Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2007-005463

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:

El penados C.A.S.O. titular de la Cédula de Identidad No 14.590.335, fue sentenciado en fecha 30/03/2007 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 09 de Mayo de 2007, que el penado de autos para esa fecha había cumplido la pena de dos (02) años y cuatro (04) días, faltándole por cumplir seis (06) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de presidio. Que a partir del 05/05/2008 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO, en virtud que para esa fecha tiene cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Debiendo llenar los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

(…).

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que según cómputo realizado el 09 de Mayo de 2007, el penado cumplió la tercera parte de la pena impuesta. Anexa al folio 08 de la tercera pieza se verifica constancia de fecha 10/10/2007, emitida por la Jefa de División de Antecedentes Penales, suscrita por E.V., donde deja constancia que el penado de autos registra antecedente penal solo por esta causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consta que le fue concedida la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, en fecha 06/11/2007, durante este periodo ha laborado como obrero en la empresa “FUGAZ, C.A.” ubicada en la Av. Las Industrias, zona industrial III, detrás del C.C Plasbarca, bajo la responsabilidad del Sr. J.S., demostrando durante este lapso de Supervisión y seguimiento una evolución Favorable en la medida. Anexo al folio 63 y siguientes corre inserto el Informe de Progresividad, realizado en fecha 19/11/2008, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con una opinión favorable a la concesión de la medida solicitada de acuerdo a los siguientes criterios: “Ha demostrado una conducta adecuada durante la fase de supervisión y seguimiento en la medida de Destacamento de Trabajo. En el Centro de Pernocta muestra respeto hacia figuras de autoridad, mostrando responsabilidad y seriedad a las indicaciones y disposiciones impartidas, muestra buena conducta, aprendizaje positivo de lo sucedido y disposición al cumplimiento de las condiciones en el beneficio, ha sido puntual en las entrevistas acordadas con su Delegado de Prueba para su supervisión, en la UTASP-Lara ”.

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, C.A.S.O. titular de la Cédula de Identidad No 14.590.335, e imponerle las siguientes condiciones: “Debe Participar en actividad educativa que eleve su nivel académico. Debe recibir orientación psicológica. Debe mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de trabajo al delegado de prueba y hacerle el seguimiento laboral. Debe ser supervisado en relación con grupos de pares. Debe ser orientado hacia el área preventiva del delito. No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a sitios públicos y nocturnos tales como, Discotecas, Bares, Tascas, Cervecerías, Basares, Ferias, Plazas, Centros Comerciales; así como cualquier otro sitio donde se realicen eventos públicos.” ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, C.A.S.O. titular de la Cédula de Identidad No 14.590.335, y se le imponen las siguientes condiciones: ““Debe Participar en actividad educativa que eleve su nivel académico. Debe recibir orientación psicológica. Debe mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de trabajo al delegado de prueba y hacerle el seguimiento laboral. Debe ser supervisado en relación con grupos de pares. Debe ser orientado hacia el área preventiva del delito. No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a sitios públicos y nocturnos tales como, Discotecas, Bares, Tascas, Cervecerías, Basares, Ferias, Plazas, Centros Comerciales; así como cualquier otro sitio donde se realicen eventos públicos.” Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes, al penado y víctima, anexar copia de la presente decisión. Líbrese las boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. R.C.D.V.

SECRETARIA

RCV.

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