Sentencia nº 1093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 30 de mayo de 2016, el abogado C.A.P.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 86.053, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos R.P.F., G.G.H., A.B.R., P.R.A., y M.S.D.O., titulares de las cédulas de identidad nros. 13.311.826, 7.194.184, 22.012.669, 5.609.592 y 8.673.196, respectivamente, solicitó ante esta Sala la Revisión Constitucional del fallo que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de octubre de 2014, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio Haciendas Guataparo C.A., contra los hoy solicitantes.

El 2 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de septiembre de 2016, mediante diligencia, el abogado C.A.P., solicitó copia certificada de la solicitud de Revisión Constitucional.

El 19 de octubre de 2016, mediante auto se acordó otorgar las copias certificadas solicitadas por el abogado C.P..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso se requiere la revisión del veredicto definitivamente firme dictado el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio Haciendas Guataparo C.A., contra los hoy solicitantes.

Ahora bien, el artículo 336.10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En el caso de autos se demanda la revisión constitucional de una sentencia que decide en última instancia el fondo de lo debatido, al declarar sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia que se pronunció sobre el mérito del acción de amparo ejercido por la sociedad mercantil Haciendas Guataparo, C.A.; por lo que esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud de revisión del veredicto definitivamente firme que pronunció el 28 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, conforme al artículo 145, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de la revisión constitucional puede, previo a la emisión del fallo correspondiente, requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento.

En ejercicio de dicha facultad esta Sala considera que en aras de dictar una decisión ajustada a Derecho, en el caso bajo análisis es necesario solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que remita, en un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de su notificación, más el término de la distancia de dos (2) días a esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, copia certificada del expediente distinguido con el n.° 11.996, contentivo de la causa en la que fue dictada la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional. Si dicho expediente no estuviere en ese tribunal, el mismo deberá recabarlo donde se encuentre y remitirlo a esta Sala para cumplir con el mandato precedente.

Finalmente, se indica lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación del mencionado Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistra…/

…dos,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

…/

…/

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

GMGA.

Expediente n.° 16-0517.

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