Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: F.A.C.L.

El 17 de noviembre de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado por el ciudadano C.A.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.300.888, quien actúa en su carácter de Presidente de MAXIAUTOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, del 03/09/2004, asistido por la abogada D.A.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.679, contra la decisión dictada, el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado en su contra por el ciudadano Hidelbrando Galvis Hernández.

El 20 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2009, las abogadas A.O.M. y E.R.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Hidelbrando Galvis Hernández, intentaron demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra Maxiautos C.A. y, según se desprende del libelo de la demanda, los términos de la pretensión de la parte actora, quedaron resumidos en el petitorio de la siguiente manera:

...PRIMERO: La Resolución Judicial del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 12 de septiembre (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido la cláusula cuarta del contrato, es decir por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento.

SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble arrendado (...) el cual debe estar totalmente desocupado y libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al inicio de la respectiva relación contractual arrendaticia (...)

TERCERO: A pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) equivalentes a indemnización por los daños y causados a nuestro mandante por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero de 2009 y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble...

El 12 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondió conocer de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando en el dispositivo del fallo:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ (...) contra MAXIAUTOS C.A. (...) representada por el ciudadano C.A.Q.D..

SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento autenticado (...)

(...)

CUARTO: Se ordena a la demandada ‘MAXIAUTOS C.A.’ ya identificada, representada por el ciudadano CARLSO A.Q.D., ya identificado, o a quien represente a la referida Sociedad  Mercantil, a cancelar al ciudadano  HIDELBRANDO GALVIS HERNANDEZ, ya identificado, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS F. 10.000) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por el precio mensual que contractualmente fue establecido.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, se procederá al nombramiento de un experto contable, para que calcule la corrección monetaria o indexación de las sumas condenadas a pagar, esto es, sobre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000) calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, todo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el informe del experto la experticia complementaria del fallo y parte integrante de la sentencia. Igualmente el experto deberá indexar el monto a que ascienden todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, al precio que contractualmente fue establecido, calculándola desde la fecha que ésta sentencia quede definitivamente hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado...

.

            Apelada la sentencia, le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, mediante auto dictado el 21 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

            El 2 de noviembre de 2009, la abogada D.A.S.D., actuando como apoderada judicial de Maxiautos C.A. consignó escrito de informes.

            El 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por Maxiautos C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, fallo éste objeto de la presente solicitud de amparo, la cual se fundamentó como se indica a continuación.

           

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO

            Alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que, con ocasión a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida por el ciudadano Hidelbrando Galvis Hernández contra  Maxiautos C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando hacer entrega material del inmueble y cancelar por conceptos de daños y perjuicios, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, más la corrección monetaria o indexación desde la fecha de interposición de la admisión de la demanda hasta que quedara definitivamente firme la decisión.

            Que, una de las pretensiones de la parte actora fue la indemnización por daños y perjuicios equivalentes a cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, por lo tanto se puede afirmar que “la pretensión de la parte accionante no era indemnización por daños y perjuicios sino un cobro de bolívares por ‘cantidades liquidas y exigibles’”, configurándose así una inepta acumulación de pretensiones que, de haber sido apreciada por el tribunal de instancia habría sido declarada inadmisible la demanda.

 

            Que, en materia de amparo no procede la indexación monetaria sino el pago de intereses por la mora causada en el atraso del pago, lo cual no fue solicitado en el libelo de la demanda. Sin embargo, según sostiene la accionante, el juez de instancia condenó en su sentencia la indexación y ordenó una experticia complementaria del fallo, incurriendo en una violación el debido proceso,  ya que dicha indexación debía ser calculada sobre los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse que fueron planteados inicialmente por la parte accionante como indemnización por daños y perjuicios.

            Que, al ordenar la indexación está admitiendo que se trata de una cantidad de dinero líquida y exigible, cuya reclamación no se ventila por el procedimiento breve aplicable en materia de arrendamiento, sino por el procedimiento ordinario.

            Que, contra la decisión de instancia se ejerció recurso de apelación, el cual, fue oído en ambos efectos y, el 2 de noviembre de 2009, presentó escrito ante el tribunal de alzada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la ciudadanas A.O.M. y E.R.C. actuaron con un poder otorgado por el ciudadano J.M.G.H., en nombre y representación del ciudadano Hidelbrando Galviz Hernández, pero si bien es cierto que el primero de los mencionados es apoderado del segundo, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 20 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 57, Tomo 248, no es menos cierto que el ciudadano J.M.G.H. no es abogado y, por lo tanto, carece de capacidad de postulación, que es aquella facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica en calidad de partes; por ello, se puede afirmar que carece de facultad para gestionar por si mismo los actos en nombre y representación de su mandante.

Que al carecer de la “cualidad necesaria para actuar en nombre y representación del ciudadano HIDELBRANDO GALVIZ HERNÁNDEZ, ya que el mandato conferido a aquellas no fue otorgado directamente por éste, sino por su apoderado (persona natural que no ostenta el título de abogado), quien no tenía capacidad de postulación para actuar en juicio, se ha violentado el orden público procesal, viciando desde su inicio la presente causa.”

Que en atención a lo antes expuesto, los abogados que han actuado en nombre y representación de la parte accionante, lo han hecho con carencia e inexistencia de cualidad, ya que la única posibilidad de ejercer la representación sin poder está establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y está reservada a las causas originadas por la herencia y relativas a la comunidad.

Que, el 4 de noviembre de 2009, el tribunal de alzada dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión apelada, sin valorar el escrito de apelación presentado, violando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que, de acuerdo al artículo antes mencionado, cualquier petición planteada por los justiciables, cualquiera sea su naturaleza, debe ser respondida de manera oportuna y adecuada por el órgano decisor, de donde se colige la violación en que incurrió el sentenciador, cuando omitió absolutamente pronunciarse acerca de los alegatos planteados en el escrito de apelación.

            Que, además de la falta absoluta de valoración de los alegatos presentados en la segunda instancia, el juez superior silenció totalmente la defensa alegada, produciéndose el vicio de incongruencia omisiva, con lo cual, se violó su derecho a la tutela judicial efectiva, en sintonía con el criterio emanado de esta Sala Constitucional el 15/10/02, (Caso: J.P.M.C.).

            Que, en ambas instancias, los jueces fundamentaron sus decisiones en las actuaciones y alegatos formulados por la parte accionante, quien desde el inicio no cumplía con las formalidades y requisitos para sostener la acción;  “...situación esta que de haber sido apreciada a tiempo, hubiese sido factible la subsanación de la misma, pero al no ser valorada produjo la situación ventajosa a la parte accionante, quien a pesar de  no poseer la cualidad necesaria para sostener el juicio, resultó victoriosa, menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso de su contraparte...”.

            Que, igualmente, el juez de alzada, al confirmar la sentencia dictada por la primera instancia, mantuvo la indexación condenada, aceptando y ratificando una inepta acumulación de pretensiones que se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico vigente.

            Fundamentó la acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, como medida cautelar, solicitó se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia que ordenó el desalojo de Maxiautos C.A.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

El 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por Maxiautos C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, bajo las consideraciones siguientes:

...De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes en la cláusula décima ‘la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente Contrato será causa suficiente para que El ARRENDADOR lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado…’, al haberse configurado el supuesto, tal como lo señalaba la cláusula quinta: ‘La falta de pago oportuno dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad de dos (2) mensualidades consecutivas, dará a EL ARRENDADOR el derecho a tener resuelto el Contrato y a solicitar a LA ARRENDATARIA la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicho atraso ocasione’, es decir, al no haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento, toda vez que en el expediente no constan agregados los recibos de pago correspondiente a los meses noviembre y diciembre 2008 que demuestren la solvencia de la parte demandada, configurándose así la posibilidad de demandar la rescisión del contrato y la consecuente entrega del inmueble en virtud del principio de que lo contratos son ley entre las partes y los mismos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, todo en consonancia con el principio de autonomía de las partes al momento de celebrar el contrato y al cual se obligaron.

Por otra parte, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Se reconoce ese poder que tienen las partes de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.

En fecha 02/11/2009, la apoderada de la parte demandada, abogada D.A.S.D., consignó escrito en el que señaló: ‘estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, lo hago en los siguientes términos’, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 3057 de fecha catorce (14) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, indicó:

‘Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

   ‘No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio’. (www.tsj.gov.ve/deciones/scon/Octubre/3057-141005-04-2079.html)

Esta Alzada al no estar previsto la presentación de informes en el juicio breve, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Así se determina.

Ahora bien, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, por lo tanto, se desestima el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha ocho (08) de octubre de 2009, por la abogada D.A.S.D., con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T..

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T....

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IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un tribunal de la República, cuando actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas por ella el 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), estableció que “...corresponde a esta Sala Constitucional (...), la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia señalada supra, aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las causales previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, constata que se han cumplido con los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, razón por la que se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada que ordenó el desalojo de Maxiautos C.A.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia decisión dictada, el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que de llevarse adelante la ejecución de la sentencia que aquí se impugna, podría hacer nugatoria la ejecución del mandamiento de amparo en el supuesto de que éste prosperara. Por tal motivo, se ordena la suspensión de la ejecución del acto denunciado como lesivo, hasta la resolución del presente amparo.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.Q.D., quien actúa en su carácter de Presidente de MAXIAUTOS C.A. contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia:

1) Se ORDENA NOTIFICAR al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicado como presunto agraviante de la presente acción de amparo, notificación que deberá acompañarse con copia de este acto jurisdiccional y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2) Se ORDENA notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que notifique esta decisión al ciudadano Hidelbrando Galvis Hernández, quien obró como parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado en contra de Maxiautos C.A., parte accionante en la presente acción de amparo. Después del cumplimiento de esta actuación, el Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

4) Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

5) Se DECRETA medida cautelar de suspensión, hasta cuando esta causa sea resuelta, de los efectos de la sentencia dictada, el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se ordena librar oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponde la ejecución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                El Vicepresidente,

      F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ 

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp.  n° 09-1266

El Magistrado P.R. Rondón Haaz discrepa parcialmente de la sentencia que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión que precede acertadamente acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos “de la sentencia dictada, el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

Sin embargo, para su otorgamiento señaló que, “(…) dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación”.

Por el contrario, quien suscribe considera que el otorgamiento de toda cautela, incluso en el marco de pretensiones de amparo constitucional, exige la revisión exhaustiva, por parte del Juzgador, del cumplimiento con los requisitos de procedencia de las mismas, como lo son la presunción de buen derecho, el peligro en la mora y, en el marco de los procesos en los que sea parte algún ente público, la ponderación de los intereses en juego.

 En el caso de autos ha debido justificarse, de manera clara, la existencia de los supuestos de procedencia que reclama la ley adjetiva para el conferimiento de la medida cautelar; ello, para que no se incurra en el vicio de inmotivación que sanciona el artículo 243, cardinal 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

   Concurrente              

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-1266

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