual generado por situación que pudo experimentar durante el tiempo que estuvo cesante, donde reportó, pérdida de hijo con su pareja, y depresión debido a la cesantía propiamente dicha; reportó dificultad para obtener empleo por malas referencias dadas por la empresa.

En cuanto a la necesidad de análisis del entorno familiar, señaló que se exploró el entorno como globalidad, pero que no citó a los familiares del trabajador, ya que no hay tiempo para atender la demanda de trabajadores que existe en el organismo; con respecto al análisis de algún documento, señaló que no lo corroboró porque no tenía datos para ello, señalando que aplican pruebas y que ello tiene soporte psicométrico con estándares; que se puede corroborar la información pero que habría que hacer inspección en el centro de trabajo y que por ello recomienda en el informe para averiguar la forma como había sido el despido del trabajador y que no hubo proceso previo. En cuanto a la valoración del referido medio probatorio, ello se realizará en la motiva del presente fallo. Así se establece.

Testimoniales

F.V.: titular de la cédula de identidad N° V-15.616.958, funcionario actuante en la inspección ocular realizada en la sede de la demandada en el año 2011, con relación a que no dejaban entrar a trabajador en la planta, señaló que las personas de seguridad informaron que los trabajadores tenían prohibida la entrada. Que Soto indicó que estaban despedidos los trabajadores y que nos podían entrar a la empresa por órdenes de sus superiores. Que el actor se encontraba en la sede de la demandada. Asimismo señaló que el único día de inspección fue el día 05 de septiembre, que conoce que la empresa fue expropiada, pero en sus funciones solicitó entrada y así le fue permitido, que primero entró solo y no sabe si ingresaron luego los trabajadores. Que en cuanto a que no se señalan si fueron o no botados, el se limitó a las preguntas formuladas por la solicitante.

En cuanto a la ratificación de la documental marcada con la letra “F” inserta desde el folio 65 al 71 del expediente, el mismo indicó que fue el funcionario actuante. Vista lo anterior, este Juzgado evidencia que lo indicado por el testigo no es contradictorio, derivándose de la misma que el actor se hizo presente en las instalaciones de la empresa en fecha 05 de septiembre de 2011 y que el actor tenía prohibición de entrada. En cuanto a la valoración del referido medio probatorio, ello se realizará en la motiva del presente fallo. Así se establece.

Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio del ciudadano Rodry Morales, con lo cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Folio 133, Pieza N° 1, correspondiente a carta de renuncia, la cual fue desconocida por el actor por no haber habido acto voluntario, además que dicha carta no fue redactada por el actor. Sobre dicha documental el Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo. Así se establece.

Folio 134 al 153, Pieza N° 1, correspondiente a sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de agosto de 2012, sobre cuyo contenido el Tribunal se considera ilustrado, dado que se trata de demanda interpuesta por un tercero ajeno al presente procedimiento. Así se establece.

Folio 154 al 157, Pieza N° 1, correspondiente a constancias de registro de trabajador ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros sociales; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 158 al 161, Pieza N° 1, correspondiente a copia del expediente signado con el No. AP21-S-2011-2294 contentivo de la oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor tramitado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo; sobre la cual indicó la parte actora que reconoce su existencia pero no se señala concepto alguno ni su valor. En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que se sirviera remitir copia certificada del mencionado expediente; cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio tres (03) hasta el folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente. Al respecto indicó la representación judicial de la parte actora que en ninguna parte se evidencia conceptos pagados, no se discrimina el pago, que reclama la diferencia de prestaciones sociales, que analizada la ley hay omisión del 01 de marzo hasta al 24-09-2011, sin embargo el preaviso omitido no fue pagado al trabajador y que ello incide en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cesta ticket entro otros, que tampoco le esta siendo pagado indemnización por renuncia, y no coincide el número de días en la antigüedad. Por su parte la demandada indicó que producto de la renuncia del trabajador se hizo oferta real de pago y cumplió con los extremos de la ley y allí están las utilidades fraccionadas, cesta ticket por última semana y etc. En tal sentido, de dichas documentales se evidencia que el actor retiró la cantidad depositada por la demandada lo cual al momento del retiro ascendía a la cantidad de Bs. 25.462,85. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Informes

Folio 349 y 350, Pieza N° 1, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se evidencia que las unidades dependientes a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no realizaron comisión alguna a la empresa Cemex de Venezuela en fecha 25 de agosto de 2011. Dicha prueba no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que fue contratado como analista de almacén, que era encargado de almacén donde había repuestos de la empresa, que debía controlar entrada de bienes y los que salían, que no estaba autorizado para manejar, que nunca manejó el vehículo que sale en la amonestación, que no movió pailoder. En cuanto al alegado despido señaló que lo llamaron con otro grupo a las Mercedes y fue uno de los primeros en pasar al lugar aparte con el señor Reyes y otras personas con chaqueta negra y pantalón de vestir y le preguntaron sobre material donado y Reyes le preguntó porque había sacado material y respondió que fue por donación y que no se lo robó, que le mostró la orden firmada por la señora Elsa, y el le dijo que no tenía conocimiento de esa orden y que el material prácticamente se lo había robado; le dijo que tenían llaves del almacén con piezas con más valor y que bien pudo llevarse algo de allí y no lo hizo. Que Reyes le dijo que sino firmaba la renuncia iba preso. Que en las chaquetas de los demás no se le vio el logotipo; que Reyes le dijo ellos e.P. y que iban presos y que por su bien firmara la renuncia. Que ellos no se identificaron. Que tiene entendido que si metía la renuncia debía cumplir con preaviso y tenía pertenencias en la empresa que pudo sacar cuando fue el señor de la notaría. A las preguntas realizadas por este Juzgado a la representación judicial de la parte demandada señaló que el actor tiene cargo de almacenista, que no está autorizado para mover vehículo por lo cual se le amonestó, que no fue por elementos robados. Que el actor nunca fue llevado, se contradice con la demanda donde dicha que el grupo fue secuestrado. Que el número de trabajadores es numeroso y el hecho de la renuncia fue voluntario. Que nada se dice en la demanda que los señores de chaqueta negra le hablaron, el dijo que fue V.R.. Que luego de renuncia pudo acceder y con la demanda dice que nunca accedió. Que hay acceso restringido por el tipo de material utilizado por la demandada. Que no puede ser tan ambiguo que los de chaqueta negra no se identificaron. Vista la deposición de la parte actora, y por cuanto la misma aporta solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido tenemos que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez de juicio podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

“…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Todo lo cual esta alzada desecha la misma por cuanto de sus dichos en nada incurren las partes en confesión por el contrario lo que observa por parte de esta alzada, es que el actor ratifica con sus dichos los alegatos del libelo de demanda, por lo cual no debe analizarse como una confesión.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

El argumento central de la apelación ante esta Alzada es el hecho de que la Juez de instancia no tomó en cuenta un material probatorio incorporado al proceso por la demandante, en cuanto a la declaratoria del pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la incidencia que pudiera tener el preaviso en la antigüedad del trabajador con respecto a los conceptos accionados. Todo ello en base a una alegación de la parte actora de violencia por parte del patrono, es decir, que al trabajador lo obligaron a renunciar a su puesto de trabajo, bajo unas circunstancias que son narradas en el libelo de demanda y que a decir de la parte actora generarían el pago por despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso del artículo 104 ejusdem.

Este Tribunal ha sido del criterio reiterado que en materia de fraude, simulación, violencia, vicio en el consentimiento, todo lo que arrope de alguna manera de mala fe los argumentos de la contraparte, son elementos que deben generar la carga probatoria en quien lo alegue, porque no está dentro de los parámetros establecidos en forma expresa por el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para ello se mantiene el criterio mantenido por este Tribunal de alzada, en el caso nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007, ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

En este caso el ilícito se materializa en las actas del expediente en cuanto a los argumentos, en virtud que del decir de la parte actora la empresa obtuvo la firma del ciudadano C.P. en la carta de renuncia del cargo que venía desempeñando por medio de constreñimiento. Por tanto recae la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, quien debe demostrar ese constreñimiento que vicio el consentimiento del trabajador. La juez de juicio consideró que no existieron elementos de convicción suficientes como para declarar con lugar la pretensión del demandante; para eso se trajeron a este Tribunal de Alzada dos medios de prueba fundamentales:

En primer lugar, una prueba de inspección extrajudicial, que se celebró con un funcionario autorizado de la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien hace certificar que se trasladó hasta la sede de la empresa, y que una vez allí en la garita de la empresa se le prohibió la entrada al trabajador; lo cual no es un hecho controvertido, por cuanto el demandante lo alegó en el libelo y la demandada lo aceptó; lo que está aquí en discusión es el punto de la violencia, es decir, si el trabajador fue a la empresa entró en la oportunidad que se narra en el libelo de la demanda, se mantuvo en la empresa retenido tal y como lo alega la parte actora y bajo esas circunstancias de retención, le fue extraída bajo violencia la suscripción de una carta de renuncia.

Ese hecho mal puede ser demostrado con una inspección judicial posterior al mismo, porque evidentemente más allá de que se haya hecho unos días siguientes como se narró en el desarrollo de la audiencia de juicio y como se hizo el argumento también antes esta alzada, cualquier constancia por medio de una inspección, que cualquier notario o funcionario designado haya realizado en la empresa, lo que demuestra es que el señor dejó de asistir, es decir, que el mismo no está allí y que efectivamente la relación terminó, hecho que está admitido entre las partes. Más aún la inspección no puede dar fe de que al señor le hayan prohibido la entrada a la empresa desde el momento que renunció ni que a través de ese mecanismo queda demostrado que al señor no lo están dejando trabajar el preaviso, porque evidentemente lo que está alegando la empresa es que hay una renuncia y para demostrar esa renuncia es que tenemos el argumento de la violencia, lo cual no se demuestra con una inspección judicial extra proceso en días posteriores a la renuncia.

Así las cosas, esta juzgadora es del criterio que la inspección judicial extra proceso no es el medio idóneo para probar en este caso el hecho controvertido que es el constreñimiento y la violencia para obtener la suscripción de la carta de renuncia, ya que demostrada la violencia es que se desvirtuaba la renuncia. Con lo cual considera este Tribunal esa inspección no da elementos de convicción ni al juez de juicio ni a esta alzada para desvirtuar la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que dicha prueba se desecha del material probatorio, siendo que la misma no evidencia con ella la violencia como elemento fundamental para desvirtuar la renuncia voluntaria del trabajador; dicho esto resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR este punto de apelación. Así se decide.-

En segundo lugar, el otro elemento argumento de apelación fue que la juez de juicio no hizo una correcta valoración de la prueba de la experticia psicológica elaborada por la ciudadana B.C., la cual fue ratificada en juicio mediante declaración de dicha psicóloga, la cual se trajo al proceso para demostrar esa violencia alegada por el trabajador; si bien es cierto se admitió en la audiencia que la prueba en su parte documental no era precisa, no es menos cierto, que se argumentó que en el control y contradicción de esa prueba, y en el momento en que la experta declara en la audiencia de juicio, se podía llegar a la conclusión de que si había una afectación, que se mantenía inclusive hasta el momento en que fue practicada la evaluación, y siendo que esta última ocurrió mucho tiempo después de la presunta violencia en la obtención del consentimiento del trabajador para que firmara la carta de renuncia; y sobre unas circunstancias que eran ajenas a ese hecho en el consentimiento, que eran el tiempo que se encontraba en cesantía, así como que del dicho del trabajador, que su esposo había padecido una pérdida.

Este Tribunal para analizar esa prueba, hizo una revisión extensa del video de la audiencia de juicio, a fin de corroborar el argumento de la parte actora con respecto a este punto, para verificar si de los hechos que la psicóloga narró existía vicio en el consentimiento:

…De la evaluación que puede hacer observé una depresión leve y un grado de ansiedad residual generado por la situación de inestabilidad que el trabajador pudo experimentar durante el tiempo que estuvo cesante. En esa cesantía el trabajador reseñaba que su esposa se encontraba embarazada para el momento de lo ocurrido con la empresa pero que luego tuvo una pérdida. Reportaba igualmente que había tenido dificultad para conseguir nuevas ofertas de trabajo porque la empresa había dado malas referencias de él. (Del 51:00 al 01:13:15 video de la audiencia de juicio celebrada el jueves 13 de febrero de 2014, a las 09:20 am, en el asunto AP21-L-2012-002052).

Por inmediación de segundo previo, por la revisión del video de la audiencia de juicio, se observa que la experta lo que señala es que el señor se encuentra en un estado de ansiedad, que ella delata son por los problemas ocurridos para aquél momento, así como el constreñimiento para la renuncia, la falta del trabajo, así como de la pérdida del embarazo de su esposa; y de allí se deriva la defensa de la parte demandada de que dicha prueba es imprecisa, por cuanto de la narración de la experta no se evidencia una correlación directa con otro medio de prueba que permita generar elementos de convicción de que esos estados psicológicos patológicos tengan incidencia directa entre la situación ocurrida y su estado de depresión. Entonces, la experta sólo hace una referencia y no determina directamente que esa violencia haya viciado el consentimiento.

Es por ello que este Tribunal considera que el medio idóneo para demostrar la presunta violencia es la prueba testimonial, pero que la propia parte actora excusó que la misma no se había promovido por cuanto los únicos testigos del hecho eran otros sujetos que se encontraban en la misma condición. Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio del TSJ, que va en que si es un grupo de trabajadores los que puedan tener certeza de lo ocurrido, son ellos los que pueden reseñarlo y una vez manifestado, será el Tribunal quien lo va a valorar; dicho esto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR este punto de apelación, por cuanto no tiene materia que valorar si esos señores estaban o no presentes para el momento de la presunta violencia. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a la solicitud de exhibición de los mecanismos de control de entradas y salidas de los usuarios, entiéndase tanto las personas externas o el personal de la empresa, informático llevado por la demandada; se indicó que el sistema era informático, pero que también podía llevarse manual, es decir, había dualidad en la forma de recabar de ese registro de entradas y salidas.

De lo desarrollado en la audiencia de juicio, así como de las observaciones de la demandada ante esta alzada, se indica que el sistema es netamente informático. Ahora bien, n esa misma audiencia, esta juzgadora consultó sobre la fiabilidad del sistema, es decir, ¿Qué pasaría si los datos de la impresión que se tome del sistema no son ciertos, como en el caso que reflejara que el señor Pereira nunca estuvo en dicha empresa? Con lo cual, resulta que la exhibición no sería el medio de prueba idóneo, que permita llegar a la conclusión de que existen elementos de convicción para desvirtuar la renuncia voluntaria del trabajador; y para eso existe una legislación especial en materia de registro de datos y certificaciones electrónicas, para lo cual existe un ente competente en la materia que es el Superintendencia de, que permite a través de una experticia del sistema informático, obtener los datos que se requieran para precisar una argumentación.

Entonces, tendríamos dos medios probatorios en casos de sistemas electrónicos que son, la experticia informática, la cual es la forma legal de obtener la información de un sistema o la inspección judicial, donde el juez se dirija a la sede de la empresa de donde se quieran tomar los datos, y que se haga acreditar con un experto de la precitada Superintendencia o con un experto informático que garantice que se extraiga la información del documento. Teniendo que el medio idóneo para traer esta prueba al proceso no es la exhibición de documentos, por cuanto no es de obligatorio cumplimiento el tener un sistema informático que registre entradas y salidas. Además el trabajador desconoce los autos que serían incorporados a documento por vía de inspección, con lo cual no podía habérsele aplicado la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la documentación que trajera la empresa no cubría el medio idóneo para demostrar el ingreso a un sistema de registro de acceso, a través de la narración que hace la propia parte actora y que confirma la propia parte demandada, por lo que efectivamente no existen elementos de convicción que demuestren la violencia alegada por la parte actora, para entender que el mismo fue retenido por el tiempo determinado en el libelo de demanda y que bajo ese constreñimiento efectuado por la parte demandada, se le extrajo al trabajador bajo violencia, la suscripción de una carta en la cual renunciaba de su puesto de trabajo. Al no quedar demostrada la forma de terminación laboral, se entiende que la causa es la renuncia.

Finalmente, en cuanto al punto del preaviso, indistintamente de la procedencia o no del despido injustificado por la obtención maliciosa de la voluntad por medio de violencia en una carta de renuncia como causa de terminación de la relación laboral, la intención de la parte actora era, adicionar a la antigüedad lo que corresponde por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional al despido por el artículo 125 ejusdem; o si el artículo 104 era cancelado como condicionante de no existir el despido, es decir, por renuncia voluntaria Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A, RC97-210202-01665, veintiún ( 21 ) días del mes de febrero de dos mil dos, es por lo cual siendo que los términos de la terminación de la relación fue por renuncia voluntaria, no puede entenderse que la omisión del preaviso por parte actor estaba delimitada en el libelo de demanda, a la presunta violencia en la renuncia.

Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se evidencia que existe una petición coetánea, es decir, que coexisten ambas, la indemnización por despido injustificado con la indemnización sustitutiva del preaviso; siendo que en criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la coexistencia de las dos indemnizaciones es improcedente, por cuanto, la indemnización por despido injustificado prospera en caso de los trabajadores que gozan de estabilidad, es decir, es el preaviso que están obligados a cumplir los trabajadores que no son despedidos injustificadamente. Teniendo esto como cierto, y entendiendo la carta de renuncia como motivo de terminación de la relación laboral, es contrario a derecho declarar la procedencia del art 104 ejusdem, porque al tenerse como causa de terminación la renuncia voluntaria del trabajador, en ningún momento en la carta el mismo se compromete a prestar el preaviso de ley, por el contrario, no puede ser obligado a prestar ese preaviso de ley; de todas formas es facultativo de la demandada haber descontado el preaviso, si consideraba que el trabajador se le aplicaba el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancia esta que ni siquiera fue discutida en el proceso, porque la parte demandada asumió que el trabajador renunció y que no había asistido más a su puesto de trabajo y no se comprometió a prestar un preaviso de ley, por lo que la empresa no tiene que garantizarle ni el pago del preaviso ni el pago de los beneficios de esos días que no laboró. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto de apelación. Así se decide.-

Así las cosas, por las razones de derecho expuestas a lo largo del presente fallo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de instancia. Así se decide.-

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15 de mayo de 2014. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.A.P.G., contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014)

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

ASUNTO: AP21-R-2014-000776

FIHL/DAPC.-

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