Sentencia nº 1016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-0329

El 2 de abril de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio núm. 130-2014 del 25 de marzo de 2014, proveniente del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió el expediente alfanumérico KPO2-O-2014-000030 (número de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.A.V.M., titular de la cédula de identidad número V-5.612.541, asistido por el abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878, contra el segundo acto de remate efectuado el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de la obligación de manutención.

Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 19 de marzo de 2014 por la representación judicial, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 3 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente, se desprende lo siguiente:

El 26 de mayo de 2008, los ciudadanos C.A.V.M. y M.d.C.G.V., interpusieron demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El 6 de noviembre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda de divorcio, y decretó la obligación de manutención del ciudadano C.A.V.M. en beneficio de su hija por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00).

El 20 de mayo de 2009, la ciudadana M.d.C.G.V., en su condición de madre de la adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó ante la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cumplimiento de obligación de manutención decretado el 6 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 25 de mayo de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 31 de julio de 2009, el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones de ley para el acto conciliatorio de las partes.

El 28 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de la obligación de manutención y ordenó al ciudadano C.A.V.M. a pagar la suma de dieciocho mil bolívares (18.000,00) por pensión de manutención en el periodo comprendido, desde noviembre de 2008 hasta mayo de 2009 y cincuenta y un mil bolívares (51.000,00) por manutención no pagada desde mayo de 2009 hasta octubre de 2010.

El 12 noviembre de 2010, el ciudadano C.A.V.M., asistido de abogado, apeló de la anterior decisión.

El 23 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 6 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró terminado el procedimiento y ordenó remitir la causa al Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 4 de mayo de 2011, el apoderado judicial del ciudadano C.A.V.M. solicitó abrir una cuenta de ahorros en favor de la adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de depositar la cantidad condenada a pagar.

El 11 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal.

El 6 de marzo de 2012, la ciudadana Mailyn Y.G.V., en su condición de experta contable, consignó el informe de experticia y determinó que el ciudadano C.A.V.M. adeudaba la cantidad de setenta y ocho mil novecientos treinta bolívares (78.930,00) por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención.

El 30 de marzo de 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble, constituido por una casa con parcela de terreno propio, destinado a vivienda principal de la comunidad conyugal, distinguido con el núm. 27, lote núm. 40, ubicado en la urbanización Valle Hondo de la ciudad de Cabudare, Estado Lara.

El 25 de abril de 2012, el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, convocó al ciudadano C.A.V.M. a una audiencia para que efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por ese mismo Tribunal, en la que este se comprometió a pagar de acuerdo a sus posibilidades económicas el monto adeudado.

El 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a solicitud de la ciudadana M.d.C.G.V., ordenó que se librara el único cartel de remate del inmueble, de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. La publicación de dicho cartel fue consignado por la parte demandante mediante diligencia del 2 de octubre de 2013.

El 24 de octubre de 2013, se celebró el acto de remate en la sede del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se declaró desierto el acto y fijó un segundo acto de remate, de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a solicitud de la ciudadana M.d.C.G.V., ordenó que se librara el segundo cartel de remate del inmueble, de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. La publicación de dicho cartel fue consignado en autos por la parte demandante mediante diligencia del 11 de noviembre de 2013.

El 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebró el segundo acto de remate y adjudicó el inmueble a la ciudadana M.d.C.G.V. por no existir otra postura.

El 19 de febrero de 2014, el ciudadano C.A.V.M., asistido de abogado, interpuso acción de amparo contra el segundo acto de remate efectuado por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 14 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 20 de marzo de 2014, el ciudadano C.A.V.M., asistido de abogado, apeló de la anterior decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 19 de febrero de 2014, el ciudadano C.A.V.M., asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo los siguientes argumentos:

Que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “(…) [l]e vulneró [sus] derechos constitucionales a la defensa y la garantía al debido proceso, desde el inicio del proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme”.

Que “(…) en cuanto a las normas supletorias aplicables al presente juicio de cumplimiento de la obligación de manutención para la ejecución de la sentencia, decide seguir a su conveniencia y a su real saber y entender lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indistintamente lo dispuesto en el Titulo (sic) IV, Libro Segundo, Código de Procedimiento Civil, sin observar las disposiciones, procedimientos y lesionado (sic) los derechos y facultades que [l]e otorgan (sic) la ley como parte demandada, conducta que dejó en indefensión y violó la garantía del (sic) debido proceso a la ejecutante [su] hija adolescente [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] al ordenar en fecha junio de 2013 practicar el avaluó (sic) al inmueble propiedad de la comunidad conyugal por tres (3) peritos, cuando ha debido ser uno (Artículo [sic] 183 [de la] Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Igualmente en fecha 01 de octubre de 2013, acuerda librar el cartel de remate para el primer acto de remate conforme a lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que la ciudadana M.d.C.G.V. “(…) no acata lo dispuesto por el tribunal y publica y consigna un (1) solo cartel de remate en vez de los tres (3), en tres (3) distintas ocasiones (Art. 552 [Código de Procedimiento Civil]), como le fue ordenado en el auto de fecha 01 de octubre de 2013, como se ve el cartel de remate no tuvo la debido difusión para que concurrieran los posibles postores al primer acto de remate”.

Que “[e]l día 24 de octubre de 2013, se realizó el primer acto de remate, antes del lapso previsto, esto es, antes del décimo quinto día de despacho, indicado en el cartel de remate, por no haberse cumplido la publicación del mismo conforme a los requisitos de ley (Art. 552 CPC). También sin cumplir los requisitos de ley se realizó la experticia (avaluó) (sic) y con las irregularidades en la publicación y fijación de los carteles, que constituye una formalidad esencial para la validez del acto de remate, éste a pesar de todo se realiza”.

Que “[e]l juzgado agraviante en la experticia, en la publicación y fijación del cartel y en el primer acto de remate, incurre en violaciones al derecho de la defensa y la garantía al debido proceso, de [su] hija adolescente [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y el mió (sic) C.A.V.M., al señalar en el acta de remate lo siguiente: ‘que la excónyuge M.D.C.G.V. (…) presente en el acto ofrece como caución para hacer postura su propio crédito en la cantidad de Bs. 71.430,oo todo lo cual fue aceptado por el tribunal. En este estado el ejecutante manifiesta que no alcanza para cubrir la cantidad correspondiente a la referida postura. En consecuencia se declara desierto el acto, se fija el segundo acto de remate de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil’ (mayúscula del escrito y corchetes de este fallo).

Que el “(…) Juez Superior, deb[ió] insistir y ratificar que, no adeudo en concepto de cumplimiento de la obligación de manutención a [su] hija adolescente [cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] la cantidad de Bs. 71.430,oo como crédito demandado y suma señalada en el primer acto de remate por el juzgado agraviante, sino la suma de Bs. 53.230,oo (…)”.

Que “[l]a ejecutante es [su] hija adolescente [cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], si en derecho se pudiera es ella quien debería ofrecer como caución su crédito de Bs. 53.230,oo para ser postor en el remate, por ser la persona a quien yo le adeudo esa cantidad en concepto de cumplimiento de la obligación de manutención y por quien fui (sic) demandado, a través de su madre la excónyuge M.D.C.G.V., (…) pero [su] hija adolescente por su minoridad está incapacitada para demandarme y ofrecer su crédito como caución para hacer postura en el remate, por no tener la libre disposición de sus bienes (…)”(mayúscula del escrito y corchetes de este fallo).

Que “[p]or ser el remate un acto que excede la simple administración de los bienes [su] hija (…) y para poder hacerlo su madre la excónyuge M.D.C.G.V., se requiere una previa y necesaria autorización judicial que no ha sido otorgado por algún Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente competente, conforme lo dispone el artículo 267 del Código Civil y el artículo 364 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en ningún caso su madre (…), puede ofrecer como caución el crédito demandado de Bs. 53,230,oo de nuestra hija (…), para hacer postura en remate y mucho menos hacerlo la excónyuge (…) en nombre propio como allí claramente se entiende, como si yo[,] a la excónyuge le adeudara alguna suma de dinero, para poder ofrecer como caución el crédito demandado” (mayúscula del escrito y corchetes de este fallo).

Que “[e]l día 19 de diciembre de 2013, se realizó el segundo acto de remate y reincide el juzgado agraviante en errores de procedimiento y en la escogencia de la ley aplicable, que no dudo en calificar este segundo acto de remate de grotesco, que conlleva graves violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de mi hija adolescente (…) y los de su padre C.A.V.M. (…)” (mayúscula del escrito).

Que en el segundo acto de remate “(…) extrañamente no se mencionan sumas de dinero, como sería la base de dos quinto (sic) (2/5), esto es, la suma de Bs. 129.999,96 del justiprecio de Bs, (sic) 324.999,91 (Art. [sic] 577 CPC [sic]), sino solo la cantidad de Bs. 58.600,oo mediante cheque de gerencia que consigna la excónyuge M.D.C.G.V. que el tribunal considera ejecutante cuando ella no tiene acreditada esa condición en la causa, (…) y que ofrece como caución el crédito demandado. El juzgado agraviante señala que no existe alguna otra postura y adjudica a la excónyuge (…) el cincuenta por ciento (50%) de [sus] derechos de propiedad que me corresponden en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal” (mayúscula del escrito).

Señala el recurrente que de conformidad con los artículos 267 del Código Civil y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, “ (…) el juzgado agraviante no puede adjudicarle en propiedad mi cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, por cuanto la excónyuge M.D.C.G.V. en nombre propio no ostenta en el presente juicio el carácter de parte actora, como lo señala por error en el acta de remate el juzgado agraviante” (mayúscula del escrito).

Que “ (…) no adeudo como crédito demandado a mi hija adolescente (…) la suma de Bs. 71.430,oo en concepto de cumplimiento de la obligación de manutención, para que sea consigna (sic) por cualquier postor la cantidad de Bs. 58.600,oo como postura para el segundo acto de remate, para que se cumpla con la base de dos quintos (2/5), esto es, la cantidad Bs. 129.999,96 (2/5 del justiprecio Bs. 324.999,91), esto es, Bs. 71.430 + Bs. 58.600 = Bs. 130.030 que representa los dos quintos (2/5) del justiprecio para el segundo acto de remate”.

Que “ (…) solo adeudo a mi hija adolescente la suma de Bs. 53.230,oo (…), por lo que para cumplir con la base de dos quintos (2/5) del justiprecio, esto es, Bs. 129.999,96 la suma a consignar por los posibles postores para el segundo acto de remate debe ser la cantidad de Bs. 76.769,96 y no la cantidad de Bs. 58.600,oo como postura para ser postor que aceptó el juzgado agraviante, existiendo una diferencia de Bs. 18.169,96, que falta para cumplir la caución para hacer postura en el segundo acto de remate que debe ser de Bs. 76.769,96 ms Bs. 53.230,oo del crédito demandado = Bs. 129.999,96 que representa los dos quintos (2/5 del justiprecio (Bs. 324.999,91), para el segundo acto de remate”.

Que “ (…) el juzgado agraviante en el segundo acto de remate le adjudica mi cincuenta por ciento (50%) de derecho de propiedad que me corresponde en el inmueble de propiedad de la comunidad conyugal formada por ella y yo, a la excónyuge M.D.C.G.V., a quien le corresponde el otro cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad sobre el inmueble, (…) acto procesal ilegal que convierte a la excónyuge en la única y exclusiva propietaria del inmueble propiedad de la comunidad conyugal al poseer así el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble, al aceptarle el ofrecimiento como caución para hacer postura en el remate el crédito demandado (sólo adeudo Bs. 53.230 y no [los] Bs. 71.430 que se señala en el cartel de remate)”.

Que “ (…) la excónyuge M.D.C.G.V. representa a nuestra hija adolescente (…), en ejercicio de la patria potestad que ejerce[n] conjuntamente, no puede ella al igual que (…) su padre C.A.V.M., por pesar sobre nosotros una incapacidad legal de ser postor en remates, comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas los bienes de nuestra hija adolescente (…), por estar ella sometida a la patria potestad de ambos padres (…)”(mayúscula del escrito).

Que “(…) la excónyuge M.D.C.G. (sic) VILLARROEL la convierte en única y exclusiva propietaria del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, violando flagrantemente el juzgado agraviante la expresa prohibición establecida en el articulo (sic) 1482, ordinal 1.° del Código Civil (…)”.

Que “ (…) no existe en autos la previa y necesaria autorización judicial otorgada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) competente, otorgada a la madre excónyuge M.D.C.G.V. para que pueda realizar actos que excedan de la simple administración de los bienes de mi hija adolescente (…) y ciertamente hacer posturas en el remate los es, (sic) el juzgado agraviante al aceptar a la excónyuge como postor y dar como caución el crédito (Bs. 53.230) que le adeudo a mi hija adolescente en concepto de cumplimiento de la obligación de manutención, sin la debida y previa autorización judicial, el juzgado agraviante violó lo establecido en los artículos 267 del Código Civil y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que el abogado Germán Macea Lozada “ (…) asiste en este amparo constitucional al ejecutado C.A.V.M., esta[ndo] consciente [de] que existe un medio ordinario idóneo para enervar los efectos jurídicos de segundo acto de remate, conforme lo dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, (…) [p]ero en el presente caso ese medio no es procedente, pues el ejecutado (…) y su hija adolescente (…), no son terceros para intentar la acción reivindicatoria y el juicio de invalidación que pudiera ser el indicado no sería un proceso oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad como la acción de amparo”.

Que “ (…) en el presente caso se cometieron excesos que son controlables por la vía del amparo, pero ciertamente no otorgando un recurso que la ley tajantemente niega, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, es claro, pero ello no excluye la posibilidad [de] que se interponga y se admita la acción de amparo. El segundo acto de remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona al ejecutado C.A.V.M. y a la ejecutante su hija adolescente (…) no puede mantenerse incólume a pesar de las infracciones constitucionales, cuando surgen (sic) una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente”.

Que “(…) infringe el orden público cualquier alegato de violación que implique el desconocimiento del derecho fundamental a la defensa y la garantía al debido proceso como lo hemos alegado. Además [de que] lo que se discute en el presente caso es la materia de Niños, Niñas y Adolescentes que es de eminente orden público (Art. [sic] 12 LOPNA [sic]). Así mismo el interés superior del niño es una garantía imperativa, a la cual tiene que estar constreñida la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Art. [sic] 8 LOPNA [sic] ).

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo fuese admitida y “(…) ordene al Juzgado agraviante la realización de un nuevo acto de remate en el que nos garanticen nuestros derechos constitucionales”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, precisando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo de donde se destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas y eficaces capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en un sustituto en este caso, de la segunda instancia. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Así las cosas, en el presente caso se interpone acción de amparo constitucional en contra del segundo acto de remate efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de obligación de manutención, incoado por la ciudadana M.G. (sic), en contra del ciudadano C.V.. En ese sentido, el accionante en su escrito libelar destacó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, del estudio de las actas del caso bajo análisis, no se aprecia que el accionante haya ejercido la acción reivindicatoria contra el segundo acto de remate objeto de amparo, el cual podía ser agotado de acuerdo con lo previsto en la norma anteriormente citada. En consecuencia, este Juzgado considera que, existiendo una vía procesal ordinaria contemplada por el legislador en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, como es la acción reivindicatoria, no puede optar por la vía del amparo constitucional en lugar de acudir a dicha vía, pues ello significaría pretender que le sea resuelto por medio del amparo constitucional lo que debió ser decidido mediante el ejercicio oportuno del recurso antes mencionado

(mayúscula del fallo transcrito).

V

DE LA COMPETENCIA

Previamente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, congruente con las disposiciones antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto, observa:

El ciudadano C.A.V.M. asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación el 19 de marzo de 2014 contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501/2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto al tercer día siguiente de haberse dictado el fallo; por tanto, el mismo es tempestivo. Así se declara.

Por otra parte se observa que, en el presente caso, el ciudadano C.A.V.M., asistido de abogado, no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (al respecto, véase sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”). Así se decide.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra el segundo acto de remate efectuado el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco de un juicio por cumplimiento de obligación de manutención que adjudicó el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa con parcela de terreno propio, destinado a vivienda principal de la comunidad conyugal, distinguido con el núm. 27, lote núm. 40, ubicado en la urbanización Valle Hondo de la ciudad de Cabudare, Estado Lara, a la ciudadana M.d.C.G.V., ex cónyuge del hoy apelante, en el juicio por cumplimiento de la obligación de manutención.

El ciudadano C.A.V.M., asistido de abogado, esgrimió fundamentalmente que en el segundo acto de remate el Tribunal de la causa aceptó y le permitió a la ciudadana M.d.C.G.V. consignar como caución, y mejor postor, la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos bolívares (58.600,00) en nombre propio, y no en representación de su hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convirtiéndose en la única propietaria del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, objeto del acto de remate; por lo que a su decir, se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la decisión objeto de la presente apelación, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de marzo de 2014, declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al estimar que el ciudadano C.A.V.M. no agotó las vías judiciales ordinarias existentes para el restablecimiento del derecho presuntamente infringido, como es la acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en forma previa, esta Sala observa que no correspondía al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sino a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que expresamente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(negrilla de este fallo).

Conforme a la citada norma, la cual ha sido objeto de interpretación por esta Sala con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-006 de la Sala Plena de este m.T., el régimen de competencia en materia de amparo se determina en atención al órgano jurisdiccional del cual emanó el acto denunciado como agraviante; por tanto, queda excluida la cuantía y el régimen de distribución competencial establecido en la aludida Resolución (vid. sentencias 876 del 11 de agosto de 2010 caso: “Marly Rojas Voltani”; 1554 del 20 de octubre de 2011, caso: “Alejo Manuel Sequera”; y 1649 del 2 de noviembre de 2011 caso: “Rafael Rangel”, entre otros).

De allí, que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.A.V.M. contra el segundo acto de remate efectuado por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debió conocerla el Tribunal inmediatamente superior de aquél, esto es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aun cuando el Tribunal de Municipios actuó, sin facultad para ello, como Tribunal especial de niños, niñas y adolescentes.

A propósito de lo anterior, ciertamente llama la atención de esta Sala que la causa de origen se inició con la solicitud formulada por la ciudadana M.d.C.G.V., en nombre de su hija adolescente, respecto del incumplimiento de la obligación alimentaria en que incurrió el progenitor de su hija, ciudadano C.A.V.M., desde el 6 de noviembre de 2008 hasta abril de 2009, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así pues, el 20 de mayo de 2009, la aludida Fiscalía procedió a interponer demanda por cumplimiento de obligación alimentaria contra el ciudadano C.A.V.M. -hoy accionante- ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el cual mediante auto del 25 de mayo de 2009, con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo el interés superior de la adolescente, declinó la competencia, en los términos siguientes:

Revisadas como ha sido las actas que (sic) procesales que conforman la presente causa de las cuales se desprende que la adolescente A.K.V.G. (sic), de trece (13) años de edad, se encuentra residenciada junto a su madre en la Urbanización Valle Hondo, Etapa VI, casa N° 40-27) Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, y en consideración a los (sic) establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño [Niña] y al Adolescente, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas de Obligación Alimentaria, al juez de la residencia del niño [niña] o del adolescente beneficiario de la causa, siendo que estos órganos deben avocarse (sic) al conocimiento de dichos procedimientos a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños [niñas] y adolescentes y en resguardo a su Interés (sic) Superior (sic) consagrado en el Artículo (sic) 8 de la misma Ley, este Tribunal en atención a las consideraciones precedentes expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA y sustanciación de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión” (negrillas de dicho auto).

Por ende, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante auto del 31 de julio de 2009, admitió la demanda y tramitó el procedimiento por cumplimiento de obligación alimentaria.

Dentro de este contexto, se observa que en dicha causa se produjo una alteración de la competencia y que fueron inobservadas por los jueces las regulaciones legislativas, lo cual atenta contra el orden público constitucional ya que, por una parte, los actos emitidos por una autoridad usurpada son ineficaces y nulos (artículo 138 constitucional) y, por otra, el asunto está referido a niños, niñas y adolescentes, lo cual trasciende del interés particular, y está regido por una regulación especial.

En consecuencia, conforme al razonamiento que precede, esta Sala pasa a revisar, de oficio, el auto dictado el 25 de mayo de 2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, transcrito supra, que corre inserto en copia certificada en el expediente (folio 14).

Al respecto, debe señalarse que las reclamaciones por cumplimiento de obligación alimentaria son de naturaleza contenciosa, según se desprende del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que todo lo relativo al ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título VI; cuyas sentencias se ejecutarán conforme a las normas que prevé el ordenamiento jurídico, que por remisión del artículo 452 eiusdem serán por aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil .

De tal manera que, en atención a las disposiciones de los artículos 453 y 175 eiusdem, corresponde conocer del cumplimiento de obligación alimentaria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de ejecución de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la solicitud.

Por su parte, en los artículos 173 al 175 eiusdem, se prevé la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de Circuitos Judiciales, en los que se establece con precisión que en cada uno de ellos los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y jueces o juezas de juicio y, en segunda instancia, por jueces o juezas superiores (destacado propio).

Así las cosas, la Sala no encuentra justificación alguna sobre la razón que motivó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -residencia habitual del niño- para declinar la competencia en un Tribunal de Municipio, ya que la aludida disposición del artículo 453 solo hace referencia a que el tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia del niño, niña o adolescente -que como se dijo en primera instancia corresponde a un Juzgado de Ejecución-.

Al hilo de los razonamientos que preceden, no puede pasarse por alto la Resolución núm. 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena de este m.T., dictada con el fin de descongestionar los Tribunales de Primera Instancia Civil, en la que se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes (artículo 3), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; lo que quiere decir que la materia de niños, niñas y adolescentes, bajo cualquier circunstancia escapa del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, y ello resulta lógico por el hecho de que los jueces a cargo de estos no son los idóneos para resolver asuntos de tal trascendencia social e importancia del Estado como la de los niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, esta Sala concluye que la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en un Tribunal de Municipio con competencia en materia civil, laceró el orden público constitucional, razón por la que se anula el auto del 25 de mayo de 2009 y todos los actos jurisdiccionales posteriores, incluyendo los que se efectuaron en el expediente número 3.335-09, que se tramita en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser un órgano jurisdiccional incompetente en materia de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que remita el expediente número 3.335-09 (número de ese Tribunal) a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que distribuya y asigne la causa a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, para que admita la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria propuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, quien actúa en nombre de la ciudadana M.d.C.G.V. contra el ciudadano C.A.V.M., y dé tramite a la misma. Así se decide.

Establecido lo anterior, en lo que concierne a la acción de amparo propuesta por el ciudadano C.A.V.M. contra el segundo acto de remate efectuado el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a las consideraciones realizadas ab initio, por cuanto la misma fue tramitada ante un Tribunal incompetente por no ser el superior inmediato del que dictó el acto denunciado como lesivo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; se anula la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Sin embargo, como el apelante no advirtió las razones de orden público por las cuales se procede a anular el fallo objeto de apelación, esta Sala declara sin lugar la misma. Así se decide.

Por otra parte, lo procedente sería ordenar la reposición del juicio de amparo al estado de que se admita nuevamente la acción por un Tribunal competente, pero tal actuación resultaría inútil ya que el objeto del mismo ha decaído con la declaratoria de nulidad de los actos jurisdiccionales que corren insertos en el expediente número 3.335-09, que se tramita en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara el decaimiento de la acción de amparo. Así se decide.

Por último, la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención al juez Alberto Herrera Coronel, a cargo del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en lo sucesivo tenga en cuenta las interpretaciones que se han efectuado respecto de la competencia para conocer de las acciones de amparo, con especial atención a la Resolución emitida el 9 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este m.T.; y a las Juezas A.V.d.A. y Coromoto de Del Nogal, a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, para que en lo sucesivo atiendan celosamente las disposiciones sobre la competencia que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al interés superior del niño, niña y adolescente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. REVISA, de oficio, el auto dictado el 25 de mayo de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico KP02—V-2009-002076.

  2. ANULA el referido auto y los actos posteriores al mismo, incluyendo los contenidos en el expediente número 3.335-09, que se tramita en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en el expediente número KP02-O-2014-000030 del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

  3. ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que remita el expediente de la causa a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de que la distribuya y la asigne a un Tribunal de Primera Instancia de Ejecución para que admita la demanda de fijación de obligación alimentaria propuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, quien actúa en nombre de la ciudadana M.d.C.G.V. contra el ciudadano C.A.V.M., y dé tramite a la misma.

  4. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por C.A.V.M. contra el fallo dictado el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  5. ANULA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en el marco del juicio de amparo.

  6. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.A.V.M., contra el segundo acto de remate efectuado el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente sentencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrado Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 14-0329

ADR/

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