Sentencia nº 0352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2015. Años: 205º y 156°

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad n° V-13.605.432, representado por los abogados V.J.G.d.S. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.836 y 15.234, respectivamente, contra la sociedad mercantil IPAS CAFÉ, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2005, anotada bajo el n° 81, Tomo n° 1221-A, y solidariamente contra la empresa HELADERÍA ALTAMIRA, C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1994, anotada bajo el n° 19, tomo n° 60-A-Pro, ambas sociedades representadas por los abogados R.C.S., Noslen E.T.C., J.A.P. y E.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.366, 112.059, 123.194 y 143.015, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de 27 de octubre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando la sentencia de fecha 21 de julio 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 27 de octubre 2014 la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 9 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. O.S.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social, revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la ley adjetiva laboral, reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, las recurrentes alegan que la decisión objeto de impugnación violenta el orden público por infracción de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho fallo estableció como último salario percibido por el actor la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 4.292,13), circunstancia que no fue demostrada con ningún elemento probatorio cursante en autos

Por otra parte señalan que el ad quem sentenció solo ateniéndose a la confesión de las codemandadas sin otra prueba adminiculada a ella, “suprimiendo lapsos probatorios y actos” que hace incurrir a la sentencia impugnada en la infracción del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denuncian que el Juez yerra en el fallo recurrido, al señalar que la parte demandada no demostró con los documentos originales que le había cancelado unos conceptos alegados por el demandante. En consecuencia, debió el Juez reponer la causa y ordenar una nueva experticia, con funcionarios distintos.

Ahora bien, revisando el cumplimiento de los requisitos objetivos que establece el artículo 178 de la ley adjetiva laboral y visto que la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia nº 1.573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), asentó el criterio acogido por esta Sala en la decisión nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), según el cual la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, por cuanto dicho criterio fue establecido con carácter vinculante a partir de la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lo que ocurrió el 12 de agosto de 2005, se observa que la demanda de autos fue interpuesta el 23 de julio de 2013, cuando la cuantía mínima para la admisión del recurso de casación en los procesos laborales era de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), conteste con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y con el valor de ésta para ese momento, el cual se encontraba establecido en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) cada unidad tributaria, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.106 de 6 de febrero de 2013.

Por lo tanto, visto que la parte demandante, ciudadano C.A.C.C. estimó la demanda en la cantidad de trescientos veinticuatro mil seiscientos veinte bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 324.620,83), como se evidencia del escrito libelar (folio 9 de la primera pieza), se concluye que en el caso bajo examen está satisfecho el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación, lo que hace inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada el 27 de octubre 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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M.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El-

Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

No.AA60-S-2014-001588

Nota: Publicada en fecha a

El Secretario,

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