Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoFraude Procesal

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.954.420.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados G.A.M.Z., C.Y., DIAZ ALCOCER M.C., FIGUERA M.Z.E., C.G. Y P.H.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.884, 106.931, 138.465, 125.657, 50.862 y 143.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.J.R.R., M.D.V.E.R., E.M.H.D.N., J.A.N.C. Y M.T.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.077.629, V-11.655.682, V-8.534.405, V-3.851.583 y V-8.205.662, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados L.K.G.N. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.615 y 81.564, representan a los codemandados, ciudadanos E.M.H.D.N. y J.A.N.C..

La abogada YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.604, en su carácter de Defensora Judicial, representa al ciudadano M.J.R.R..

No consta en autos apoderado judicial de la ciudadana M.G.D.V..

CAUSA:

Incidencia surgida de Fraude Procesal originada en el Juicio por NULIDAD DE VENTA, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4807

Se inicia la presente causa por denuncia de fraude procesal presentada por el abogado FIGUERA M.Z.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VELASQUEZ C.A., parte actora, cuyo escrito fue presentado en fecha 08 de Agosto de 2014, del cual se dejó copia certificada en el expediente principal a los folio 216 y 217 de la pieza principal, cursando el original a los folios 41 y 42 de esta incidencia, y en atención a los hechos allí delatados, se ordenó abrir un cuaderno separado y a fin de que de lugar la oportunidad de la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    Este Tribunal Superior en virtud de la denuncia de fraude procesal alegada por el abogado FIGUERA M.Z.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VELASQUEZ C.A., parte actora, ordenó en fecha 18 de septiembre de 2014, aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio del 1 al 3 del presente cuaderno de fraude, a fin de que las partes presentaran sus argumentos, y en tal sentido se obtiene lo siguiente:

    En el escrito de observaciones que riela a los folios 216 y 217 cuaderno principal, presentado por el abogado FIGUERA M.Z.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VELASQUEZ C.A., parte actora, alegaron lo que de seguida se sintetiza:

    • Que la codemandada Estaba Rivas M.d.V., promovió copia simple de un poder autenticado el cual fue utilizado para presentar la demanda, la diligencia del desistimiento y el auto de homologación del desistimiento del expediente 33091. Alega que todas ellas deben ser desestimadas por cuanto fueron realizadas mediante un poder que obtuvieron a través de la falsificación de la firma de su representado: adicional a esto, la co-demandada anteriormente identificada consignó el escrito de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al décimo quinto (15) día, violando la norma antes citada pues la misma establece que se deben presentar al vigésimo (20) día, siendo este un término y no un lapso.

    • Que en cuanto al informe presentado por los co-demandados H.d.N.E. y Natera Juan, se observa que basan sus alegatos en la cosa juzgada y el desistimiento, sin embargo es importante aclarar que aunque son argumentos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, pierden totalmente su validez y vigencia cuando es producto de un fraude procesal consumado, el cual es la usurpación de identidad, falsedad de la comparecencia ante un Notario Público y falsificación de la firma.

    • Que considera que ninguno de los alegatos presentados por los co-demandados deben ser tomados en consideración pues todo tiene su origen, en actos ilícitos (los cuales el Juez de Primera Instancia, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se permitió probarlos, que han causado daño patrimonial al Estado Venezolano (ya que han utilizado los recursos del Estado, durante doce (12) años, con dilaciones de toda índole, y con premeditación para que los delitos cometidos prescriban), y a su representado pérdidas de dinero, y daños emocionales, no solo a él, sino a su núcleo familiar, y resulta injustificable, que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, niegue el derecho a la defensa y el debido proceso, a un ciudadano que le ha sido arrebatado un bien a través de un fraude procesal muy bien organizado, cuando su deber es contribuir con la administración transparente de la justicia, y ha hecho lo contrario…”.

    Es así que en virtud de la denuncia delatada por la representación judicial del actor del juicio principal se abre el presente cuaderno de fraude procesal en fecha 18 de septiembre de 2014, y se ordena la notificación de las partes para enterarlos de la decisión del tribunal de aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días.

    - Cursa al folio 44, diligencia de fecha 18-09-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual consigna copia certificada de las actuaciones realizadas por la Fiscalía de Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivas para fundamentar el fraude procesal.

    - Riela del folio 18 al 21, escrito de fecha 14-11-2014, presentado por las abogadas L.G.N. y M.M.D., en su carácter de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos E.M.H.D.N. y J.A.N.C., los cuales proceden a Contestar la Incidencia de Fraude en los siguientes términos:

    • Considera que el representante legal de la parte actora mediante escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitó la apertura de una investigación en contra del abogado Ellys Rendón por haber descubierto un poder autenticado otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 24-5-1999, inserto bajo el Nº 74, Tomo 57, que según su denuncia, dicho instrumento no fue otorgado por el ciudadano C.A.V., expediente Nº MP-118176-2014.

    • Que el mismo contiene un informe pericial suscrito por J.A.G., como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual y según su opinión concluye que el poder otorgado en la Notaria Pública Tercera de San Félix, de fecha 24-5-1999, inserto bajo el Nº 74, Tomo 57, contiene una firma que representa una falsificación de la firma original del ciudadano C.A.V..

    • Que dicha denuncia esta en fase de investigación, por tanto no se ha producido una sentencia definitivamente firme por los Tribunales competentes en materia penal, que declare la existencia de un fraude procesal por falsificación de firma u otro delito que a bien tenga que declarar el Juez.

    • Que considera que el informe pericial fue solicitado, impulsado y obtenido por el apoderado judicial del actor C.A.V., es un proceso de investigación penal totalmente ajeno a este juicio de Nulidad de Venta en materia civil.

    • Que considera que el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil vigente, contempla la posibilidad para el demandado de promover la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y puntualmente el expediente Nº MP-118176-2014, que cursa por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que el artículo 442 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en este se decidiere sobre los hechos.

    • Que el actor miente en alegar que es en el año 2002 cuando se entera de la venta de un apartamento signado con el Nº PB-04, Torre “A”, ubicado en el Conjunto Residencial Kamarata, UD-236, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, pretendiendo confundir al ad quem al tratar de evadir las consecuencias jurídicas de los actos tanto de su cónyuge, como del propio demandante, aspirando que este Tribunal revoque la sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia, con alegatos que no tienen fundamento lógico, ni jurídico.

    • Por lo que solicita la Suspensión del procedimiento de NULIDAD DE VENTA hasta tanto el Tribunal competente en materia penal dicte sentencia definitivamente firme en el expediente Nº MP-118176-2014, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    - Consta del folio 25 al 27, auto de fecha 18-11-2014, mediante el cual este Juzgado Superior se pronuncia entorno al pedimento de la parte co-demandada, relativo a la defensa de cuestión prejudicial y suspensión de la incidencia de fraude; declarando desestimados tales pedimentos, ordenando continuar la presente articulación probatoria.

    - Cursa del folio 29 al 32, escrito de fecha 21-11-2014, presentado por la abogada YURMI DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial (ad litem) del ciudadano M.J.R.R., la cual alega entre otros que:

    • La representación judicial de la parte actora alega fraude procesal, con respecto a la falsificación de firmas en cuanto al otorgamiento del mandato, basando así pues su denuncia, en instrumentos que no pertenecen a este juicio.

    • Razón por la cual, considera improcedente lo peticionado en cuanto al fraude procesal en este juicio, aduciendo a que la institución del fraude procesal, como lo ha establecido la Jurisprudencia se puede accionar de dos (2) formas: por vía autónoma, o vía incidental. Lo cual pues está, no es la vía incidental para la invocación de fraude procesal, que pudo haber ocurrido con ocasión a la celebración del juicio cuyo expediente es en Nº 33.091.

    • Lo cierto es que afirma que en el presente litigio se da “la autoridad de cosa juzgada”. En la presente causa y en la anterior (33.091), es el mismo objeto de litigio, la misma identidad de los sujetos, activo como pasivo, así como los presupuestos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil, puesto que si bien, la demanda anterior versó sobre la nulidad de venta del mismo inmueble, entre las mismas partes, la presente causa versa sobre el mismo objeto de litigio y las mismas partes.

    • Finalmente solicita el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho en la sentencia definitiva, y ratifique la sentencia emanada de Primera Instancia, de fecha 13-12-2013.

    1.2.- De las pruebas

    - Cursa al folio 34, escrito de fecha 26-11-2014, presentado por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VELASQUEZ C.A., parte actora, el cual promueve las siguientes pruebas:

    • Copia certificada del expediente Nº MP-118176-2014 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

    - Cursa del folio 35 al 38, escrito de fecha 26-11-2014, presentado por la ciudadana M.D.V.E.R., asistida por la abogada M.U.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.283, la cual alega entre otros que:

    • Niega, rechaza y contradice la supuesta comisión del fraude procesal, ya que es tercer adquiriente de buena fe del inmueble objeto de la presente causa, porque fue adquirido a través de crédito de ley de política habitacional, con esto destaca que dicha figura jurídica de compra venta lleno los extremos de ley.

    • Que igualmente, hubo notificaciones y consignación del oficio Nº 99-055, (…sic…) “donde expresamente se lee que las partes son C.A.V. Y M.T., porque no procedió a tachar oportunamente el instrumento objeto de la incidencia, al igual que la defensora del codemandado M.J.R.R., considerando improcedente lo peticionado”.

    • Rechaza, niega y contradice el supuesto fraude procesal, por haber promovido dicho instrumento que riela en la causa anterior el cual se desestimo por no ser procedente por no formar parte de la causa objeto de la incidencia.

    • Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante supuesta victima del fraude procesal en lo atinente que desconocía dicho instrumento y dicha causa anteriormente promovida con copia certificada al invocar el efecto de cosa juzgada, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, pues luego de haber ejercido su derecho a la defensa la ex cónyuge del demandante propietaria de dicho inmueble, demostrando que el mismo no pertenecía a la comunidad conyugal, surgió su desistimiento de la acción intentada, igualmente en esa causa no promovió prueba alguna, no presentó informes solo se limitó a realizar observaciones a los informes de todos y cada uno de los codemandados.

    • Rechaza, niega y contradice en cuanto a la falsificación de firma del poder objeto del supuesto fraude procesal, pues en dicha experticia establece el mismo experto que la firma es semilegible, y la realizada por el demandante es prácticamente una rúbrica o forma ilegible, donde se manejó experticia unilateral y se violentó la cadena de seguridad de la prueba, no se nombran expertos por dicho tribunal para así seguir el debido proceso y no violentar el derecho a la defensa de los codemandados, al igual que solo esta apertura de la investigación y en curso, no hay causa penal en instancia jurisdiccional que haya determinado el supuesto fraude procesal ni los delitos penales a los que conlleva dicha institución alegados por el demandante.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    Se inicia la apertura del presente fraude procesal en fecha 08 de agosto de 2014, por denuncia formulada, por el abogado FIGUERA M.Z.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VELASQUEZ C.A., en el escrito de observaciones presentado ante esta alzada, que riela en la pieza principal a los folios 216 y 217, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue en contra de los ciudadanos M.J.R.R., M.D.V.E.R., E.M.H.D.N., J.A.N.C. y M.T.G.D.V., respectivamente, donde entre otros alegan que (Sic…) “la codemandada Estaba Rivas M.d.V., promovió copia simple de un poder autenticado el cual fue utilizado para presentar la demanda, la diligencia del desistimiento y el auto de homologación del desistimiento del expediente 33091. Alega que todas ellas deben ser desestimadas por cuanto fueron realizadas mediante un poder que obtuvieron a través de la falsificación de la firma de su representado: adicional a esto, la co-demandada anteriormente identificada consignó el escrito de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al décimo quinto (15) día, violando la norma antes citada pues la misma establece que se deben presentar al vigésimo (20) día, siendo este un término y no un lapso. Que en cuanto al informe presentado por los co-demandados H.d.N.E. y Natera Juan, se observa que basan sus alegatos en la cosa juzgada y el desistimiento, sin embargo es importante aclarar que aunque son argumentos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, pierden totalmente su validez y vigencia cuando es producto de un fraude procesal consumado, el cual es la usurpación de identidad, falsedad de la comparecencia ante un Notario Público y falsificación de la firma. Que considera que ninguno de los alegatos presentados por los co-demandados deben ser tomados en consideración pues todo tiene su origen, en actos ilícitos (los cuales el Juez de Primera Instancia, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se permitió probarlos, que han causado daño patrimonial al Estado Venezolano (ya que han utilizado los recursos del Estado, durante doce (12) años, con dilaciones de toda índole, y con pre meditación para que los delitos cometidos prescriban), y a su representado pérdidas de dinero, y daños emocionales, no solo a él, sino a su núcleo familiar, y resulta injustificable, que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, niegue el derecho a la defensa y el debido proceso, a un ciudadano que le ha sido arrebatado un bien a través de un fraude procesal muy bien organizado, cuando su deber es contribuir con la administración transparente de la justicia, y ha hecho lo contrario…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Señalado lo anterior este Juzgador a los efectos de proseguir con el análisis sobre el fraude procesal aquí instaurado por el abogado FIGUERA M.Z.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VELASQUEZ C.A., destaca primeramente en qué consiste el fraude procesal.

    Sobre tal aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:

    “… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

    …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

    .

    “… Omissis…

    Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:

    “…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

    … Omissis…

    …No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

    En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

    En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

    ‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’

    Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

    (…Omissis…)

    En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).

    En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    …Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

    .

    El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

    Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.

    En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso A.E.B., la Sala, sostiene:

    “…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente:

    ...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)

    Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

    …La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

    En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.

    (…)

    Partiendo de la citada Jurisprudencia, esta Alzada observa lo siguiente:

    La representación judicial de la parte actora, abogado FIGUERA M.Z.E., ejerce la acción de fraude procesal, sustentado en el hecho, de que la codemandada Estaba Rivas M.d.V., promovió copia simple de un poder autenticado el cual fue utilizado para presentar la demanda, la diligencia del desistimiento y el auto de homologación del desistimiento del expediente 33091. Alega que todas ellas deben ser desestimadas por cuanto fueron realizadas mediante un poder que se obtuvo a través de la falsificación de la firma de su representado; adicional a esto, la co-demandada anteriormente identificada consignó el escrito de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al décimo quinto (15) día, violando la norma antes citada pues la misma establece que se deben presentar al vigésimo (20) día, siendo este un término y no un lapso. Que en cuanto al informe presentado por los co-demandados H.d.N.E. y Natera Juan, se observa que basan sus alegatos en la cosa juzgada y el desistimiento, sin embargo es importante aclarar que aunque son argumentos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, pierden totalmente su validez y vigencia cuando es producto de un fraude procesal consumado, el cual es la usurpación de identidad, falsedad de la comparecencia ante un Notario Público y falsificación de la firma. Que considera que ninguno de los alegatos presentados por los co-demandados deben ser tomados en consideración pues todo tiene su origen, en actos ilícitos (los cuales el Juez de Primera Instancia, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se permitió probarlos, que han causado daño patrimonial al Estado Venezolano (ya que han utilizado los recursos del Estado, durante doce (12) años, con dilaciones de toda índole, y con pre meditación para que los delitos cometidos prescriban), y a su representado pérdidas de dinero, y daños emocionales, no solo a él, sino a su núcleo familiar, y resulta injustificable, que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, niegue el derecho a la defensa y el debido proceso, a un ciudadano que le ha sido arrebatado un bien a través de un fraude procesal muy bien organizado, cuando su deber es contribuir con la administración transparente de la justicia, y ha hecho lo contrario.

    Lo anterior a grosso modo, constituye el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, como Fraude Procesal, y en tal sentido es propicio señalar al autor patrio, O.A.G. citado por los autores Dorgi J.R. e H.E.I. Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:

    1. Con el proceso:

      - Improponibilidad objetiva de la demanda

      - Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.

      - Demandas inmotivadas o ambiguas.

      - Abuso del proceso.

      - Proceso simulado.

      - Fraude procesal.

      - Estafa Procesal.

    2. En el proceso:

      - Litis temeraria.

      - Litis maliciosa.

      - Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.

      - Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.

      - Conducta negligente.

      - Proceder dilatorio.

      - Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.

      - Mentira procesal.

      - Ocultamiento de hechos o pruebas.

      - Faltas a la ética.

      - Cosa juzgada fraudulenta.

      El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

      En análisis de lo anterior y volviendo al caso de autos, es de destacar que la representación judicial de la parte actora, abogado FIGUERA M.Z.E., a fin de demostrar la existencia de fraude procesal en la presente causa promovieron en esta alzada en fecha 26 de noviembre de 2014, en su escrito de prueba inserto al folio 34 del cuaderno de fraude el siguiente elemento de juicio:

      • Copia certificada del expediente Nº MP-118176-2014 de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Folios 45 al 76.

      Con relación a esta prueba conformada entre otras por actuaciones administrativas, que cursan del folio 45 al 76, se valoran como documento público de conformidad con los artículos 1363, 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que se trata de actuaciones contentivas de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, por la representación judicial del ciudadano C.A.V., en fecha 12 de marzo de 2014, relativo al alegato de no haber otorgado poder a los abogados J.A.L. y ELLYS A.R.N., en consecuencia de ello, la Fiscalía ordeno las investigaciones conducentes, destacándose que consta del folio 66 al 69, experticia grafo técnica arrojando como resultado que “…del documento descrito se evidencia de carácter debitado; automáticos y espontáneos DISTINTOS a los confrontados evaluados y analizados en las firmas manuscritas indubitadas pertenecientes al ciudadano C.A.V.; C.I Nº V-3.954.420; por lo que representa una falsificación de la firma original perteneciente a ese ciudadano…”; lo anterior refleja la gravedad del hecho sustentado por la parte actora, en cuanto a que el negocio recaído sobre el inmueble objeto del litigio se derivó de una falsificación de firma; sin embargo ante tal circunstancia este Tribunal Superior resalta lo siguiente:

      Los citados autores Dorgi J.R. e H.E.I. Bello Tabares, (2006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales’, Págs. 282 y ss., apunta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal especifico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir; se encuentran inmersos en el mismo proceso caso en el cual por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oir a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.

      Pero si el fraude o dolo procesal específico o colusivo, es realizado mediante una unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van desarrollando para producir esa unidad fraudulenta, esto es, mediante la creación de varios procesos, los cuales pueden ser en apariencia independientes, que se van a desarrollando para producir una unidad fraudulenta dirigidas a que en una o en varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes, objetos que pudieran impedir la acumulación por causas de conexión, lo cual involucra que varias personas o una sola demanda consecutivamente y coetáneamente a otra, fingiendo oposición de intereses o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción, en tal caso para dilucidar estos aspectos se requiere de un proceso que contenga un término probatorio amplio para demostrar el fraude y la colusión, por lo que resulta la vía idónea para la declaratoria del fraude el proceso ordinario autónomo contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

      Sigue señalando los mencionados juristas, que de tratarse un fraude o dolo procesal colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional de la defensa, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados.

      Esta demanda autónoma de fraude o dolo procesal, de acuerdo a lo que expone la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, y 257 de la CRBV, siendo importante destacar que de tratarse de un fraude o dolo procesal específico o clusivo realizado en varios procesos –unidad fraudulenta- de ser posible, tendrán que acumularse al proceso donde se ventile la acción de fraude o dolo, aun cuando haya precluido la oportunidad para declarar la acumulación, dado que se trata de un vicio contrario al orden público y a las buenas costumbre, pues de declararse la existencia del fraude o dolo, los procesos que conforman la unidad fraudulenta serán inexistentes; pero sino puede realizarse la acumulación, podrá cautelarmente suspender la continuidad de aquellos procesos, hasta que se decida el fraude o dolo, circunstancia esta que resulta lógica, pues de constatarse el fraude, los procesos que conforman la unidad fraudulenta serán inexistentes. Ciertamente la acumulación a que se refiere la decisión de la Sala Constitucional no es para que las causa se sigan tramitándose, pues tal acumulación tiene por objeto verificar si existe o no unidad fraudulenta, si existe o no concierto o colusión en las causas para producir fraude o dolo procesal, la acumulación solo tiene por objeto que el juez del fraude pueda tener a la mano los expedientes contentivos de los procesos donde se configuran la unidad fraudulenta, para declarar; detectarse al fraude, la nulidad o inexistencia de los procesos judiciales.

      Sobre el anterior aspecto los aludidos doctrinarios se plantean que si alguno de estos procesos ha sido decidido y la sentencia ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada, ¿procede la acumulación?

      Partiendo de esa misma interrogante, esta Alzada, se pregunta, ¿Qué ocurre, cuando en el proceso ha sido decidido y la sentencia ha alcanzado la cosa juzgada?

      En respuesta a lo anterior, valga apuntar lo indicado por los citados doctrinarios, en análisis de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Agosto de 2000, citada precedentemente, cuando aluden que si bien es cierto que el fraude procesal puede consolidarse con una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada, resulta permisible la impugnación de dicho carácter -cosa juzgada- por vía de amparo constitucional; por vía de invalidación, por vía de la acción nulificatoria a la que se refiere Peyrano, por vía de la acción pauliana o por vía de la revisión en materia penal. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente –apariencia o ficción de proceso-, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de la invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el fraude o dolo contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; o en los casos de juicios simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil; todo ello a propósito de reconocer la Sala Constitucional, la viabilidad de la demanda autónoma o nulificatoria basada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; si el proceso donde se ha producido el fraude o dolo procesal no ha culminado, y el mismo no es de carácter o especie colusiva, es decir, orquestado por varios procesos –unidad fraudulenta, puede ser denunciado y atacado incidentalmente en el mismo proceso, con aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evitará que el fraude o dolo procesal pueda consolidarse con la sentencia.

      Es así que en consideración de tales aspectos y volviendo al caso de autos, si bien es cierto que con la prueba precedentemente analizada, ciertamente se obtiene que de la Copia certificada del expediente Nº MP-118176-2014 de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, cursante del folio 45 al 76, que resultó ser falsa la firma del otorgante del poder, aquí cuestionado y que fue utilizado en un juicio anterior a la causa principal, como lo es el expediente No. 33091, relacionado con el juicio de nulidad de venta con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil de cuyas actuaciones, cursante del folio 78 al 109 de la causa principal, se distingue claramente que con el aludido poder supuestamente otorgado por el demandante, el representante judicial abogado ELLYS A.R.N., del ciudadano C.A.V., hoy también demandante en la presente causa, desistió en el referido juicio correspondiente al expediente No 33.091, lo cual fue homologado en fecha 18 de Octubre de 1999, siendo que tales actuaciones son ahora traídas a esta causa por la parte demandada, y el presente juicio también resulta tener el mismo por motivo de nulidad de venta con fundamento en dicho artículo 170 del Código Civil, y es por lo que la parte demandada alega la cosa juzgada, pues a su decir, al haber desistimiento en aquel expediente signado con el No. 33.091, y homologado ya hay cosa juzgada y ya no puede otro juez decidir en contra de la cosa juzgada; pero la disyuntiva que se dilucida en el presente fraude es la circunstancia que alega la parte demandante en cuanto a que en el aludido expediente con nomenclatura 33091, el poder que utilizó quien fungía como su apoderado judicial, su firma fue falsificado y por tanto el no había otorgado ningún poder y de esa manera fraudulenta en ese expediente el supuesto apoderado, abogado ELLYS A.R.N., desistió de un juicio, que ahora le afecta sus intereses.

      No obstante lo anterior el demandante en la presente causa, también procedió a tachar el instrumento poder, el cual aparece otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 24 de Mayo de 1999, anotado bajo el No. 74, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones.

      Ante las defensas así opuestas por la parte demandante, en contra de los hechos planteados, este Juzgador observa que resulta improcedente mediante esta vía judicial por cuanto como bien se señaló ut-supra se está frente a una homologación que adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que el mecanismo para ventilar los vicios así señalados de acuerdo a lo establecido por la Ley y la Jurisprudencia, resulta lo más acorde la invalidación de sentencia, acción de simulación, acción de amparo constitucional contra decisión, o la revisión de sentencia, según el caso, pues la presente causa trata de un juicio ordinario de NULIDAD DE VENTA; y el pronunciamiento del Juez se circunscribe a su declaratoria o no, pero aunque esté facultado para establecer la existencia de vicios constitucionales, resulta ser que no se están señalando vicios inconstitucionales que atañen a este juicio, sino vicios que se delatan que ocurrieron en el expediente No. 33091, por lo que se pregunta este juzgador, ¿Cómo en un juicio que ya fue decidido, puede ser impugnado en el transcurso de otro juicio que verse sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, cuando la ley establece la figura de cosa juzgada?, en tal caso de resultar probado los vicios y las violaciones que invoca el demandante, pero siendo otro juicio con anterioridad a éste, no es este el mecanismo judicial, para anular y establecer los vicios constitucionales denunciado por el demandante en el expediente No. 33091; y en cuanto al procedimiento de tacha del instrumento poder, no es ante la presente causa que puede tramitar la tacha vía incidental, por cuanto tal actuación cursó fue en el expediente No. 33091, no en esta causa, siendo incompatible impugnar una actuación de un expediente en otro juicio por cuanto resultaría anárquico que en cualquier procedimiento se anule un juicio ya decidido y ejecutoriado, cuando ya la Ley y la Jurisprudencia estableció cuales son los mecanismo judiciales para ello, y así se establece.

      Como corolario de todo lo anterior, la denuncia de fraude procesal realizada por la representación judicial de la parte actora debe declararse SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por el abogado FIGUERA M.Z.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VELASQUEZ C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4823, 14-4816, 14-4825, 14-4828, 14-4833, 14-4796, 14-4803, 14-4827, 14-4854, 14-4893, 14-4900, 14-4891, 15-4914, 15-4916; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.,

      La Secretaria Temporal,

      Abg. L.E.A.,

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

      La Secretaria Temporal,

      Abg. L.E.A.,

      JFHO/lea/laura

      Exp Nº 14-4807

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