Sentencia nº 868 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 27 de septiembre de 2006, la abogada P.B.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.427, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.205.773, interpuso, ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que revocó el fallo dictado el 26 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo N° 07 del 22 de marzo de 2001, dictado por el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira.

El 29 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa E.M.L..

El 2 de noviembre de 2006, el abogado F.F.N., con el carácter de co-apoderado judicial del accionante, solicitó la inhibición de la mencionada Magistrada.

El 9 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala de la inhibición de la Magistrada Luisa E.M.L. para conocer de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 1 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la inhibición propuesta por la Magistrada Luisa E.M.L. y, en consecuencia, convocó al Conjuez correspondiente.

El 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del escrito consignado por el abogado D.E.C.A., Séptimo Conjuez, aceptando la convocatoria efectuada por esta Sala.

El 9 de enero de 2007, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó copia certificada del expediente signado bajo el N° 2006-000063 (nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

El 30 de enero de 2007, el Magistrado J.E.C.R., con el carácter de Presidente de la Sala Constitucional Accidental, juramentó al Conjuez Doctor D.E.C.A., y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias presentadas los días 21 de marzo de 2007 y 12 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la apoderada judicial del accionante, como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

1.1 Que, el 1 de julio de 2000, su representado solicitó, ante el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira, el beneficio de jubilación, el cual fue aprobado por unanimidad el 17 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a razón de una remuneración mensual de catorce millones trescientos setenta y tres mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 14.373.698,46), la cual se haría efectiva a partir del nombramiento de un nuevo Gerente General que supliera dicha falta.

1.2. Que, tal cantidad equivalía al setenta por ciento (70%) del sueldo mensual promedio, constituido por el sueldo básico más una comisión mensual en función de la ganancia neta de la Lotería del Táchira.

1.3. Que una vez designado el nuevo Gerente General de dicha institución, y luego de que su representado solicitó su incorporación a la nómina del personal jubilado, el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira, mediante Resolución N° 07 del 22 de marzo de 2001, publicada en el diario la Nación de la ciudad de San Cristóbal, su mandante se enteró de que en vista de que dicho Instituto podía corregir sus propios errores materiales o de cálculo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se corregía el error del monto previamente establecido, es decir, el de catorce millones trescientos setenta y tres mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 14.373.698,46), por la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 75.822,91), sin que se le notificara de la apertura del procedimiento respectivo, ni del acto administrativo contentivo del nuevo cálculo.

1.4. Que tal situación dio lugar para que su mandante interpusiera, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la referida resolución, la cual fue declarada con lugar por dicho órgano jurisdiccional mediante decisión del 26 de septiembre de 2002, por considerar que al modificarse la cantidad establecida del beneficio de jubilación, sin audiencia de la parte agraviada y sin la formación de un expediente previo, constituía una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ordenando, posteriormente, la remisión del expediente en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

1.5. Que “[p]or la remisión en consulta de la sentencia de EL AQUO asume la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) presuntamente la competencia para su conocimiento, quién no podía en forma alguna entrar a conocer…”.

1.6. Que, el 29 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo consultado y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, teniendo como fundamento que la facultad de corregir errores tenía como finalidad lograr la eliminación del error burdo o grosero revelador de que se trataba de una actuación material y no volitiva y que, por tanto, tal rectificación no debía confundirse con la revocatoria contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que consideró que la disminución del monto previamente establecido a la cantidad estipulada en el acto administrativo que fue objeto de impugnación se había ejecutado con apego a la facultad consagrada en la Ley, en virtud de que la erogación de dinero sí afectaba intereses generales y que de no realizarse su corrección se estaría incurriendo en un pago indebido.

1.7. Que la sentencia objeto de la presente acción suplió alegatos que no habían sido expuestos por el Instituto de Beneficiencia y Bienestar Social del Estado Táchira en su oportunidad procesal, cuando señaló que de las actas que conformaban el expediente se evidenciaba que lo percibido por su representante y demás funcionarios adscritos a dicho instituto, adicional al sueldo mensual, correspondía a un bono especial para compensar la devaluación del signo monetario, cantidad que no podía considerarse como parte del sueldo que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, ni tampoco valoró el escrito de contestación de la demanda donde se convino, entre las partes, que el último “…salario diario era ‘compuesto’”, ni las pruebas contenidas en el expediente donde constaba el procedimiento utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación, incurriendo con tal actuación en el vicio de extra petita.

1.8. Que la decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le trasgredía a su representado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, toda vez que la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General de la República, no obstante su contrariedad constitucional “…nos permitimos solicitar que en base a la ‘DISPOSICIÓN DEROGATORIA’ Constitucional que contiene el principio de la vigencia inmediata del texto de nuestra Carta Magna, que se interprete en base a los principios constitucionales la aplicación de la institución de la consulta (contenida en norma de carácter legal) a la resolución del presente caso (…), desaplicando los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

1.9. Que tal decisión viola el derecho “…a la igualdad ante la Ley bajo la modalidad de interpretación o aplicación no discriminatoria de la legalidad”, por cuanto era doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal y de la propia Corte Contenciosa Administrativa que la facultad de corrección no modifica el contenido del acto porque la misma tiene por objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados de irregularidades leves que no acarrean nulidad absoluta y que pueden ser subsanados, para la consecución del fin público que como acto está destinado a alcanzar.

1.10. Que la impugnada le conculca a su mandante los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que, por un lado modificó el debate procesal, por cuanto el Instituto de Beneficiencia y Bienestar Social del Estado Táchira nunca alegó que la rectificación del acto administrativo se debía a que el monto de la jubilación afectaba intereses generales y que el pago era indebido y, por la otra, cuando “…frente a la consignación en autos de la sentencia recaída en el juicio de prestaciones sociales (…) ésta procede a valorarlo no obstante que su aporte fue hecho en estado de ejecución de sentencia ante EL AQUO además de que tal ‘probanza’ no reunía los requisitos de prueba trasladada, lo que impedía su estimación [lo que] constituye una subversión del procedimiento legalmente establecido para la presentación y consignación de pruebas y alegatos, y una violación a la garantía de igualdad de armas procesales e igualdad ante la ley…”.

1.11. Que la decisión cuestionada le trasgredía, igualmente, a su representado el derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la única manera que se podía disminuir el monto de la pensión de jubilación que de su mandante era por causa de utilidad pública o social y no como lo consideró dicha Corte.

1.12. Que la referida Corte en la oportunidad de emitir pronunciamiento omitió mencionar las pruebas que acompañaban al libelo de demanda, en especial el acta de reunión extraordinaria n° 96, donde inequívocamente se estableció la forma en que se calculó el monto de la pensión de jubilación de su mandante, actuación que constituía la violación del derecho a la defensa de su representado.

Por tales motivos, solicitó que la presente acción de amparo se admita, se declare con lugar y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del 29 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, revocó el referido fallo y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

El presente recurso se contrae a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 07 de fecha 22 de marzo de 2001, donde le notificaron al querellante que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira incurrió en un error de cálculo en el monto de la pensión de jubilación que fue aprobado en fecha 17 de julio de 2000, y que conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podía corregir sus propios errores materiales o de cálculo. Así, se corrigió el monto de Catorce Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.373.698,46) mensuales a la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 75.822,91) mensuales.

Por su parte, el a quo consideró que el referido acto administrativo se encontraba viciado de nulidad, ante ‘la ausencia del expediente administrativo’ puesto que ‘constituye la prueba que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la voluntad que va a imponer, del mismo modo que la oportunidad y tiempo en que lo hace (…) por lo cual ante el no cumplimiento del deber por parte de la Administración emisora del acto aquí impugnado de remitir los antecedentes administrativos, hace que tal conducta obre como una presunción en su contra de los motivos que la condujeron a actuar como lo hace, lo que aunado al propio texto del acto administrativo, que no evidencia la apertura de un procedimiento que garantizare el derecho a la defensa del justiciable sometido a un proceso de revisión de su acto administrativo, creador de derechos, conducen a la necesaria afirmación de la existencia de una vía de hecho que infecta de nulidad el acto administrativo’.

Así, las cosas, considera necesario esta Corte efectuar el siguiente análisis:

El Titulo IV denominado ‘De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa’ de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recoge el Capítulo I ‘De la Revisión de Oficio’, contentivo a su vez del artículo 84 el cual establece:

’La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’

Con base en este artículo, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.

Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.

La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.

Esta facultad rectificadora, contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

La facultad revocatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.

Ahora bien, la facultad rectificadora está alejada de los derechos subjetivos personales y directos, es decir, estos derechos no se encuentran afectados en el momento en que la Administración ejerce su facultad rectificadora. Con relación a esa facultad de la Administración, señalan los autores E.G. deE. y Tomás-R.F. lo siguiente:

’La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco’.

La jurisprudencia ha exigido que en los casos más delicados, como son los previstos en el artículo 82 (revocación) y en el artículo 83 (declaratoria de nulidad absoluta), la participación de los sujetos a quienes en forma directa o indirecta podría afectar la medida que sobre la materia la Administración asuma. Es decir que, se ha extendido la necesidad del procedimiento a los casos de revisión de oficio, aplicándose el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a la facultad de la Administración de corregir errores de cálculo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 06416 de fecha 1° de diciembre de 2005 lo siguiente:

’Esta potestad de la que ha podido valerse en aquella oportunidad, es la de rectificación, contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido. Ésta tiene por objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que pueden ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto está destinado a alcanzar’.

Igualmente ha sostenido la mencionada Sala con relación a la potestad rectificadora de la Administración, mediante sentencia Nº 00762 del 1° de julio de 2004, que:

’Cabe destacar además, que en el presente caso, la potestad utilizada por la Administración fue la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio

pero en los artículos 81, 82 y 83, respectivamente, en los cuales se establece para cada caso, las formas y el alcance de las distintas facultades que en ellos se contemplan. Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración’. (EXP. 2002-0995)’.

Visto el análisis anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, se observa que lo perseguido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración luego de un examen efectuado al acto de fecha 17 de julio de 2000, dictado por el Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, que le otorgó una pensión por la cantidad Catorce Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.373.698,46) equivalente al 70% del sueldo mensual promedio que estaba constituido por un sueldo básico más una comisión mensual, decidió rectificar el error en el que incurrió y corregirlo, lo que la condujo a la aprobación de un nuevo monto, asignándole al querellante por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 75.822,91) mensuales.

En tal sentido, de acuerdo al estudio realizado ut supra, puede afirmarse que la actuación de la Administración se ejecutó con apego a la facultad consagrada en la Ley que regula la posibilidad de revisar de oficio sus propios actos y siendo que lo perseguido por el Instituto querellado no era la verificación de la procedencia del beneficio de jubilación, derecho que para poder revisarlo si debía respetarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto creó derechos subjetivos para el recurrente, sino la corrección del monto de la pensión, por cuanto esta erogación de dinero si afecta intereses generales y pueden ser corregidos, pues de no hacerlo incurrirían en un pago indebido, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, se observa de las actas que conforman el expediente que por sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2005, se dejó constancia de que lo percibido por el recurrente y demás funcionarios que laboran para el Instituto querellado, adicional al sueldo mensual, era un bono especial para compensar la devaluación del signo monetario, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé que ‘A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente’, dicho bono especial no podía considerarse como parte del sueldo que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación que le correspondía.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y visto que el a quo erró en la interpretación de la norma contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que era necesario la instrucción de un procedimiento por parte de la Administración para poder desarrollar una actividad que sólo perseguía la corrección de un error de cálculo, lo cual fue desvirtuado en el desarrollo del presente fallo, es por lo que se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de septiembre de 2002, y así se declara.

Así, aplicando igualmente el análisis que antecede al recurso ejercido por el ciudadano C.A.M.R., debe esta Corte señalar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07 de fecha 22 de marzo de 2001 se encuentra ajustado a derecho y, siendo que la impugnación efectuada versó sobre la prescindencia de procedimiento, cuestión que fue estudiada por esta Alzada afirmándose que dicho procedimiento no era exigible en este caso, es forzoso declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada M.I.M. de Anselmo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.M.R., contra el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira, y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. A tal efecto, observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) y el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo- y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, en el caso de autos, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 29 de marzo de 2006, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo, junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia dictada señalada como lesiva, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial del ciudadano C.A.M.R., contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

ORDENA la notificación al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que comparezca por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ORDENA al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes notificar al Presidente del Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira, parte en el juicio principal del contenido de la presente decisión, notificación que, una vez realizada, debe hacerla del conocimiento de esta Sala, so pena que su incumplimiento pueda ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente [E],

J.E.C.R.

El Vicepresidente [E],

P.R.R.H. Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

D.E.C.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1413

CZdeM/cml

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