Sentencia nº 0264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano C.A.Y.R., titular de la cédula de identidad N° 7.454.676, representado judicialmente por los abogados E.M., J.L. y J.A.R., (INPREABOGADO Nros. 47.956, 72.129 y 114.876 respectivamente), contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., (anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 11-A; última modificación registrada el 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 78-A); y FUNERARIA LAYA, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el Nº 47; registrada el 12 de abril de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 14-A), representadas judicialmente por los abogados Filippo Tortorici, H.A., A.V., M.L., A.B. y Hele Sánchez, (INPREABOGADO Nros. 45.954, 55.040, 104.109, 90.018, 138.706 y 90.249, en el mismo orden); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso ejercido por la demandada, modificando la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 5 de diciembre de 2013, la representación judicial de las codemandadas, anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado L.E.F. Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Por auto de Sala fechado 6 de marzo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 14 de abril de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social pasa a publicar el extenso de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

− I −

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación del contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la distribución de la carga de la prueba.

Arguye la recurrente, que el demandante en su escrito libelar afirmó que el 23 de julio de 2010 había sido despedido, sin mayores especificaciones, siendo que la demandada en su escrito de contestación rechazó de manera pura y simple el supuesto despido delatado por el actor, trasladando la carga de demostrar el despido al accionante que lo alegó, conforme lo ha establecido de forma pacífica esta Sala de Casación Social en múltiples decisiones, entre ellas, sentencias de fechas 4 de julio de 2006 y 5 de diciembre de 2008, ambas del Magistrado Dr. L.E.F., en asuntos signados Nros. AA60-S-2006-000158 y AA60-S-2007-002418 respectivamente.

En refuerzo de lo anterior expone quien recurre, que a pesar de los criterios jurisprudenciales el ad quem al momento de dictar su fallo incurrió en una interpretación errónea del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que independientemente que el demandado rechace pura y simplemente el acto mismo del despido, sin traer ningún hecho nuevo, la carga probatoria le corresponde a la demandada.

De igual modo aduce la formalizante que el Sentenciador de alzada incurrió en el vicio delatado al concluir que en virtud de haber rechazado de forma pura y simple el despido, le correspondía a la parte demandada demostrar que no efectuó el mismo, siendo que la correcta interpretación acogida por la Sala de Casación Social, es que negado el despido de manera pura y simple se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante tenía la carga de probar que lo habían despedido, hecho éste que el actor no demostró con ningún medio de prueba, por lo que no resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social ha sostenido que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se configura al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión y se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

Precisamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba en materia laboral, al disponer:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).

La norma legal supra citada contiene una regla general: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En este contexto, importa destacar que en diversas sentencias, esta Sala de Casación Social ha precisado en cuanto a la forma de contestar la demanda y la distribución de la carga probatoria, que el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, estableciéndose los hechos sobre los que vas a ejercer la carga de la prueba.

En el caso de autos, esta Sala observa que respecto a los términos expuestos por la formalizante en cuanto al despido, la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis)

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes transcrito y considerando la contestación, debe entenderse como admitido el despido injustificado en virtud de que la accionada no fundamentó el motivo de su rechazo ni aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos del actor, por lo que resulta forzoso aplicar las consecuencias de la contestación insuficiente, por tal razón, resulta procedente el pago de la indemnización por despido injustificado reclamada. Y así se decide. (Destacado de esta Sala).

En este contexto resulta oportuno citar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2000 del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.), ratificada en sentencia N°135 del 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasa C.A.) que respecto a la carga de la prueba establece:

(…) visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, podemos observar que expone la formalizante que el ad quem atribuyó a la accionada la carga de la prueba respecto al motivo de culminación de la relación laboral, pese a que el despido había sido negado en forma pura y simple por la demandada y por ello su demostración correspondía al trabajador demandante; al respecto esta Sala en aplicación a la reiterada doctrina jurisprudencial determina que efectivamente le corresponde la carga probatoria del alegado despido a la parte actora, toda vez que el mismo fue negado por la demandada sin invocar hechos nuevos.

Siendo así, debe concluirse que el Sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de error de interpretación del contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la presente denuncia resulta procedente por cuanto es determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Dada la procedencia de la anterior delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la parte demandada. Por lo que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, por tanto, se anula el fallo impugnado, emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 3 de diciembre de 2013, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

− II −

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada Corporación de Servicios Laya, C.A., el 15 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de cobrador, cumpliendo una jornada de trabajo no convencional de sábado a miércoles, estableciendo con su supervisor las rutas de cobro, debiendo el día jueves llevar a la oficina principal el total de lo recaudado en la semana, teniendo el día viernes de descanso por lo que no percibía salario alguno esos días por cuanto no realizaba labores de cobranza; aduce que devengó un salario variable determinado por comisiones equivalente al 20 % del monto cobrado, siendo su última remuneración de Bs. 308,28 diario, hasta el 23 de julio de 2010, fecha en la que, afirma, fue despedido injustificadamente.

Denuncia, la parte demandante que durante la relación se incumplieron con los beneficios laborales de Ley, toda vez que la demandada no le canceló sus vacaciones, ni tampoco las disfrutó, no le pagó utilidades, ni el beneficio de alimentación; no se le otorgó lo correspondiente a los días de descanso y feriados; así como a los jueves laborados; y que al término de la relación no se le cancelaron sus prestaciones sociales, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamo de pago de sus prestaciones sociales, no obteniendo respuesta oportuna; por lo que solicita en esta vía jurisdiccional se condene a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

· Prestación de Antigüedad: Bs. 71.777,92.

· Indemnización por Antigüedad y Preaviso: Bs. 80.826,40.

· Vacaciones: Bs. 68.592,30.

· Bono Vacacional: Bs. 41.062,89.

· Días de descanso: Bs. 10.173,24.

· Utilidades: Bs. 51.251,55.

· Beneficio de alimentación: Bs. 113.114.

· Salario correspondiente a los días jueves: Bs. 43.796,28.

Adicionalmente, requiere la indexación monetaria e intereses moratorios.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda admite la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el trabajador, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Negó que la fecha de inicio de la relación de trabajo fuera el 15 de mayo de 1999 como fue expresado en el libelo, asegurando que el actor comenzó a prestar servicios el 1° de enero de 2003 y culminó el 31 de diciembre de 2009.

Rechazó el salario alegado por el actor quien afirmó en su escrito libelar que era variable, y que estaba constituido por comisiones equivalentes al veinte por ciento (20%) del monto cobrado; advirtiendo que el demandante incurre en contradicción porque al cotejar se evidencia que percibió la misma cantidad de dinero para cada período, lo que demuestra que percibía su salario era fijo.

Expone que los salarios devengados por el actor son para el período de enero a diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 45,38 diarios, equivalentes a Bs. 1.361,58 mensuales; de enero a diciembre de 2007, Bs. 48,62 diarios, equivalentes a Bs. 1.468,60 mensuales; de enero a diciembre de 2008, de Bs. 51,92 diarios, equivalentes a Bs. 1.557,60 mensuales y para el año 2009, de Bs. 55,87 diarios equivalentes a Bs. 1.676,10 mensuales, lo cual se demuestra de los recibos de liquidación final de cada período.

Respecto a la antigüedad, negó la suma demandada, destacando que se incluyeron períodos en los que el actor no prestó servicios (1999, 2000, 2001, 2002 y 2010), que los salarios señalados no son correctos y que este beneficio le fue cancelado, según consta en recibos de liquidación final marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” donde se colocó de manera expresa el salario normal diario devengado para cada período.

En este mismo orden de argumentación negó la procedencia del pago de intereses moratorios por considerar que se incluye el pago de períodos no laborados y que fueron calculados con salarios incorrectos. De igual modo negó que le adeude indemnización por despido, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el período comprendido entre los años 1999 al 2002, toda vez que la verdadera fecha de ingreso del actor fue el 1° de enero de 2003. Igualmente negó que adeude tales conceptos por la fracción del año 2010 por cuanto la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2009. Respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 alegó que no se adeudan pues fueron pagados y en el supuesto de que se adeudaran debe tomarse en consideración el último salario diario normal devengado (Bs. 55,87).

Adicionalmente, rechazó la procedencia del pago del beneficio de alimentación al considerar que le correspondía al demandante la carga de probar el derecho a recibirlo y en el supuesto de que se condenara no puede fijarse en el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, hasta que en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005 debe efectuarse el pago con la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho.

Explica la demandada que el demandante era un trabajador a destajo, por tal razón negó la procedencia del pago de los días de descanso y afirma que en caso de condenarse el pago de tal concepto se debe excluir el período comprendido entre el año 1999 al 2002, por cuanto la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01/01/2003 y la terminación el 31/12/2009 y el pago debe computarse con base en el salario devengado en la semana respectiva conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis.

Finalmente negó que se le adeuden al actor los días jueves afirmando que éstos se encuentran incluidos en su salario y en el supuesto de condenarse dicho concepto debe excluirse el período no laborado.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada, a saber: ha quedado admitida la existencia del vínculo laboral y el cargo desempeñado de cobrador; por lo que pasa esta Sala a resolver la presente causa, precisando que el thema decidendum en la misma está circunscrito a determinar la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, toda vez que la demandada niega las fechas alegadas por el actor en su escrito libelar manifestando que el trabajador ingresó a prestar servicios para la accionada el 1° de enero de 2003 y finalizó el 31 de diciembre de 2009, así como determinar el salario y la procedencia o no de los conceptos laborales.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala de Casación Social pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales

Promovió documentales marcadas con los alfanuméricos “A1 al A18” (folios 46 al 63 de la primera pieza) referidas a “planillas de liquidación semanal de cobranza”, mediante las cuales el trabajador pretende demostrar la forma en la que se desarrollaba la prestación de servicios de cobranza, siendo que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, señalando que no emanaban de ella y desconociendo la firma de quien recibía, al respecto, la parte actora promovió la prueba de cotejo sobre las citadas documentales, las cuales cursan en copia a carbón por lo que la prueba de cotejo resultaba inadmisible por ilegal de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desconocimiento se efectúa de la firma, en el caso de autos, se trata de documentos que fueron producidos en copia al carbón, razón por la cual esta Sala las desecha del procedimiento por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

Copia certificada del expediente de procedimiento administrativo de reclamo N° 005-2010-03-02522 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “B” (folios 64 al 86 de la primera pieza) al respecto esta Sala de Casación Social le atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la demandada y siendo que se trata de un documento público administrativo, del cual se evidencia específicamente del acta levantada en fecha 17 de enero del 2011 (folio 86 de la primera pieza), que la demandada ofreció una cantidad de prestaciones sociales tomando en cuenta el salario variable devengado por el trabajador, basado en comisiones del veinte por ciento (20%).

Original de “carnet del trabajador”, marcado con la letra “C” (folio 87 de la primera pieza), esta Sala no le atribuye valor probatorio por cuanto dicha prueba no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos.

Copias de las actas constitutivas de las codemandadas Funeraria Laya C.A., y Corporación de Servicios Laya C.A., y actas de asambleas generales extraordinarias marcadas con los alfanuméricos “D1”,“D2” y del “E1 al E4”, (folios 88 al 112 de la primera pieza), al respecto dichas pruebas fueron impugnadas por la demandada, ordenándose su exhibición y siendo que las mismas no fueron exhibidas se aplicó la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto el texto de los citados documentos. En consecuencia esta Sala le atribuye valor probatorio, evidenciándose la existencia de una denominación común de la entidad de trabajo (LAYA); el dominio accionario entre ambas empresas; y que desarrollan la misma actividad comercial, cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Original de aviso publicitario de la sociedad mercantil Funeraria Laya C.A., y Corporación Laya C.A., marcado con la letra “F”, (folio 6 de la segunda pieza), al respecto esta Sala de Casación Social las desecha del procedimiento por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

Promovió Planillas de liquidación final (folios 13 al 26 de la segunda pieza), las cuales fueron impugnadas por la parte actora, alegando que las mismas no establecen fecha cierta de pago, ni aparece como pagador la Corporación de Servicios Laya, C.A. Al respecto observa esta Sala que las mismas contienen firma autógrafa y huella dactilar del trabajador demandante, la cual no fue desconocida, siendo éste el medio idóneo de impugnación de las referidas pruebas, por lo que se le atribuye valor de probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos realizados al actor.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social pasa a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

Resulta necesario abordar precisamente lo relativo a la solidaridad entre las sociedades mercantiles Funeraria Laya C.A., y Corporación de Servicios Laya C.A, y a tal efecto observa esta Sala de Casación Social que de las pruebas cursantes a los autos específicamente las referidas a las actas constitutivas de las demandadas y actas de asambleas generales extraordinarias, (folios 88 al 112 de la primera pieza), claramente se evidencia la existencia de una denominación común de la entidad de trabajo (LAYA); así como el dominio accionario entre ambas empresas; y que las mismas desarrollan igual actividad comercial, cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que las demandadas no rechazaron en su escrito de contestación tal solidaridad, siendo tácitamente convenida, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se declara procedente la solidaridad por existir unidad económica entre las citadas sociedades mercantiles.

Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor (15 de mayo de 1999) y la de terminación (23 de julio de 2010), observa esta Sala de Casación Social que visto que la parte demandada en su contestación se limitó a negar las fechas antes citadas, expresando sólo fechas distintas a las indicadas por el demandante, sin promover pruebas tendentes a demostrar sus dichos, se tienen como ciertas las aducidas por el trabajador en su escrito libelar.

En este contexto determina esta Sala que en virtud de que la demandada no cumplió con la carga probatoria respecto a los salarios devengados por el actor, es por lo que se tienen como ciertos los indicados por el demandante en el libelo de la demanda (folios 6 al 10 de la primera pieza), siendo su último salario normal diario de Bs. 308,28 y el salario integral diario de Bs. 336,78.

Seguidamente pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre los conceptos peticionados.

1) Prestación de antigüedad: se ordena el pago del aludido concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, considerando el tiempo de la relación de trabajo (inicio 15 de mayo de 1999 y terminación 23 de julio de 2010), a razón del promedio del salario del año inmediatamente anterior, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los salarios detallados en el escrito libelar (folios 6 al 10 de la primera pieza).

Período Días
15/5/99 al 15/5/00 45
15/5/00 al 15/5/01 62
15/5/01 al 15/5/02 64
15/5/02 al 15/5/03 66
15/5/03 al 15/5/04 68
15/5/04 al 15/5/05 70
15/5/05 al 15/5/06 72
15/5/06 al 15/5/07 74
15/5/07 al 15/5/08 76
15/5/08 al 15/5/09 78
15/5/09 al 15/5/10 80
15/5/10 al 23/7/10 13.6
Total 768,6

2) De igual modo peticiona la parte actora los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo concepto se condena de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 2.1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; y 2.2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto. Así se decide.

3) Indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto quedó determinado en el presente fallo que de conformidad a los reiterados criterios jurisprudenciales, le correspondía la carga probatoria del alegado despido a la parte actora, toda vez que el mismo fue negado por la demandada en forma pura y simple sin invocar hechos nuevos, se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

4) Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional: reclama el actor el pago de estos conceptos durante todo el período que duró la relación laboral (inicio:15 de mayo de 1999 y terminación: 23 de julio de 2010), al respecto esta Sala declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional a razón del último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 308,28.

Período Vacaciones Bono Vacacional
15/5/99 al 15/5/00 15 7
15/5/00 al 15/5/01 16 8
15/5/01 al 15/5/02 17 9
15/5/02 al 15/5/03 18 10
15/5/03 al 15/5/04 19 11
15/5/04 al 15/5/05 20 12
15/5/05 al 15/5/06 21 13
15/5/06 al 15/5/07 22 14
15/5/07 al 15/5/08 23 15
15/5/08 al 15/5/09 24 16
15/5/09 al 15/5/10 25 17
15/5/10 al 23/7/10 4,33 3
Total 224.33 135

En conclusión le corresponde al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 69.156,45 a razón de 224,33 días por el salario normal diario de Bs. 308,28 y por bono vacacional la cantidad de Bs. 41.617,80 a razón de 135 días por el salario normal diario de Bs. 308,28. Así se decide.

5) Utilidades reclama el demandante el pago de éste concepto durante todo el período que duró la relación laboral −inicio 15 de mayo de 1999 y terminación 23 de julio de 2010−, al respecto esta Sala declara procedente el pago de las utilidades a razón del último salario normal devengado por el actor de Bs. 308,28 toda vez que no quedó demostrado en autos que la demandada le hubiere cancelado al actor estos conceptos durante la relación laboral.

Año Utilidades
1999 8,75
2000 15
2001 15
2002 15
2003 15
2004 15
2005 15
2006 15
2007 15
2008 15
2009 15
2010 7.5
Total 166,25

En tal sentido le corresponde al actor por utilidades la cantidad de Bs. 51.251,55 a razón de 166,25 días por el salario normal diario de Bs. 308,28. Así se decide.

6) Salario correspondiente a los días jueves y días de descanso, al respecto esta Sala de Casación considera que dichos conceptos, se mantienen incólumes en aplicación del principio tantum apellatum quantum devollutum, por lo que quedó determinado que en cuanto a los días de descanso, en virtud de la existencia del salario variable, debe pagarse lo correspondiente a dicho día por toda la relación, conforme lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 −aplicable ratione temporis−, el cual estaba fijado uno por semana (viernes), tomando en cuenta el último salario devengado.

Sobre el pago del día jueves, se declara improcedente toda vez que dicho día formaba parte de la jornada ordinaria de trabajo, existiendo prestación de servicio, pues a pesar de no realizar cobros ese día, debía rendir cuenta de lo cobrado, estando incluido dentro del salario variable percibido.

7) Beneficio de alimentación: reclama el actor el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que duró la relación laboral (desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 23 de julio de 2010).

Sobre la forma de pago del beneficio de alimentación, esta Sala ha establecido que el pago de este concepto se efectúa por días efectivamente laborados, calculados en razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que nace el derecho a percibir el beneficio, (Vid. sentencias, Sala de Casación Social Nros. 1.603 del 3 de noviembre de 2014, (caso: F.J.G.S. contra Sport Land 2002, S.A., Red Deportiva Integrada RDI 002, S.A.), y Surporte Intergente, S.A., y 450 de 21 de mayo de 2012, (caso: A.A.C. y otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), entre otras.

Ahora bien, en el año 2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, el cual dispone en su artículo 36, lo siguiente:

Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de esta Sala).

De la norma señalada se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En este orden de argumentación, el artículo 36 en comento tiene eficacia a partir de la publicación del Reglamento en Gaceta Oficial de la República, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la ley, esto determina que sea aplicable para la estimación de lo demandado por beneficio de alimentación desde el 28 de abril de 2006, inclusive, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (23/07/2010), no así para el pago del beneficio reclamado en el período comprendido entre el 15 de mayo de 1999, inclusive, al 28 de abril de 2006, exclusive.

En consecuencia, visto que no consta en el expediente el pago del beneficio de alimentación desde el 15 de mayo de 1999 −fecha de inicio de la relación laboral− hasta el 23 de julio de 2010, se ordena su pago distinguiendo lo siguiente:

Desde la fecha de inicio de la relación laboral 15 de mayo de 1999, hasta el 27 de abril de 2006, ambos inclusive, considerando los días de la jornada laboral del actor, esto es, de sábado a jueves, calculados a razón del 50% de la Unidad Tributaria−vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio−, toda vez que así fue determinado por él a quo, no siendo objeto de apelación por lo que el formalizante carece de legitimidad para recurrirlo. Así se decide.

A partir del 28 de abril de 2006, inclusive, hasta el 23 de julio de 2010, se ordena el pago del beneficio de alimentación considerando los días de la jornada laboral del actor, esto es, de sábado a jueves, calculados a razón del 50% de la Unidad Tributaria −vigente al momento en que se verifique el cumplimiento−, esto último, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28 de abril de 2006. Así se decide.

En ambos casos, el pago debe realizarse en efectivo en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, el cual se complementa a partir del 28 de abril de 2006 con el artículo 36 de su Reglamento, antes citado.

Del monto resultante de la experticia complementaria del fallo deberá el experto descontar la cantidad que arroje la sumatoria del monto total reflejado de las documentales cursantes a los folios 13, 15, 16, 18, 20, 23 y 24 de la segunda pieza, monto que se evidencia fue cancelado por la demandada al actor.

Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación monetaria del modo siguiente: a) sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; b) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a las tasas del Banco Central de Venezuela.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

En mérito de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda de autos.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por las codemandadas, contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2013 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: se ANULA la decisión recurrida; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000013

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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