Sentencia nº 0336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos: C.A.L., H.J.M., A.J.S., M.A.L., J.J.M., G.D.Á.T., C.A.M. y F.H.C., representados judicialmente por los abogados G.O.N., N.E.B., M.S.G., Miguez Medrano López, Rainoa M.M., L.G.O.N. y G.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.111, 20.019, 87.104, 88.257, 91.828, 102.899 y 144.096 respectivamente, contra la sociedad mercantil INTERNOS DE TORRES, C.A., representada judicialmente por los abogados F.C., D.M.U.A., R.B. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.406, 165.397, 80.669 y 201.474 respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando dicha decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

En fecha 17 de octubre de 2014, la parte recurrente formalizó el recurso de casación. Hubo contestación a la formalización.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasigna la ponencia del asunto al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 29 de marzo de 2016, a las 10:50 am., dictándose de manera inmediata la decisión oral, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Alega la representación judicial de la parte recurrente en relación con la mora contractual, que la parte demandada en el caso de autos, reconoció la relación laboral, y en virtud de ello, hubo una inversión de la carga probatoria que se trasladó a la empresa demandada, quien debía demostrar que los actores no habían cumplido con la carga procesal de asistir ante el órgano correspondiente a hacer el respectivo reclamo, atinente al pago de sus prestaciones sociales. Asimismo señala el formalizante, que sus representados afirmaron que se les debían las prestaciones sociales y que por tanto la empresa estaba en mora respecto al pago de las mismas, es decir, retardo culposo en el cumplimiento de una obligación. En ese sentido considera el recurrente, que la sentencia debe ser casada por esta Sala, y así lo pide en su escrito de formalización.

Para decidir, la Sala observa:

De la fundamentación expuesta por la parte recurrente, se observa que la denuncia se contrae en delatar la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar el formalizante, respecto a la mora contractual que según su decir, incurrió la demandada, que ésta, al reconocer la relación laboral, invirtió la carga de la prueba, y conforme a ello le correspondía demostrar que la parte actora no habría cumplido con la carga procesal de asistir a la sede de la empresa para hacer el respectivo reclamó respecto al pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, de la manera como se plantea esta denuncia, se observa que la misma se encuentra dirigida al pago de una indemnización, producto de la mora contractual en la cual supuestamente incurrió la demandada, al dejar de pagar todo o parte de lo adeudado a los trabajadores actores, por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 69, numeral 11 y 70 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es por ello, que el formalizante sostiene que la alzada debió acordar dicha indemnización, que a su decir, sería el equivalente a la prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, respecto al vicio de infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013 (caso O.J.A.I. contra Adriana Lobo Borrero), indicó lo siguiente:

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…).

Asimismo, ha establecido esta Sala, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que se consideren necesarias realizar, por cuanto se trata de un defecto de fondo y no de forma.

Al respecto debe advertir esta Sala, en relación a la denuncia formulada, la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no indicar ni explicar lo determinante de la infracción invocada en el fallo recurrido, ni mucho menos el porqué debió aplicarse la normativa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, esta Sala pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Asimismo se observa, que la sentencia recurrida en su parte motiva, respecto a la mora contractual peticionada por los actores, estableció lo siguiente:

Finalmente, respecto a la mora contractual peticionada por la parte actora recurrente, esta alzada establece que, no es cierto que correspondiera a la parte demandada demostrar que los trabajadores no acudieron al Centro de Atención Integral de Contratistas para verificar las diferencias, pues la mora contractual, es una norma de carácter sancionatorio por ende de interpretación restrictiva, lo que supone el cumplimiento de esa cláusula en su integridad por la persona que aspira estar amparada por ella, es decir, los actores debieron demostrar cuanto menos su comparecencia al referido Centro, aun cuando no esperaran la respuesta de ese Ente para decidir las diferencias que posteriormente reclamaron. Por esta razón no prospera la mora contractual en el presente caso y se confirma la forma como el Tribunal de Instancia acordó la mora legal y la corrección monetaria de los conceptos reclamados y así se establece. (resaltado de esta Sala).

Al respecto es preciso señalar, que la cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dispone lo siguiente:

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De la reproducción efectuada se desprende, que en caso de terminación del vínculo laboral por causas imputables a la contratista, ésta queda obligada a efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores de manera oportuna, so pena de incurrir en el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

En ese sentido, para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, se trascribe un fragmento de la sentencia recurrida, en el cual se exponen los motivos y fundamentos que a bien tuvo el juez de alzada para establecer lo decidido:

(…) se observa que dichas actas refieren la fecha de culminación de obra, la cual coincide con la fecha de culminación alegada por la parte demandada, vale decir, 17 de diciembre de 2012; de igual manera se observa, la misiva que dirige la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo, con el sello de recibido por parte de ese ente administrativo; misiva en la que se le indica textualmente lo siguiente: “…El día viernes 21 de diciembre de 2012, se dará inicio a la desincorporación del personal de la Nomina (sic) Mensual, Menor y Directa, debido al avance de la obra en un 100% ejecutada (…).

Por otra parte observa esta Sala, que a los folios 108 al 180 de la pieza N° 1, cursan contratos de trabajo celebrados entre los actores y la empresa demandada, en los cuales se evidencia que la voluntad de las partes, fue vincularse para una obra determinada, pues, expresamente así lo convinieron en la cláusula tercera al señalar “El contratado acepta la duración de trabajo por obra determinada, efectivo a partir del día 14-11-2012, (…), para la obra de (sic) MANTENIMIENTO MAYOR DE LA LÍNEA DE NAFTA Y LÍNEA DE DILUENTE DEL MEJORADOR PETROMONAGAS, S.A., EN EL CRIOGÉNICO DE JOSÉ (…)”.

Ahora bien es preciso señalar, que el legislador patrio estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), lo cual implica, que la excepción, es la contratación a tiempo determinado, o para una obra determinada, entendiéndose que la contratación por tiempo indeterminado, responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo es clara la disposición del artículo 75 cuando estipula:

(…) El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluida cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. (…). (Subrayado de esta Sala).

En el caso de marras, tal como quedó establecido supra, los contratos celebrados entre las partes, manifiestan expresamente la voluntad de los suscribientes, de vincularse para una obra determinada, y siendo que de autos no se evidencia que las partes hayan celebrado nuevos contratos para la ejecución de otra obra, ni mucho menos que los actores continuaran laborando para la demandada más allá del 21 de diciembre de 2012, se concluye que el vínculo que unió a las partes en la presente causa, no perdió su naturaleza conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalizando el mismo en la fecha antes indicada, en virtud de la culminación de la obra pactada, y no como lo pretenden los actores, que su relación de trabajo se extendió hasta el 24 de enero de 2013. Así se establece.

En otro orden de ideas, puede apreciar esta Sala, que una vez finalizada la obra pactada entre las partes, la empresa demandada, le canceló a los trabajadores accionantes, los conceptos de preaviso, día de examen médicos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y prorrateo de garantía mínima, circunstancia que desmiente la afirmación de los accionantes, en que no se les hizo pago alguno por conceptos derivados de la relación laboral, lo cual hace que el reclamo hecho por los actores por presunto retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la accionada, con fundamento en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, sea IMPROCEDENTE, por ser dicha cláusula inaplicable al caso de marras, razón por la cual no se materializa el vicio delatado. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora delató como infringidos los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Señala el formalizante, que en la decisión de alzada, en ninguna de sus partes, existe algún fundamento de hecho que permita establecer las bases usadas para dirimir la controversia, menos aun los parámetros en virtud de los cuales se dilucidó el punto controvertido referente a la fecha de terminación de la relación laboral y lo atinente a la mora causada por el pago tardío de las prestaciones sociales, lo cual a su decir, acarrea el vicio de inmotivación en la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto es preciso indicar, que el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ellos, sería imposible el establecimiento de los hechos y controlar la exacta aplicación de la ley, por cuanto la sentencia debe bastarse a sí misma, sin sobreentendidos y por ello, debe el juez dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica, y ante la falta de este requisito, se provoca el denunciado vicio.

En criterio de esta Sala, el vicio de inmotivación sólo se materializa, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, ya que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada, cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

En efecto, la falta absoluta de motivos en la sentencia, solamente puede presentarse dentro de los supuestos antes descritos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, de tal modo, que para ser declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.

Esta Sala al examinar la recurrida, observa que el Sentenciador de Alzada fundamentó su decisión de la manera que a continuación se reproduce:

De la revisión de las actas procesales (…) esta alzada observa que, ambas partes fueron contestes en que se vincularon por medio de un contrato por obra determinada y que la diatriba surgió respecto a la fecha de culminación, que para la parte demandada fue el 17 de diciembre se (sic) 2012 y para la parte actora hoy recurrente, fue el 24 de enero de 2013. (…), esta alzada observa que, la demandada presentó un legajo de pruebas (…); sin embargo, cuando esta alzada revisa todo ese legajo de documentales, observa la existencia de las actas de terminación de las obras ejecutadas por la empresa accionada, suscritas en original y copia (folios 200 y 300 P1), se observa que dichas actas refieren la fecha de culminación de obra, la cual coincide con la fecha de culminación alegada por la parte demandada, vale decir 17 de diciembre de 2012; de igual manera se observa la misiva que dirige la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo, con el sello de recibido por parte de ese ente administrativo; misiva en la que se le indica textualmente lo siguiente: “…El día viernes 21 de diciembre de 2012, se dará inicio a la desincorporación del personal de la Nómina Mensual, Menor y Directa, debido al avance de la obra en un 100% ejecutada…”. Al concatenar estas pruebas, esta alzada determina fehacientemente que, efectivamente la demandada alegó una fecha de culminación de las obras ejecutadas y alcanzó (sic) a probar su alegato (…).

En la decisión de Alzada, cuya parte motiva fue transcrita, el Juez no dejó dudas en su fundamento, pues expresó claramente que la relación de trabajo no terminó por despido, sino por culminación de la obra contratada, conforme fue acordado por las partes al momento de la contratación, verificándose así la terminación de la relación de trabajo en fecha 21 de diciembre de 2012, pues así se desprende de la misiva que dirige la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo (ver folio 302, pieza 1), en la que se le indica textualmente lo siguiente: “el día viernes 21 de diciembre de 2012, se dará inicio a la desincorporación del personal de la Nomina Mensual, Menor y Directa”, como consecuencia de la culminación de la obra.

De este modo encuentra la Sala, que la recurrida no omitió explicación, argumento o razonamiento con el tema a decidir, en el cual apoyó su dispositivo e incluyó en su texto, como es debido, la demostración de lo que en él se resuelve, por lo que no existe la falta de motivos de hecho ni de derecho en la decisión recurrida, cumpliéndose con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

Bajo esta circunstancia, el fallo recurrido no resulta inmotivado, en consecuencia se declara improcedente la denuncia interpuesta. Así se decide.

-III-

DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, producto del “examen distorsionado” de los elementos probatorios, en contravención de lo establecido en el artículo 69, eiusdem .

El formalizante argumentó que la sentencia recurrida, le dio valor probatorio a unas instrumentales consignadas por la parte demandada en original y copia, consistentes en unas actas de terminación de contratos, las cuales cursan a los folios 299 y 300 de la pieza 1 del expediente, y no a los folios 200 y 300, como erróneamente se señala, que fueron impugnadas por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no enervando en modo alguno la parte demandada dicha impugnación. Adicionalmente señaló el recurrente, en que las personas que emitieron dichas documentales en nombre de la empresa contratante, no fueron llamados a ratificar su contenido con la prueba testimonial, por lo cual dichas instrumentales quedaron desechadas del proceso y por tanto en modo alguno podían servir de base al Juez de Alzada, para arribar a decisión alguna con fundamento a ellas.

La Sala para decidir observa:

La recurrida en su motiva, expuso lo siguiente:

(…) Al concatenar estas pruebas, esta alzada determina fehacientemente que, efectivamente la demandada alegó una fecha de culminación de las obras ejecutadas y alcanzó a probar su alegato; indistintamente que el Tribunal de Instancia, para establecer conclusión sobre este particular, le haya dado valor a las resultas de la prueba de informes y no a las documentales, puesto que al valorar los informes, el tribunal de juicio no hace más que apreciarlos conforme a la sana crítica.

Ahora bien, el mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

En igual sentido, el procesalista A.R.R. ha indicado que “no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio”, porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Del examen de la decisión recurrida, la denuncia de inmotivación por valoración distorsionada de la prueba, resulta improcedente por cuanto el formalizante aduce el vicio en su valoración basado en la falta de ratificación de prueba del testimonio del tercero, como si se tratara de documentos emanados de él, cuando los mismos se suscribieron entre los actores y la empresa demandada, y a través de la referida pretensión, lo que se busca es restar eficacia a dichos documentos ya suscritos, por lo que al ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala evidencia que en la decisión recurrida no existe falta de aplicación normativa, ni inmotivación en los motivos, pues, la misma es coherente y está debidamente motivada; por lo cual se declara improcedente la presente denuncia y en consecuencia sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. Magistrado, __________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ___________________________________ J.M.J.A.
El Secretario Temporal, ___________________________ J.R.M. SALINAS
N° R.C.2014-001461 Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,

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