Sentencia nº A-049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFernando Gómez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

Caracas, 30 de marzo de 2007

Años 196° y 148°

Ponencia del Magistrado Doctor F.G.

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:

...Se inició la presente causa con la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO ACOSTA M.E., quien entre otras cosas manifestó que desde hace varios años la empresa Clínica Vista A.C.A., mantiene una relación comercial con la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., mediante la cual la primera le proporciona exclusividad de los exámenes médicos a los pacientes de la segunda, obteniendo una ganancia del treinta y cinco por ciento (35%) del monto total ordenado, debiendo entregar la cantidad restante es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) al laboratorio en cuestión, y es el caso que la clínica mencionada ha recibido ingresos por este concepto por el orden de los ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo) aproximadamente, sin que hasta la fecha haya cumplido con la obligación de cancelar más de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) que le adeuda a Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A.

Los imputados de autos, han manifestado que no han cumplido con su parte del contrato -es decir, la cancelación de los servicios prestados, entre otras cosas- por la forma como presentan los representantes del laboratorio, las facturas para el pago, lo cual incumple el reglamento interno de la clínica.

En atención a estos hechos el Ministerio Público y la víctima presentaron formal acusación contra de los ciudadanos CROCE PISANI F.R., S.C.C.A. y AYALA LAFÉE FELIPE, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en grado de continuidad.

El referido Juzgado de Control, en la misma Audiencia Preliminar, resolvió la excepción opuesta por el defensor de los ciudadanos C.A.S.C., F.R. CROCE PISANI y F.A.A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.722, 4.774.636 y 5.532.808, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 4 en relación con el 318, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mismos, por el delito acusado por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A.

El 19 de octubre de 2005, los abogados M.B.B. e I.B.B., formalmente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 16.997 y 22.960, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados Judiciales de la Entidad Mercantil “LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE C.A.” (víctima – acusadora), ejercieron Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces L.R.C. (Ponente), ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y MAYKEL MORENO, que declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los supra referidos profesionales del derecho, y la adhesión de tal recurso por parte de la Representación del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha trece (13) de julio de 2005, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos C.A.S.C., F.R.C.P. y F.A.A.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.301.722, 4.774.636 y 5.532.808, respectivamente, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en grado de CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la Entidad Mercantil “LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE C.A.” (Víctima – acusadora).

En fecha siete (07) de febrero de 2006, la SALA DE CASACIÓN PENAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conformada por los Magistrados Doctores E.R.A.A. (Presidente), H.M.C.F., MIRIAM MORANDY MIJARES, B.R.M. y D.N.B. (Ponente), procedió a ADMITIR formalmente el Recurso de Casación propuesto, convocando a la Audiencia Oral y Pública, conforme al lapso procesal establecido en el Código Adjetivo que regula la materia.

El 2 de marzo de 2006, se llevó a efecto la correspondiente Audiencia Pública ante los Honorables Magistrados a que antes se hizo el respectivo señalamiento, acto en el cual comparecieron las partes, exponiendo cada uno de ellos los alegatos de rigor, obteniendo como consecuencia la declamatoria CON LUGAR del Recurso de Casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte acusadora, Ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebrara una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, los ciudadanos C.A.S.C., F.R.C.P. y F.A.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.301.722, 4.774.636 y 5.532.808, respectivamente, mediante la representación judicial del abogado L.E.O.R., inscrito formalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.515 acudieron ante la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ante la cual interpusieron formal Recurso de Revisión Constitucional del fallo dictado en fecha dos (02) de marzo de 2006, a que se hace referencia en el párrafo anterior, competencia que para su respectivo conocimiento, en fecha tres (03) de agosto de 2006, fue declarada formalmente por los Miembros de la Sala Constitucional, Honorables Magistrados Doctores L.E.M.L. (Presidenta), J.E. CABRERA ROMERO, P.R.R.H. (Ponente), FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, M.T. DUGARTE PADRÓN, C.Z.D.M. y A.D.J. DELGADO ROSALES, actividad jurisdiccional Constitucional que obtuvo el siguiente resultado:

“(…..)

VI DECISIÓN Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos FRANCISCO CROCE PISANI, C.S. y F.A. contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión.

Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal.

(….)”

Vista la inhibición de los Honorables Magistrados que conocieron del fallo anulado por la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Doctores E.R.A.A., H.M.C.F., MIRIAM MORANDY MIJARES, B.R.M. y D.N.B., se procedió a conformar la Sala Accidental. Una vez formalmente notificados y aceptada por los convocados, quedó integrada por los Honorables Magistrados Doctores M.S. CANGA GARCÍA, R.P.M., L.M. CHIRINOS RIVAS, C.H.A.C. y F.G..

En consecuencia la SALA ACCIDENTAL DE CASACIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de quien la Preside, Magistrado Doctor F.G., atendiendo el fallo de la SALA CONSTITUCIONAL, pasa a resolver sobre la ADMISIÓN del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto, que como suficientemente se desprende de autos, en fecha dos (02) de marzo de 2006, se ADHIRIÓ la representación del Ministerio Público.

RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron Recurso de Casación, formulando cuatro denuncias.

PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIAS

Los impugnantes, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron que la sentencia recurrida incurrió en la violación del artículo 329 in fine, eiusdem, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia transcriben la norma señalada como infringida y expresan que:

(…)

…los jueces de la recurrida actuaron contra la prohibición contenida en el denunciado artículo, al confirmar el sobreseimiento decretado en la Audiencia Preliminar por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al establecer en la decisión ahora recurrida en Casación que:...(Omissis)…

Las razones antes transcritas fueron las que llevaron a los jueces de la recurrida a confirmar la decisión apelada, no obstante que el mencionado Juez de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida por el contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y/o dirigida por los imputados y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A., tal como lo alegamos en la apelación, los apoderados judiciales de la víctima; pese a que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas…

. (Los resaltados de los recurrentes)

(….)

…De la simple lectura de la decisión recurrida, los Magistrados de la Sala de Casación Penal pueden constatar y apreciar que los jueces sentenciadores confirman la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que el mencionado Juez de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación, constituida por el contrato suscrito entre la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y dirigida por los imputados, y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A. y no obstante que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.

Puede también constatar la Sala de Casación Penal, que los jueces de la recurrida entran a establecer los hechos, y así lo hacen cuando establecen que: “No existe una explanación de hechos distinta al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación, de lo cual advierte la Sala en lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la presente causa, que la víctima acusadora antes de elegir satisfacer su pretensión en sede penal acudió a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil para buscar el cumplimiento del contrato objeto de la pretensión penal” y “que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de la legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima…”. Razonamiento con los cuales confirmaron la decisión apelada.

Es evidente que con esos pronunciamientos, los ciudadanos jueces de la recurrida infringieron por falta de aplicación el artículo 329 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que ese artículo establece que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y público”, pues al confirmar el sobreseimiento pronunciado por el Juez de Control, desconocieron la prohibición contenida en el denunciado artículo 329 in fine de mencionado Código. Esa prohibición “…no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso…”, como lo estableció la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003.

Alegamos que la denunciada infracción de ley tuvo influencia decisiva en la parte dispositiva de la decisión recurrida, porque como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, los sentenciadores declararon que el Juez de Control no había incurrido en usurpación de las funciones del Juez de Juicio, confirmaron el Sobreseimiento de la causa, y con ese pronunciamiento impidieron que los fundamentos de las acusaciones de Ministerio Público y de la víctima, fueran debatidos en el juicio oral y público, y decididas con las pruebas incorporadas al juicio, apreciadas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, alegamos que los jueces de la recurrida, al decidir como lo hicieron, se apartaron de la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, contenida en las sentencias Nros. 203 de 27 de mayo de 2003, 078 de 18 de marzo de 2004 y 013 de 08 de marzo de 2005…(Omissis)…

Nos permitimos alegar que los jueces de la recurrida al convalidar la usurpación de funciones del Juez de Juicio oral y público por parte del Juez de Control, también ignoró o desacató la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 689 dictada el 29 de abril de 2005, en la que fundamentándose en la precitada Doctrina de la de Casación Pena…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, en base a la (sic) citado fallo de la Sala Constitucional, alegamos que los jueces de la recurrida al dejar de aplicar el artículo 329 in fine del Código Adjetivo Penal, cuando convalidaron el análisis que hizo el Tribunal de Control del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. administrada y dirigida por los imputados y la víctima, el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., que es uno de los ONCE (11) medios de pruebas ofrecidos en la acusación del Ministerio Público; y también uno de los DIECISÉIS (16) medios de pruebas ofrecidos en la acusación de la víctima.

Dicho análisis fue realizado en la decisión de sobreseimiento apelada, pero la recurrida al convalidarlo por falta de aplicación del artículo 329 in fine del Código Adjetivo Penal, ignoró, desacató e inobservó la Doctrina antes citada de este M.T., porque a los jueces de Control en la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), le corresponde el examen de la prueba sólo de conjunto, y únicamente respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad…(Omissis)…

Con fundamento a los alegatos elevados a la consideración de este M.T., planteamos la presente denuncia, pedimos que la misma sea examinada por la Sala de Casación Penal y sea declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos, anulándose la recurrida y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde se admitan las acusaciones fiscal y de la víctima, a fin que los medios de pruebas ofrecidos sean analizados y controlados por las partes en la Fase del Juicio Oral y Público, en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción…

. (Ìdem)

TERCERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que los jueces de la recurrida incurrieron en la violación del artículo 173 in fine, eiusdem, por cuanto las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

Continúan señalando que:

“ (….) los ciudadanos jueces de la Sala Nº 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo contra el cual se interpone el presente recurso de casación, dejaron de fundamentar la sentencia, ya que al establecer en la decisión, “…que la victima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de legalidad de los delitos y las penas no se materializo el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la victima…”(resaltados de los recurrente)

En consecuencia es obvio que no señalan cuales fueron las pruebas que examinaron y valoraron para dar por probado ese hecho, en el que sustentan la conclusión de que no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público, como por la victima. No indican cuales fueron las actas que conforman la causa, que exhaustivamente dicen haber revisado; ni cuales fueron las pruebas y el contenido de las mismas que autorizan la mencionada conclusión, procediendo a transcribir parte de la decisión que es del tenor siguiente:

“… Con relación al punto Nº 2, referido al pronunciamiento que los hechos no revisten carácter penal, esta Sala considera:

El Juez Décimo Noveno Juzgado (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa objeto de la acusación fiscal y particular propia de la victima, al considerar:

… Para que las circunstancias agravantes que señala el artículo 470 del Código Penal es necesario que la violación, a un particular deber de confianza entre los sujetos y no el deber de confianza de los mismos. Las agravante; se fundamentan en una situación extraordinaria y particular en el cual se encuentra el sujeto pasivo o sea la victima situación que la lleva necesariamente a confiar o depositar la cosa en el que resulto (sic) sujeto activo de la apropiación. En otras palabras, a la victima no le es posible sustraerse a la necesidad de confiarse en quien después se apropia de la cosa depositada en el, de modo que tuvo que hacer el deposito en razón de la profesión, industria o comercio negocio, funciones o servicios del depositario, o por causa del deposito necesario. (Sic)

Aprecia quien aquí decide, que en la presente causa las ciudadanas TORRES BARROS L.C. y BARROS CORTIZO M.B. en ningún momento han efectuado depósito de cosa alguna o dinero a los ciudadanos CROCE PISANI F.R., SÀNCHEZ C.C.A. y AYALA LAFFE FELIPE. (sic) Los hechos en que se funda la investigación, no se encuentran dados los elementos configurativos del delito de Apropiación Indebida Calificada, los hechos denunciados y objeto de investigación están referidos al incumplimiento a una obligación contractual netamente mercantil. El hecho de existir una negativa de pago no puede ser considerada dolosa y configurativa del delito de Apropiación Indebida Calificada, en razón de los cual (sic) considera quien aquí decide que en la presente causa no hay bases ciertas para solicitar un juicio de reproche en contra de los ciudadanos CROCE PISANI F.R., SÀNCHEZ CASTRO CALOS ALBERTO y AYALA LAFFE FELIPE. (sic), en virtud de que los hechos, no revisten carácter penal, siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo estatuye el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECLARA…

(sic)

Siguen transcribiendo parte del texto del fallo recurrido:

Situación está (sic) inaceptable desde todo punto de vista, debido que tal y como se aprecia del hecho denunciado el cual dio inicio a la presente investigación, así como del hecho explanado por el Representante del Ministerio Público en su acusación y la de la acusación particular propia en procura del ius puniendi, están única y exclusivamente referidas al incumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil entre las partes, conducta ésta que no puede subsumirse en el tipo penal por el cual se acusaron los imputados de autos.

Evidentemente los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, ya que su conocimiento es exclusivo de la Jurisdicción Mercantil, siendo en consecuencia procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo. Y ASI SE DECLARA….

(Resaltados de la Sala)

Siguen transcribiendo los recurrentes:

(….)

… que los sentenciadores dan por sentado “que la victimas en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la victima….”

Alegando por último que por las aludidas circunstancias es que los sentenciadores incurrieron en la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentaciòn de la decisión recurrida.

CUARTA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que la sentencia recurrida incurrió en la violación del artículo 441 in fine, eiusdem, por falta de aplicación.

La Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

El recurso que nos ocupa, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto de manera oportuna, con la debida cualidad de quien lo interpuso, siendo el fallo recurrible en Casación, haciéndolo procedente, por cuanto se mencionan los motivos, fundamentos, así como las normas que en su criterio resultan infringidas.

Por los motivos que han sido expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Casación propuesto y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente Accidental

F.G.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta Accidental

M.S. CANGA GARCÍA

El Magistrado Suplente,

RAFAEL PÉREZ MOOCHETT

Los Conjueces,

L.M. CHIRINOS RIVAS

C.H.A.C.

La Secretaria de la Sala

G.H.G.

FG/

Exp. Nro. RC06-404

El Doctor R.P.M., Quinto Suplente de la Sala, no firmó por motivo justificado.

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