Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de septiembre de 2003, la ciudadana abogada, A.J.G.A., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal, contra el ciudadano C.A.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.961.063, de profesión Médico, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecidas en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana (víctima) C.R.S.; señalando en su escrito como hechos atribuibles al acusado los siguientes: “…Se inició la presente averiguación con Auto de Proceder dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la DENUNCIA interpuesta por ante la Fiscalía Octogésima Quinta de la Circunscripción Judicial de Caracas en fecha 17 de julio de 1995 por la ciudadana MARISELA SEIJAS… en la cual manifestó en su condición de hermana de la víctima C.R.S.… que en fecha a (sic) cinco (5) de julio de 1995, acompañó a su hermana al consultorio del Dr. C.P., ubicado en a (sic) California, ya que presentaba unos dolores abdominales muy fuertes donde el médico le diagnosticó un derramamiento ovárico, por lo que le ordenó realizarse un ecosonograma el cual corroboró el dicho del médico, indicándole que debía ser intervenida de emergencia remitiéndola de inmediato a la CLÍNICA ROJAS ESPINAL, ubicada en los CHAGUARAMOS ingresando el día jueves seis (6) de julio de 1995 siendo intervenida en fecha 07-07-95 donde le practicó una histerectomía, trasladándose el día 08-07-95 hacía la referida Clínica donde observa que su hermana tenía toda el área morada y en virtud de que no mejoró fue intervenida nuevamente el día 11-07-95 no observándose ninguna mejoría por lo que procedió a trasladarla al Hospital D.L. ubicado en el Llanito no sin antes hacerle la observación el hoy acusado que si la trasladaba sería su riesgo, permaneciendo así por orden médica en Terapia Intensiva del referido Hospital aún hasta el momento en que la hermana de la víctima interpusiera la denuncia. Así las cosas la ciudadana C.R.S. permanece en el Hospital del Llanito hasta el día 25-07-95, en donde los médicos tratantes diagnosticaron el día de su ingreso luego de realizarle los exámenes pertinentes que la paciente presentaba post-operatorio complicado, Bronconeumonía, desequilibrio Hidroeléctrico, practicándose en esa misma fecha reconocimiento Médico Legal a la ciudadana C.R.S., señalando en el primer reconocimiento practicado, el diagnóstico por el cual ingresa al Hospital del Llanito y para el segundo reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 25 de julio de 1995, se estableció que las lesiones son de carácter grave y que el tiempo de curación es de cuarenta y cinco días salvo complicaciones, padeciendo esta ciudadana de daños posteriores que duraron más de veinte días, como pérdida de cabello e incontinencia entre otros.

Se desprende del análisis detenido y exhaustivo de las actas procesales que integran el presente compendio que los hechos que dieron génesis al presente proceso, acaecieron en fecha 06-07-95, aproximadamente en (sic) a las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano C.P., se encontraba en su consultorio ubicado en la California recibe a una ciudadana de nombre C.R.S. quien estaba acompañada por una paciente de nombre SEQUERA DE H.C.R., presentando un dolor pélvico de fuerte intensidad indicándole que un médico de la fiscalía lugar donde ella laboraba, le había diagnosticado Fibromatosis Uterina, por lo que procede a suministrarle calmantes y antiinflamatorios sin obtener mejoría alguna, ordenando su hospitalización en el Centro Clínico Rojas Espinal, interviniéndola quirúrgicamente sin observar mejoría en el post-operatorio y ordenando una segunda intervención ya que la paciente presentó un cuadro Íleo Paralítico, es decir, vómitos y distensión abdominal esta segunda intervención se realizó el día 11-07-95 en horas de la tarde, conjuntamente con el Dr. M.C.. La cual ameritó su traslado al Hospital D.L., a solicitud de los familiares de la víctima, indicándoles el mismo que la ciudadana C.S. no necesitaba de cuidados especiales insistiendo los familiares de estay (sic) señalando tal y como se observa en el expediente en la planilla de remisión de pacientes donde el Dr. C.A.P., señala textualmente ‘EN VISTA DE QUE LOS FAMILIARES DE A (sic) PACIENTE INSISTEN EN SER TRASLADADA A UNA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS SE DA DE ALTA EN CONTRA DE LA OPINIÓN DE LOS MÉDICOS TRATANTES’…”.

El 29 de junio de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida del imputado C.A.P. PASCUAS… de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, todo en relación con lo consagrado en el Ordinal 2° del artículo 330 de la citada N.A.P., en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el derogado ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SEIJAS R.C.R.: el cual fue objeto de Acusación por la Fiscalía del Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la víctima, ciudadana C.R.S.R., asistida por el ciudadano abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 1.060.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces M.P.R. (ponente), Clotilde Condado Rodríguez y B.G.C., el 6 de octubre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así el fallo emitido por el Juzgado de Control, pero con motivación y causal distinta, señalando en su decisión “…que el sobreseimiento se decreta porque el hecho imputado no es típico al no configurarse el delito de Lesiones Graves, ni a título de dolo, ni a título de culpa, conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra esa decisión recurrió en casación, la víctima C.R.S.R., asistida del profesional del derecho, ciudadano J.M.. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mencionado recurso fuese contestado, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y al efecto observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose que sólo podrá ser propuesto contra: “Las sentencias definitivas de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, la representante del Ministerio Público, acusó al ciudadano C.A.P.P., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecido en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal reformado.

Respecto al mencionado delito, el referido Código Penal, establecía que: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:…(omissis)…

  1. Con prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417….”. Y el Código Penal vigente, dispone la sanción de: “…2. Con prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) en los casos de los artículos 414 y 415…”, es decir, que ninguna de las dos normas anteriormente señaladas, tiene asignada una pena, cuyo límite máximo exceda de cuatro (4) años.

Por tanto, se evidencia de todo lo anteriormente expuesto, que la sentencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está sujeta a la censura de casación, en virtud de que el delito por el cual la representante del Ministerio Público presentó acusación formal, contra el ciudadano C.A.P.P., no supera el límite señalado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 del texto adjetivo penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la víctima, ciudadana C.R.S.R., asistida de abogado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la víctima, ciudadana C.R.S.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de enero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC06-500.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR