Sentencia nº RC.000458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2016-000068

Magistrado Ponente: F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

En el juicio por nulidad de venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por los ciudadanos R.C.P. y J.R.C., actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.M.B., contra los ciudadanos I.C.M.C., G.M.C. y C.M.Á., representados judicialmente por los abogados R.O.P.G., E.C.B. y C.M.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad contractual ejercida por la parte actora; y, en consecuencia, confirmó la sentencia del a quo que declaró la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio y sin lugar la presente acción. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte recurrente.

Contra dicha decisión, los abogados R.C.P. y J.R.C., en representación de la parte actora anunciaron y formalizaron en el mismo escrito recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el tribunal de alzada en fecha 18 de diciembre de 2015.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el 28 de enero de 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

En fecha 3 de diciembre de 2015, los abogados R.C.P. y J.R.C., actuando en representación de la parte actora, consignó escrito anunciando y formalizando recurso de casación el cual fue admitido por el Juzgado de alzada.

Ahora bien, al folio 127 de la segunda pieza del expediente, consta auto de fecha 2 de mayo de 2016, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, el cual indica lo siguiente:

...Vencidos como se encuentran los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la sustanciación del recurso ejercido que siguen C.A.M.B. (DE CUJUS) Y OTROS contra I.C.M.C. Y OTROS…

.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, señaló lo siguiente:

...CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Dr. C.W.F., Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que los abogados R.C.P. y J.R.C., titulares de la cédulas de identidad Nros V- 9.919.827 y V- 8.796.770 respectivamente, no aparecen habilitados para ejercer ante esta Sala, según la lista elaborada de acuerdo al contenido y alcance del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil...

.

En este sentido, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente...

. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que para la realización de alguna actuación ante esta Suprema Jurisdicción Civil, el abogado debe estar debidamente habilitado ante esta Sala de Casación Civil y que, de no estarlo, se tendrá como no realizada dicha actuación.

En concordancia con lo dicho, la Sala se pronunció en sentencia N° RC-693, de fecha 11 de noviembre de 2003, caso de N.C., contra Josefina Henríquez de Couri, expediente N° 02-695, en la cual se dejó indicado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala señaló en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, (caso: J.B.B. y E.d.C.B.d.B. c/ A.Z. y C.Z.M.) lo siguiente:

...El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone que para formalizar, contestar el recurso de casación, o intervenir en los actos de réplica o contrarréplica, el abogado debe ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos.

Asimismo, esta norma prevé que el abogado debe acreditar el cumplimiento de estas condiciones ante el respectivo Colegio de Abogados, el cual debe expedir la constancia correspondiente y ordenar su comunicación a esta Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que forme una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente.

En interpretación de esta disposición expresa de la ley, la Sala estableció, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril de 1993, dictada en el juicio seguido por R.A.P. contra Preciplom Ferretti, S.R.L., lo siguiente:

...El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que debe llenar el profesional del derecho, que desee actuar ante el M.T..

...A los efectos del referido precepto, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y la comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella.

Según la doctrina reiterada de la Sala, esta especial capacidad de postulación debe ser acreditada previa o simultáneamente con la actuación en casación, sin que sea admisible demostrarla posteriormente, ya que la finalidad perseguida por la Ley, es que para el momento en que el abogado vaya a actuar en casación, ya debe tener demostrada su habilitación para ejercer en esa última etapa del proceso...

...en el caso concreto... se tiene como no presentado el escrito de formalización que consignó el abogado... ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el 10 de diciembre de 1992, por cuanto el referido profesional del derecho no acreditó en, o con anterioridad, a esa fecha que estaba habilitado para actuar ante la Corte...

En este caso, la Sala interpretó de forma restrictiva la citada norma, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante la Corte...

(...Omissis...)

Estas dos limitaciones obedecen a las siguientes razones:

1º) El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo está capacitado para actuar en la Corte Suprema de Justicia, aquel abogado que reúna las condiciones que esa norma determina, e impone a éste la carga de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos ante el Colegio de Abogados respectivo. Esta norma tiene justificación en la importancia y complejidad de los asuntos que se someten a la consideración del M.T. de la República, a quien corresponde velar por la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.

La anterior consideración permite concluir, por argumento en contrario, que si el abogado no acredita el cumplimiento de los requisitos legales y la constancia no es expedida cuando por el respectivo Colegio de Abogados, éste no tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte y, por consiguiente, sus actos deben ser reputados ineficaces, pues ello constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones procesales.

Precisamente por ser un "presupuesto de validez", debe estar cumplido para la oportunidad de realización del acto, lo que significa que la constancia del respectivo Colegio de Abogados, que constituye la prueba de que el profesional del derecho tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte, debe estar expedida con anterioridad o en la misma fecha en que el abogado practique cualquier acto de sustanciación del recurso de casación (formalización, impugnación, réplica y contrarréplica).

2º) Sin embargo, podría ocurrir que para el momento de la actuación en casación, la constancia esté expedida, pero la Corte Suprema de Justicia no tenga conocimiento de la misma. En esta hipótesis, el presupuesto de validez está cumplido, porque la constancia fue expedida con anterioridad o en la misma fecha del acto, pero la Corte no tiene conocimiento de dicha constancia. ¿Cuál es la consecuencia jurídica?: cumplida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procederá a verificar si el escrito de formalización fue válidamente presentado, y en caso negativo declarará perecido el recurso de casación por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, si los plazos de sustanciación del recurso de casación han transcurrido y no ha sido comunicada a la Corte la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe reputar ineficaz el escrito de formalización, porque el abogado no demostró su capacidad para actuar en la Corte y, por ende, sus actos deben reputarse ineficaces, lo que determinará la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.

Por este motivo, la Sala estima que el abogado tiene la carga de demostrar a la Corte que está habilitado para actuar en ella, antes del vencimiento de los lapsos previstos en la ley para la sustanciación del recurso de casación.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, observa la Sala que si bien es cierto en el presente caso el escrito de formalización que fue presentado en fecha 8 de octubre de 2002, aparece que fue supuestamente suscrito por los abogados G.M.S.D., G.R.P., F.R.C.M., y el propio recurrente no es menos cierto que pese a ello, según constancia dejada por la secretaría inscrita en el folio 325, dicho escrito fue presentado únicamente por el último de los nombrados el cual, según certificación de la Secretaría de la Sala, no aparece inscrito en el Registro que a tal efecto se lleva, ni acredita de manera alguna tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, para actuar ante este Alto Tribunal, circunstancia que conduce a considerar el escrito de formalización como no presentado, todo ello en aplicación de la doctrina supra transcrita. En consecuencia, debe declararse perecido el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Cursivas y resaltado del texto).

El anterior criterio jurisprudencial es aplicable a la situación surgida en la presente causa, pues, del auto de certificación emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, se desprende que los abogados R.C.P. y J.R.C., en representación judicial de la parte actora, no se encuentran habilitados para actuar ante esta Suprema Jurisdicción Civil, motivo por el cual el escrito de formalización presentado en fecha 3 de diciembre de 2015, debe tenerse como no presentado, a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, se declarará perecido el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem. Particípese de esta decisión al tribunal superior ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000068

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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