Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 25 de mayo de 2010, la ciudadana abogado A.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 63.187, apoderada judicial del ciudadano E.V.D.S.B., presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida contra los ciudadanos C.A.C.C., VALMORE R.H. y E.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.210.615, 12.813.406 y 10.549.654, respectivamente, por los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificados en los artículos 464 y 468, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.V.D.S.B.. Dicha causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, signada con el Nº 2C-10171-09.

El 26 de mayo de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de avocamiento y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Y agrega el primer aparte de la referida norma, que: “…En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”.

De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

En el presente caso, se solicita a la Sala de Casación Penal que se avoque al conocimiento de una causa de naturaleza exclusivamente penal, por lo que en consecuencia, la Sala es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos supra transcritos. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La peticionaria del avocamiento, comenzó por señalar, como hechos objeto de la causa, los siguientes: “…En fecha 13 de marzo del año 2005, se interpuso QUERELLA de conformidad con lo establecido en los artículos 464 y 468 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y previsto y sancionado en los artículos 462 y 466 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela (vigente), por los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, por ante los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, correspondiéndole conocer de la misma al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los ciudadanos C.A.C. CARMONA… VALMORE RODRÍGUEZ… y E.G.… La presente causa se inicia cuando, en fecha 10 del mes de marzo del año 2004, el ciudadano E.G., le manifestó a mi representado ciudadano E.V.D.S.B., de la posibilidad de hacer una transferencia en moneda extranjera, a la ciudad de Madeira Portugal, a través de una Agencia de Cambio en la ciudad de San A. delT., la cual era una negociación confiable y segura, porque las personas con quien había conversado le efectuaron otras transacciones, las cuales resultaron correctas, debido a ello eran de plena confianza y no presentaría ningún tipo de problema, siendo estas personas los ciudadanos C.A.C.C. y VALMORE RODRÍGUEZ, debido a ello, mi mandante en virtud a la confianza que tenía con la persona quien siempre le había manejado sus cuentas en la referida entidad, el señor E.G., y en virtud a la necesidad que tenía por un problema familiar, le urgía realizar dicha transacción, lo cual se lo había manifestado al Sr. GUÍA, por lo que confió y ordenó la elaboración de un cheque de gerencia, por ante la misma entidad financiera, por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 132.000.000,oo), hoy CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo) a nombre del ciudadano C.A.C., toda vez que el ciudadano E.G., le manifestó que el cheque no se haría efectivo hasta tanto no se realizara la referida transferencia. No obstante ello, el cheque fue enviado por el señor E.G. a través de la señora Z.R.D.N., tía del ciudadano VALMORE RODRÍGUEZ, a la ciudad de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto del año 2004, y entregado por este, al señor C.A.C., quien inmediatamente una vez recibió el referido cheque de gerencia, se presentó a la Agencia BANESCO ubicada en la 5ta. Avenida de la ciudad de San Cristóbal y procedió a hacerlo efectivo por taquilla. Ahora bien, ciudadanos Magistrados; después de cobrado el cheque y en virtud de que mi mandante observó que había pasado cierta cantidad de tiempo y no se hacía efectiva la referida transferencia, se comunicó con el ciudadano E.G., a los fines de que le informara lo que estaba pasando con dicha transacción, este a su vez empezó a mantener la comunicación con el ciudadano VALMORE RODRÍGUEZ, a fin de que le informaran lo que había ocurrido con la tan mencionada transacción, y así, se realizaron múltiples llamadas a los ya antes citados ciudadanos y hecho innumerables visitas, tanto por mi representado, como por mi persona, a los fines de que se le reintegrara su dinero, visitas y llamadas que resultaron totalmente infructuosas, sin poder lograr la recuperación de dicho dinero, porque la transacción jamás fue realizada y ellos cobraron el cheque en cuestión. Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que mi representado ciudadano E.V.D.S.B., confió en la buena fe del ciudadano E.G., en virtud de la posición que ostentaba en dicha entidad financiera, no es menos cierto, que este, afirmando falsamente la existencia real de poder conseguir la moneda extranjera, la cual a su vez iba a ser depositada en un Banco en Portugal, a través de los antes señalados ciudadanos VALMORE RODRÍGUEZ y C.A.C., lo que lleva a concluir que el señor GUÍA, tuvo la plena voluntad consciente de inducir en error a mi representado, pero los ciudadanos VALMORE RODRÍGUEZ y C.A.C., obtuvieron un provecho injusto, en perjuicio de mi mandante, toda vez que se aprovecharon haciendo suya la cantidad entregada de buena fe, de la cual exista la responsabilidad de ser utilizada en el fin encomendado, como era la transferencia en moneda extranjera a una entidad financiera en la ciudad de Madeira Portugal…”

Luego, como antecedentes del caso, la peticionaria narró: “…por lo expuesto y en virtud de no obtener la devolución del dinero de manera extrajudicial, en fecha 13 de marzo del año 2005, se interpuso QUERELLA… por los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA; en fecha 16 de marzo del año 2005, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, le dio entrada, en fecha 16 de marzo del año 2005, ordena se completen los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2, ya que faltaban datos de identificación del ciudadano E.G., en virtud que sólo se indicó su lugar de trabajo y el cargo que desempeñaba, por lo que se ordenó completar esto en el lapso establecido en la ley… En fecha 18 de abril del mismo año, presento diligencia, por ante el referido Tribunal, subsanando y completando los datos de identificación solicitados. Las referidas actuaciones fueron recibidas por la Fiscalía Superior de San Cristóbal, en fecha 13 de mayo del año 2005 y ordena la investigación, por tratarse de delitos de orden público, a la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 17 de mayo del año 2005, la referida Fiscalía da inicio a la correspondiente averiguación penal… En fecha 9 de febrero del año 2006, compareció ante dicha Fiscalía el ciudadano C.A.C., a los fines de rendir declaración en donde reconoce el haber recibido el cheque y haber ido a la entidad financiera Banesco a los fines de hacer efectivo el mencionado cheque… en fecha 19 de marzo del año 2007, comparece el ciudadano VALMORE RODRÍGUEZ, ante la Fiscalía a los fines de rendir declaración, en donde reconoce el haber retirado el cheque de las oficinas de MRW, y habérselo entregado a C.C., ambos ciudadanos comparecieron asistidos por el mismo abogado ciudadano O.S.. Así mismo, ciudadanos Magistrados, constan inserto en las actas que conforman el referido expediente el resultado de la experticia grafotécnica, realizada al cheque, que es el instrumento fundamental de la presente querella, de fecha 23 de mayo del año 2006… y que arrojó que el ciudadano C.C., fue la persona que endosó el cheque y colocó su huella al efecto de ser cobrado por ante la entidad financiera correspondiente.

Bien, confesos como se encontraban los querellados, y las pruebas recabadas por la Fiscalía del Ministerio Público y, aportada como se encontraba toda la información requerida, le solicité a la Fiscalía 18º, pronunciamiento a los fines de que presentara los actos conclusivo (sic) en el presente caso, en virtud de no haber nada más que probar, en vista de las innumerables solicitudes realizadas para el pronunciamiento, nunca obtuve respuesta, por lo cual, en fecha ocho (8) de junio del año 2007, le solicité a la Fiscalía Superior del estado Táchira, se reasignara la presente causa, a los fines de la celeridad procesal, toda vez que ya se encontraban pruebas suficientes que demostraban el hecho punible denunciado… Correspondió conocer a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien asignó el Nº de causa 20-F5-0865-07, a partir del 13 de agosto del año 2007. Pero en virtud a que tampoco esta Fiscalía emitió pronunciamiento en tiempo oportuno, solicité en fecha 17 de octubre del año 2007, al Juez Quinto de Control, Tribunal que estaba conociendo de la causa, audiencia especial a los fines de que el Tribunal fijara un lapso prudencial con la finalidad de que la Fiscalía 5ta., presentara los actos conclusivos, toda vez que ya habían transcurrido en esa oportunidad dos (2) años y seis (6) meses, sin que se hubiere producido pronunciamiento alguno, toda vez que este retardo judicial, constituía un desconocimiento de los derechos fundamentales, derechos ordinarios y viola el debido proceso, para así poder de alguna manera resarcir el daño y el gravamen de difícil reparación que se la ocasionado al ciudadano E.V. DA SILVA, y así evitar que continuara privado ilegítimamente de la disposición de sus bienes. En fecha 29 de octubre del año 2007, el Tribunal le solicitó la causa Nº 6596-05 (F5-0865-07), a los fines de celebrar audiencia especial de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que el Tribunal fijó la audiencia para el día 29 de diciembre del año 2007, siendo esta diferida, por la no comparecencia de uno de los imputados ciudadano E.G., ni su defensor, quedando esta diferida para el día 26 de febrero del año 2008, llegando el día de la audiencia, esta también es diferida en virtud de que en esta oportunidad no comparecieron los imputados los ciudadanos VALMORE RODRÍGUEZ y C.A.C., ni su defensor, quedando fijada para el día 15 de abril del año 2008. En fecha 10 de abril del año 2008, el abogado O.S.M., presentó escrito de solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas en la presente causa y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie acerca de la Admisión de la Querella, toda vez que esta no fue admitida para el momento de su presentación. Llama poderosamente la atención, ciudadanos Magistrados, que el Defensor Privado, después de tres (3) años de haberse interpuesto la Querella, y de haber comparecido sus representados a rendir declaración ante el Fiscal del Ministerio Público y solicitado se realizaran algunas diligencias a los fines de esclarecer los hechos, solicite la nulidad de lo actuado, aún a sabiendas que estamos en presencia de delitos de orden público, y el Ministerio Público tiene potestad de investigar de oficio los hechos. En la fecha fijada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia, esta es diferida nuevamente por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado de los imputados, en consecuencia fue diferida nuevamente para el día 28 de julio del año 2008. Siendo la fecha fijada para celebrar la audiencia especial, finalmente se puede celebrar, después cuatro (4) diferimientos de la misma, sin que el Ministerio Público hubiese hecho objeción alguna por tal situación, ni la Juez de la causa tampoco, realizó observación alguna al respecto; en la referida audiencia, el Tribunal declara la nulidad solicitada por la Defensa y repone la causa al estado de admitir la Querella, procediendo a subsanar y admite la Querella interpuesta y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que realice la correspondiente investigación. En fecha 4 de agosto del año 2008, la defensa de los ciudadanos VALMORE RODRÍGUEZ y C.A.C., opone excepciones a la Admisión de la Querella. El día 5 de agosto del año 2008, el Tribunal acuerda notificar a la querellante conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que dentro de los cinco (5) días de contestación a las mismas y ofrezca pruebas.

El artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, en el presente caso, aún habiendo ordenado el Tribunal la remisión de las actuaciones nuevamente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 28 de julio del año 2008, esto nunca ocurrió, limitándose solamente a fijar una nueva audiencia para resolver las excepciones opuestas, la cual se fijó para el día 3 de diciembre del año 2008, llegado el día de la celebración, la misma fue diferida nuevamente, en virtud de la ausencia del imputado E.G., fijándose para el día 9 de febrero del año 2009. Siendo el día y la hora para llevar a cabo la audiencia, se volvió a diferir, toda vez que tampoco compareció el imputado E.G., ni su abogado defensor, difiriéndose para el día 11 de marzo del mismo año. Celebrada la audiencia, el Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas y ordena remitir nuevamente la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, en esta oportunidad tampoco fue remitido el expediente contraviniendo así con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa de los ciudadanos VALMORE RODRÍGUEZ y C.A.C., apeló de la decisión y fueron remitidas todas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, declarando esta con lugar el recurso de apelación y anula la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control y ordena que otro Juez de igual categoría, se pronunciara sobre las excepciones opuestas, correspondiéndole en esta oportunidad al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, asignándole el número 2C-10.171-09. El Tribunal fija para el día 13 de enero del año 2010, para que se lleve a cabo la audiencia especial, pero el día 12 de enero el abogado O.S., presenta escrito ante la Oficina de Alguacilazgo, solicitando el diferimiento de la misma, toda vez que su patrocinado ciudadano VALMORE RODRÍGUEZ, se encuentra fuera de la ciudad, la misma es diferida y fijada para el día 23 de febrero del mismo año, llegada la fecha, la audiencia es diferida toda vez que no comparecieron el imputado E.G., ni sus defensoras privadas, fijándose para el día 16 de marzo del año 2010. Siendo el día para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia, esta es diferida nuevamente en vista de la no comparecencia del defensor privado y del Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 8 de abril del año 2010, la cual es diferida nuevamente en virtud de la no comparecencia del abogado defensor O.S., refijándose la audiencia para el día 3 de mayo del presente año, siendo el día que se llevaría a cabo la audiencia, esta es diferida nuevamente, en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acordándose la celebración de la misma para el día 27 de mayo del año 2010. Constituye un hecho alarmante, la cantidad de diferimientos que se suceden a los fines de que algún día se pueda celebrar la audiencia correspondiente, en esta oportunidad han sido cinco (5) diferimientos, sin que el Fiscal del Ministerio Público emita pronunciamiento al respecto, tampoco lo ha hecho el ciudadano Juez, tal y como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, constituyendo esto un caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial…”.

La peticionaria, concluyó: “…En el caso que nos ocupa, han quedado acreditadas las lesiones a los derechos constitucionales de mi representado, en su carácter de VÍCTIMA, toda vez que por el retardo procesal y las omisiones habidas por parte de nuestros administradores de justicia, a mi mandante ciudadano ELVIO DA S.B., se le han violado derechos constitucionales fundamentales, tales como el debido proceso, la libertad de disposición de sus bienes, circunstancias que conllevan como consecuencia una flagrante violación de derechos de rango constitucional, que necesitan obligatoriamente de forma inmediata ser restituidos, siendo que hasta la presente fecha no existe un pronunciamiento que le permita el disfrute de sus bienes, aunado al hecho del daño que se le ha y está ocasionando a su patrimonio, toda vez que está incurriendo en muchos gastos, por mi traslado a la ciudad de San Cristóbal, ya que mi domicilio procesal está ubicado en la ciudad de Caracas y cada vez que son fijadas las audiencias, y estas con el sumo descaro son diferidas, sin tener en cuenta, el daño que se le ha ocasionado con la ESTAFA de la que fue objeto, lo que se convierte además en un vicio de orden público que atenta contra la seguridad jurídica, aunado el hecho que tiene que sufragar todos estos gastos a los fines de obtener un pronunciamiento favorable, que le permita la disposición de los bienes que le fueron estafados.

Le asiste a mi patrocinado, al no tener donde recurrir y denunciar la ocurrencia de esta anormalidad, corresponde, necesariamente a esta Sala, como superior del a-quo, avocarse al conocimiento del presente escrito y conocer sobre lo denunciado, restableciendo la situación jurídica infringida, violatoria de derechos constitucionales y legales (…)

En el presente caso, vale señalar que las omisiones, la falta de un pronunciamiento oportuno, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, aún encontrándose terminada la investigación, toda vez que existen suficientes elementos y pruebas, que puedan conllevar a este ente a emitir una decisión, así como, la pasividad demostrada por el Tribunal de Control, sin que emita un pronunciamiento que ponga fin a la burla en que se ha convertido el presente proceso, negándole el auxilio, a mi representado, de una equilibrada y verdadera administración de justicia; por tal motivo se hace urgente y necesario que sea decretada una medida o decisión que resuelva definitivamente la situación procesal denunciada en la presente solicitud, esto si tomamos en consideración que el órgano jurisdiccional se activó, con la presentación de la Querella en fecha 16 de marzo del año 2005, a la fecha ya han transcurrido cinco (5) años sin que se haya producido la tutela judicial efectiva y protegido las garantías constitucionales que le asisten a mi representado como VÍCTIMA, de los delitos señalados…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De todo lo expuesto se evidencia que la ciudadana abogado A.H.C., apoderada judicial de la víctima en la presente causa ciudadano E.V.D.S.B., interpuso solicitud de avocamiento, alegando la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, en la causa seguida a los ciudadanos C.A.C.C., VALMORE R.H. y E.A.G.S., por los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, con motivo de la querella interpuesta por la víctima el 13 de marzo de 2005, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo a la investigación, a pesar de las múltiples peticiones a los fines de que se celebre audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije un lapso prudencial para dar término a la fase preparatoria, así como, tampoco se ha celebrado la audiencia a los fines de resolver las excepciones opuestas por la Defensa de los imputados durante la fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del referido texto adjetivo penal.

En síntesis, la accionante en avocamiento alega retardo procesal, omisiones y falta de pronunciamiento oportuno, por parte de los representantes del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales, actuantes en la controversia.

La Sala, vista la solicitud de avocamiento formulada por la apoderada judicial de la víctima ciudadano E.V.D.S.B., estima imprescindible para su resolución, revisar el expediente, a fin de verificar directamente las denuncias realizadas.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y ACUERDA solicitar, con la urgencia del caso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el expediente original signado con el Nº 2C-10171-09, y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida a los ciudadanos C.A.C.C., VALMORE R.H. y E.A.G.S., por los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificados en los artículos 464 y 468, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.V.D.S.B.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogado A.H.C., apoderada judicial de la víctima en la presente causa ciudadano E.V.D.S.B. y ACUERDA solicitar, con la urgencia del caso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el expediente original signado con el Nº 2C-10171-09, y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida a los ciudadanos C.A.C.C., VALMORE R.H. y E.A.G.S., por los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificados en los artículos 464 y 468, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.V.D.S.B.. De conformidad con lo previsto en el decimosegundo aparte del artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la paralización del proceso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

AVO10-160.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0160 (DNB)

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