Sentencia nº 0260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiocho (28) de abril de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.431.021, representado judicialmente por los abogados L.A.L.C., J.M.D., L.A.L.S. e Irack J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753, 155.125, 144.403 y 83.875, contra la Asociación Cooperativa LINEA DE TAXIS MERCADO GUAICAIPURO R.L., representada judicialmente por los abogados O.E.O.G., A.M. y M.A.G.S.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente, contra el ciudadano J.R.T.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.793.411, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Asociación Cooperativa Línea de Taxis Mercado Guaicaipuro R.L., y la adhesión de la parte actora, en sentencia publicada el 25 de noviembre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte demandada; sin lugar la demanda contra la Asociación Cooperativa Linea de Taxi Mercado Guaicaipuro, R.L., y de forma personal contra el ciudadano J.R.T.T.; y, consideró inoficioso el pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación de la parte actora, revocando la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte accionante interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

En el caso sub examine manifiesta el recurrente que la recurrida vulneró normas de orden público laboral, concretamente, los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar al accionante al pago de las costas, sin considerar que, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el accionante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.

Asimismo, alega la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida no se pronunció ni valoró la declaración de parte evacuada en la audiencia de juicio, de la cual, señala, se puede verificar las diferentes circunstancias de modo, lugar y tiempo de la relación de trabajo; a saber, la prestación de servicio, el salario y la subordinación, incurriendo con esa conducta en silencio de prueba e inmotivación del fallo.

De igual forma, señala que la recurrida vulneró el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque de haber valorado la documental contentiva de las normas y obligaciones del cargo desempeñado por el accionante como fiscal de la cooperativa; y, las constancias de trabajo consignadas, habría declarado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el señalado artículo 53 eiusdem.

Por último, alega la violación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque la recurrida no se pronunció respecto a la responsabilidad personal del codemandado J.R.T.T., quien, al no haber contestado la demanda, debió ser condenado en la definitiva.

Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el recurso, de la sentencia recurrida, de los hechos alegados; y, de las pruebas promovidas en autos por ambas partes, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación de las normas denunciadas que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, toda vez que la recurrida decidió la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes con base en los alegatos y las pruebas promovidas en el proceso, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001685.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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