Sentencia nº A-078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 5 de JUNIO de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada Y.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.163, en su carácter de defensora del ciudadano C.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.709.958, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituida por los jueces RORAIMA M.G., OFELIA RONQUILLO PEREZ y E.F.D.L.T., que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado y CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana M.J.S.O..

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procesales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Juzgado Unipersonal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estableció:

…considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de comisión, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado C.A.

G.R., en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado el día 08 de noviembre de 2003, en horas de la noche, mientras se celebraba una fiesta en una vivienda en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, Parte Alta de la Parroquia C.L.M., en el interior de una habitación ubicada en la referida vivienda, de manera violenta, constriñó a la ciudadana M.J.S.O. a tener relaciones sexuales con él, logrando penetrarla genitalmente, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano C.A.G.R., por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado y penado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de comisión y ASI SE DECLARA…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 375 y 380 del anterior Código Penal y los artículos 11, 24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la audiencia oral como en la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones.

En tal sentido expresa:

…se violaron los artículos 375 y 380 del Código Penal anterior y los artículos 11 y 26 Procesal Penal (sic), tanto en AUDIENCIA ORAL y en una Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial donde conforme a una Decisión del Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción, dándole cabida a una ciudadana carente de LEGITIMIDAD de VICTIMA, ya que la misma según acta y se puede corroborar en el presente expediente, que la presunta víctima M.S.O., siendo mayor de edad para el momento en que ocurro (sic) el presunto hecho que se enjuicio (sic) no llegó a constituirse mediante querella, y como podemos observar el delito que se le imputa a mi defendido está previsto en el artículo 375 del Código Penal ya derogado, y según este delito presuntamente cometido estando vigente para ese entonces el Código Penal Derogado, establece que este tipo penal es de acción privada, como lo indica el artículo 380 del mismo Código, donde dice EN LO QUE CONCIERNE A LOS

DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS PROCEDENTE, EL ENJUICIAMIENTO NO SE HARA LUGAR SINO POR ACUSACION DE LA PARTE AGRAVIADA O QUIEN SUS DERECHOS REPRESENTEN, PERO LA QUERELLA NO ES ADMISIBLE SI HA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE EL DIA EN QUE SE COMETIO EL HECHO…se procederá de oficio en los casos siguientes: 1-omissis…2-Si el hecho se hubiere cometido en un lugar público o expuesto a la vista pública. Que más adelante la defensa lo planteare.

Así como también se violó la Ley en vista que se infringieron los artículos 11, 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía presentó una Acusación en contra de mi Patrocinado, claro es cierto que la Vindicta Pública le corresponde la ACCION PENAL, quien está obligado a ejercerla, pero SALVO EXCEPCIONES LEGALES como lo establecen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. DONDE MENCIONA: SALVO QUE SOLO PUEDA EJERCERSE POR LA VICTIMA O SU REQUERIMIENTO; y el artículo 25 del mismo Código Procesal dice: DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA, SOLO PODRA SER EJERCIDAS POR LA VICTIMA, LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS QUE LA LEY ESTABLECE COMO INSTANCIA PRIVADA, Y SU ENJUICIAMIENTO SE HARA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN ESTE CODIGO. Más adelante este artículo tiene una excepción: SIN EMBARGO PARA LA PERSECUCION DE LOS DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA PREVISTO EN LOS CAPITULOS I, II y III, LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO PENAL, BASTARA LA DENUNCIA ANTE LA

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LOS ORGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIONES PENALES COMPETENTES, HECHA POR LA VICTIMA O SUS REPRESENTANTES LEGALES O GUARDADORES. ¡SI AQUELLA FUERE ENTREDICHA O INHABILITADA, SIN PERJUICIO QUE DISPONGAN LAS LEYES ESPECIALES…EL PERDON, DESISTIMIENTO O RENUNCIA DE LA VICTIMA PONDRA FIN AL PROCESO, SALVO QUE FUERE MENOR DE EDAD!. En la presente causa la Víctima para ese entonces era mayor de edad, en el presente expediente no existe acusación privada alguna y la víctima como podemos observar no se encuentra entredicha ni inhabilitada y menos aun no está demostrado que sufre de enfermedad mental y tampoco es una menor de edad (negrita y subrayado de la defensa). Entonces se viola lo que el Legislador estableció en esos artículos, y ¿si no se aplica, qué razón tendría dichos artículos?

Así mismo no se aplicó el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil como una norma jurídica supletoria, por cuanto establece dicho: Tampoco pueden ser testigos a favor de las parientes que las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en las cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. En vista que se violentó esta norma jurídica, al no tomar en cuenta esta disposición, y que es lo más perjudicial para mi patrocinado, cuando la víctima ofrece como medios de pruebas testimoniales a los ciudadanos P.A.S.O. y S.A.C., siendo estos testigos familiares porque el primero es su hermano y la segunda su prima, personas que TIENEN UN GRADO DE PARENTESCO e interés como fehacientemente se encuentra manifestado en el expediente, por lo que consecuencialmente estos testigos son inhábiles como lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, testimonios éstos tomados en cuenta tanto en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y en la Corte de Apelaciones, y violándose la ley, al no aplicar el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil…

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SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente el artículo 380 del anterior Código Penal, en su numeral 2do., el cual señala que se procede de oficio en los casos siguientes: 2.- Si el hecho se hubiere cometido en la vía pública…Si el hecho se hubiera cometido en un lugar público o expuesto a la vista pública.

Aduce la recurrente:

…La Defensa hace, ciudadanos Magistrados, las siguientes observaciones:

Se violentó el derecho de libertad de mi defendido, por cuanto la Víctima tenía que intentar una acusación privada y jamás la llegó a intentar, y lo mas grave es que El Tribunal de Alzada decidió de conformidad al artículo 379 del Código Penal vigente, hecho éste que ocurrió en vigencia del Código anterior, y entonces ¿para qué existe el principio de la Retroactividad de la ley? Ahora bien en relación a este Punto: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 503 de fecha 23-11-2006, Expediente 06-0393, es cierto que regula el señalado artículo 380 numeral 2: que el Ministerio Público puede iniciar la investigación de oficio en los delitos tipificados en los artículos 374, 375, 376, 377 y 378 del Código Penal, en los casos siguientes: 1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, en este caso, no hubo muerte alguna ni la existencia de otro delito enjuiciable de oficio, porque ni siquiera es un delito cometido contra un niño adolescente, sino un delito de instancia privada y la víctima es mayor de edad, y durante el año que tenía para intentar esa acción no llegó a realizarla. La defensa observa que si es cierto que el Ministerio Público conserva la Acción Penal no es menos cierto que el artículo 379 del Código Penal es claro cuando establece que el enjuiciamiento se hará por acusación privada, porque no está incluida dentro de las excepciones que ventila el artículo 11, 24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, que desde el momento de la detención cuando el Juez Natural, le concede una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación hasta la realización de la audiencia oral y pública, no existía acusación privada alguna, violentando flagrantemente el derecho consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 de CRBV en concordancia al artículo 379 del Código Penal venezolano vigente para ese entonces, así como se violentaron disposiciones referentes a las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, que se quebrantaron conforme a los artículos 11, 24, 25 y 26, que establece: DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA SOLO PODRA SER EJERCIDAS (SIC) POR LA VICTIMA, LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS QUE LA LEY ESTABLECE COMO INSTANCIA PRIVADA, Y SU ENJUICIAMIENTO SE HARA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN ESTE CODIGO. Más adelante este artículo tiene una excepción: SIN EMBARGO PARA LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA PREVISTO EN LOS CAPITULOS I, II Y III, TITULO VIII, LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO PENAL, BASTARA LA DENUNCIA ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO O ANTE LOS ORGANOS DE POLICIA DE INVESTIGACIONES PENALES COMPETENTES, HECHA POR LA VICTIMA O SUS REPRESENTANTES LEGALES O GUARDADORES, SI AQUELLA FUERE ENTREDICHA O INHABILITADA, SIN PERJUICIO QUE DISPONGAN LAS LEYES ESPECIALES…EL PERDON, DESISTIMIENTO O RENUNCIA DE LA VICTIMA PONDRA FIN AL PROCESO SALVO QUE FUERE MENOR DE EDAD.

POR LO TANTO, EL LAPSO CONTENIDO EN ESA NORMA PARA SER CUMPLIDO TAXATIVAMENTE PRECLUYO. La presente causa, choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 1, 4, 11 y 13 que consagran los principios del DEBIDO PROCESO, DE LA PREVALENCIA DE LA LEY Y DEL DERECHO, A LOS CUALES EL JUEZ DEBE OBEDIENCIA DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMO META. FINALIDAD DEL PROCESO…

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Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisibles las denuncias planteadas en el presente recurso de casación interpuesto por la Defensora del acusado C.A.G.R., y en consecuencia se convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0206

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