Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000007

I

En fecha 31 de enero de 2014, los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, titulares de las cédulas de identidad números 10.217.218 y 1.910.613, actuando con el carácter de Secretario General de la Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez y de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la C.A.N.T.V. Carúpano Paria- Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado H.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.213, interponen acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la COMISIÓN ELECTORAL, representada por las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.835.159 y V-5.861.613, respectivamente, encargada (sic) de celebrar el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELÉFONOS DEL DISTRITO BERMÚDEZ, cuyo acto de votación se fijó para el día 04 de febrero de 2013 (sic), por la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 19, 27, 49 en su encabezamiento y su numeral 1, (sic) 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 361, 362 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) y la Ley Orgánica del Sufragio y en los Estatutos de la Organización Sindical, como son el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDO”. (Destacado del original).

Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud cautelar.

Por sentencia N° 5 de fecha 03 de febrero de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 31 de enero de 2014, por los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, asistidos por el abogado H.V.F., contra '…la COMISIÓN ELECTORAL, representada por las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.835.159 y V-5.861.613, respectivamente, encargada (sic) de celebrar el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELÉFONOS DEL DISTRITO BERMÚDEZ, cuyo acto de votación se fijó para el día 04 de febrero de 2013 (sic), por la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 19, 27, 49 en su encabezamiento y su numeral 1, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 361, 362 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) y la Ley Orgánica del Sufragio y en los Estatutos de la Organización Sindical, como son el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, ELDERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDO'.

2.- ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena suspender el acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez Período 2014-2017, el cual está pautado para el día 04 de febrero de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

. (Destacado del original).

Mediante auto de la misma fecha, la Sala Electoral del Tribunal de Supremo de Justicia, acordó notificar a la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez y al Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a fin de notificar a la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, del fallo N° 5 dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar el día 11 de marzo de 2014, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, en el Salón de Audiencia, como la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral y pública. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de amparo constitucional.

En fecha 11 de marzo de 2014, se levantó el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada en esa misma fecha, en donde se dejó constancia que se encontraba presente por la parte accionante los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, antes identificados, actuando con el carácter de Secretario General de la Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez y de Pensionados de la C.A.N.T.V. Carúpano Paria-Estado Sucre, con el abogado H.V.F., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial; por la parte presuntamente agraviante las ciudadanas M.B. y M.V., plenamente identificadas, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión Electoral encargada en el proceso eleccionario de la nueva Junta Directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, con el abogado J.S., también identificado. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado L.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y representante del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral. Asimismo, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la misma fecha, la parte presuntamente agraviante consignó ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, comunicación de afiliación “de los compañeros trabajadores jubilados de la CANTV (sic)”. Asimismo, consignó los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Distrito Bermúdez (U.O.E.T.D.B.); y por último se recibió la opinión escrita del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante inició narrando los siguientes hechos:

…[P]uesto que el ciudadano C.A.H. es un trabajador Activo y el ciudadano EPAMINONDAS VILLARROEL en su condición de Jubilado conjuntamente con un grupo de trabajadores también en condición de jubilados, en fecha 28 de abril del año 2012, y (sic) en razón a lo establecido en el artículo 370 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), solicitaron su afiliación a la Organización Sindical UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), solicitud que había sido aprobada a su vez por la Asamblea de la ASOCIACION (sic) DE TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CANTV CARUPANO PARIA-ESTADO SUCRE. Esta solicitud de afiliación tuvo como base fundamental lo indicado en la Sentencia de la Sala Electoral en Sentencia (sic) de fecha siete (07) de Marzo (sic) del 2002

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, indicó lo siguiente:

El día, ocho (08) de Octubre (sic) del año 2013, la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), realizó Asamblea General de Trabajadores afiliados a esa organización sindical para la designación de la Comisión Electoral; y una vez realizada la misma, se le notificó a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cumaná-Estado Sucre, consignándosele las copias certificadas con la nómina real, la cual contempla el listado general de trabajadores, así como también por ante la Sala Sindical (…). Seguidamente le [entregaron] al C.N.E. para su consignación y éste organismo [les] notificó que ʹya tenían Copias Certificadas enviadas por la empresa CANTV que había consignado por ante ese Orgánoʹ, sin embargo, dicha empresa sólo se encargó de consignar la nómina de trabajadores en condición de activos, obviando la nómina real de la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), la cual comprende tanto a los trabajadores en condición de activos como en condición de jubilados (…), en razón a que procedió a obstaculizar e intervenir en el acto de elección de la Junta Directiva de la Organización Sindical en evidente violación al principio de Autonomía Sindical, y que es función del Estado (sic), y en consecuencia, ese acto de injerencia patronal, se constituyó en la información que la Comisión Electoral con posterioridad ha usado para vulnerar el derecho a la participación democrática y protagónica de las trabajadoras y trabajadores en condición de jubilados que se encuentran afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), y de esa manera excluirlos del Padrón Electoral e impedirles el ejercicio del derecho al sufragio

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, lo siguiente:

… el artículo supra [indicado] consagra sin lugar a dudas el derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores afiliados a un sindicato, en perfecta garantía al derecho de libertad sindical, estableciéndose en consecuencia como requisito su inclusión en el Registro Electoral definitivo que vaya a ser empleado en el proceso comicial

. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte accionante agregó lo siguiente:

En vista de lo que estaba sucediendo, [acudieron] ante la Inspectora Jefe del Trabajo ciudadana P.F., mediante escrito de fecha: Primero (01) de Noviembre (sic) del año 2013 (…), donde [expusieron] la violación que se estaba realizando a [su] legítimo derecho constitucional y la evidente práctica antisindical que se estaba desarrollando, señalando que conforme al artículo 27 de los Estatutos de la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), la presentación de la nómina de los miembros afiliados a la organización sindical es competencia única y exclusiva del Secretario General, todo ello con el fin de evitar cualquier paralelismo en la lista de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical.

En la semana siguiente [se dirigieron] a la ciudad de Cumaná, específicamente ante la Inspectoría para solicitarle a la Dra. P.F., copia del documento en el cual consta el pronunciamiento; a lo que la Dra. P.F., [les] manifestó ʹque no había tenido tiempo de revisarʹ (…) y así prosiguió sin [darle] respuesta.

(…)

Ante esa situación, el día 22 de noviembre de 2013, la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), dirige una comunicación señalando la situación irregular que se estaba presentando con la Comisión Electoral la cual ha demostrado su más completa parcialización en el proceso electoral, al Director Regional Electoral del Estado (sic) Sucre, Licenciado Luis Edgardo Chacin Díaz (…) el cual hasta la fecha, tampoco ha dado respuesta alguna.

En esa misma fecha (…) [enviaron] una comunicación a la Sra. M.B. (…) como Presidenta de la Comisión Electoral, y [procedieron] a impugnar ante la Comisión Electoral el Registro Electoral Preliminar por no haber incluido a la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), al haber excluido a los trabajadores afiliados que en dicha comunicación se indicaron, (…) sin tomar en cuenta la última declaración de trabajadores y trabajadores afiliados presentada en el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con lo establecido en la Sentencia No. 44 de la Sala Electoral en Sentencia (sic) de fecha siete (07) de Marzo (sic) del 2002 (…).

Es importante señalar que, a la Comisión Electoral, se le indicó en la comunicación a ella dirigida en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual [impugnaron] el Registro Electoral Preliminar, que en fecha 29 de mayo de 2012, fue recibido por la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, presentado por el Secretario General de la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), el listado de afiliados de la Organización Sindical, y en el que aparecen incluidos como trabajadores afiliados los trabajadores en condición de jubilados que solicitaron su afiliación a la organización sindical; en razón a ello, y a la impugnación del Registro Electoral Preliminar por resultar incompleto, le [solicitaron] a la Comisión Electoral que se incluyese en el Registro Electoral definitivo a los trabajadores y trabajadoras afiliados faltantes, los cuales tienen el mismo derecho de ejercer su voto en el proceso electoral convocado, y por tanto, se sirviera dar estricto cumplimiento a las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES.

Sin embargo, hasta la presente fecha, no [han] obtenido respuesta alguna, y por tanto, la Comisión Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno, y al contrario, procedió a publicar la nómina electoral definitiva integrada solamente por los trabajadores en condición de activos que le había suministrado la empresa CANTV, dejando por fuera, es decir, excluyó a los trabajadores en condición de jubilados que pertenecen a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic) y que le habían sido indicados en el escrito de impugnación presentado el día 22 de noviembre de 2013

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, fundamentó la presente acción de amparo constitucional en lo dispuesto en los artículos 2, 5, 23, 27, 49, 62, 70 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Asimismo, la parte actora argumentó lo siguiente:

…No obstante la impugnación del Registro Electoral Preliminar, realizada ante la Comisión Electoral en tiempo hábil, basada en el artículo 23 de las Normas para la Elección de las autoridades de las Organizaciones Sindicales emanada del C.N.E. (CNE), mediante Resolución No. 041220-1710, de fecha 19 de enero de 2012, así como también en las Normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales (sic), puesto que se interpuso dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a lo establecido en el Cronograma Electoral (…), la Comisión Electoral no resolvió la impugnación en el lapso que le concede la norma y por el contrario procedió a publicar el Registro Electoral Definitivo sin incluir a la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), conforme a los trabajadores que aparecen afiliados en el último listado de trabajadores afiliados a la organización sindical, que en fecha 29 de mayo de 2012 fue recibido por la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, presentado por el Secretario General del Sindicato.

(…) [S]e solicita en consecuencia que sean incluidos en el Registro Electoral Definitivo la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), conforme a los trabajadores que aparecen afiliados en el último listado de trabajadores afiliados (sic) a la organización sindical, que en fecha 29 de mayo de 2012 fue presentado y recibido en el Registro que se mantiene en la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, y que fuese presentado en su oportunidad por el Secretario General del Sindicato.

. (Destacado de la Sala y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte accionante solicita que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así como también se le ordene a “la COMISION (sic) ELECTORAL encargada de celebrar el proceso eleccionario de la nueva directiva del Sindicato UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), (…) incluir en el Registro Electoral Definitivo a los efectos de la elección de la Junta Directiva del Sindicato UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic) período 2014-2017, a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELEFONOS DEL DISTRITO BERMUDEZ (sic), que se encuentran en condición de trabajadores jubilados, y por tanto se les restituya en (sic) su derecho a elegir y ser elegidos, a votar y participar democrática y protagónicamente conforme a su disfrute del derecho a la libertad sindical”. (Destacado del original).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En primer lugar, la representación del Ministerio Público señaló lo siguiente:

… se pudo constatar de la documental que riela a los folios 54 y 55 del expediente judicial, copia certificada de comunicación suscrita ciudadana M.B., M.V. y N.T., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaría de la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez del estado Sucre, respectivamente, dirigida al Jefe de Sala del Registro de Organizaciones Sindicales ese Estado (sic), en donde anexan 'LISTADO EMITIDO POR GESTIÓN HUMANA (PATRONO) DE JUBILADOS (A) Y ACTIVO (A) DE LE (sic) EMPRESA CANTV EXTENSIÓN CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ ESTADO (sic) SUCRE' (…).

Asimismo, se evidencia de la lista anexa en comento, que entre los jubilados que se solicita sean desincorporados de la lista de afiliados al Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez del estado Sucre, aparece el nombre del ciudadano Villarroel Espaminondas, titular de la cédula de identidad 1.910.613, hoy accionante en amparo constitucional.

Por otra parte, consta en autos que el ciudadano C.A.H. en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, y parte recurrente en amparo, impugnó ante la Inspectoría del Trabajo la lista de trabajadores suministrada por la empresa y presentada como Registro Electoral por la Comisión Electoral, consignando a tal efecto, la nómina de afiliados al Sindicato en comento, de cuyo contenido se pudo constatar la presencia del ciudadano Villarroel Espaminondas, siendo recibida dicha nómina de afiliados en fecha 23 de octubre de 2013, por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Sucre

. (Mayúsculas del original).

En segundo lugar, la representación del Ministerio Público, argumento lo siguiente:

…en relación al derecho de los jubilados a la afiliación sindical y los motivos por los cuales se pierde la condición de afiliado a un sindicato, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 370 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…).

Asimismo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 44 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: N.D., H.R. y J.P. vs. C.N.E., precisó que el otorgamiento del beneficio de jubilación 'no conlleva per se a la exclusión de los trabajadores jubilados en los sindicatos', (…).

En este orden de ideas, el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 090528-0265 del 28 de mayo de 2009, emanada del C.N.E., prevé como única limitante para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores pertenecientes a un sindicato, que los mismos se encuentren debidamente afiliados (…).

Así las cosas, los jubilados por mandato expreso de los artículos 370 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, por reconocimiento de la jurisprudencia patria y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 090528-0265 del 28 de mayo de 2009, se encuentran plenamente facultados para afiliarse a las organizaciones sindicales que consideren prudentes, con la única limitación de que los estatutos internos del sindicato de que se trate, no le impidan expresamente su afiliación, y que no hayan incurrido en alguna causal estatutaria o legal, que le haga perder su condición de afiliado, siendo que no se evidencia de los estatutos del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez del estado Sucre, ni del contenido del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo trascrito ut supra, que la jubilación se constituya como una causal que haga perder el derecho de afiliación a dicho sindicato

.

Visto lo anterior, la representación del Ministerio Público agregó lo siguiente:

Asimismo, está probado en autos, la voluntad de la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez del estado Sucre, de excluir a los jubilados del Registro Electoral Definitivo que servirá como padrón electoral, basado en lo establecido en el artículo 78 de los estatutos internos de ese Sindicato, que reserva el derecho a elegir '...a los trabajadores y trabajadoras activos, debidamente afiliados y cotizantes...', con lo cual entiende esa Comisión que el derecho al sufragio en ese sindicato y por mandato del estatuto interno, se encuentra reservado de manera exclusiva y excluyente a aquellos trabajadores, que en el presente prestan efectivamente un servicio laboral a favor del patrono, excluyéndose a tal efecto a los jubilados.

Ello así, observa esta Fiscalía, que dado que el estatuto interno del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez del estado Sucre, no impide la afiliación de los trabajadores jubilados y la Ley Orgánica del Trabajo no establece una limitación en ese sentido, se genera una evidente dicotomía en la interpretación que la Comisión Electoral efectúa del artículo 78 del estatuto interno, por cuanto, como ocurre en el caso de marras, se genera la existencia de trabajadores jubilados debidamente afiliados al sindicato y reconocidos por sus autoridades, pero sin derecho al sufragio en esa organización sindical por un obrar de la Comisión Electoral, suscitándose con ello una evidente discriminación en relación con el resto de los trabajadores afiliados al sindicato, que no encuentra fundamentada en causas objetivas y razonables, deviniendo en la violación de los derechos constitucionales a la igualdad y a la libertad sindical, establecidos en los artículos 21 y 95 de la Carta Magna

. (Destacado del original).

La representación del Ministerio Público, agregó lo siguiente:

…resulta prudente determinar en sede judicial el mecanismo al cual se debe acudir a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en especial porque resulta un hecho tangible que el artículo 78 del estatuto del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez del estado Sucre, prevé que el derecho al sufragio en esa organización, 'corresponde a los trabajadores y trabajadoras activos, debidamente afiliados y cotizantes', y dicha norma no puede ser objeto de desaplicación por control difuso por tratarse de una norma estatutaria, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, por lo que toca determinar si en el presente caso y con ocasión del amparo intentado, se acuerda la nulidad de esa norma o en su defecto se acuerda una 'interpretación armonizante' de la misma.

Sobre este particular, es importante acotar que si bien los efectos por excelencia del amparo constitucional son restitutorios, a tenor de lo previsto en las sentencia N° 2212 de fecha 17 de septiembre de 2002, caso: Grupo Don Jorge; y N° 186 del 10 de abril 2010, caso: Á.E.V.R., dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico se admite la posibilidad de la potestad anulatoria en amparo constitucional, bien de actos administrativos o normas estatutarias, pero de manera excepcional y como último recurso, cuando no exista otra forma de restablecer la situación jurídica infringida.

Basado en la premisa anterior, de suponer la declaratoria de nulidad en amparo como último recurso, considera esta Fiscalía que lo procedente en el presente caso es acudir a la 'tesis de la interpretación armonizante', a que refiere el tratadista N.P.S., en su obra Derecho Procesal Constitucional (Editorial Astrea de Alfredo y R.D., Buenos Aires, 2° Edición actualizada y ampliada, 1989, página 120), cuando expresa que la comprensión de las normas inferiores no puede válidamente realizarse prescindiendo de las normas superiores respectivas, en particular de las constitucionales; que la interpretación de cualquier norma 'debe practicarse de modo que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional'; que siempre que legalmente sea posible una interpretación de la ley concordante con la Constitución, debe preferírsele, en lugar de aquella interpretación de la norma que la contraponga con la Ley Suprema; y que tal 'armonización' o 'adaptación' debe realizarse en tanto sea posible sin violentar la letra o el espíritu de la norma interpretada

. (Destacado del original).

Por último, la representación del Ministerio Público indicó:

Así las cosas, visto que el artículo 78 del estatuto del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez del estado Sucre, reitero, establece que el derecho al sufragio 'corresponde a los trabajadores y trabajadoras activos, debidamente afiliados y cotizantes', a los fines de armonizar sus postulados pon el derecho a la no discriminación, al sufragio y a la libertad sindical establecidos en la Carta Magna, y dado que dicho dispositivo estatutario no regula relaciones laborales, sino la legitimidad para ejercer el derecho al sufragio, en criterio de esta Fiscalía, el vocablo 'trabajador activo' establecido en esa norma, no se debe entender como la necesaria actualidad en la prestación de un servicio en la relación laboral y una condición para ejercer el derecho al sufragio, como erróneamente lo hizo la Comisión Electoral, sino que por el contrario, la norma exige que para sufragar se esté en presencia de un 'trabajador activo' en relación al sindicato, entiéndase habilitado para actuar dentro del mismo, por cumplir con todos los requisitos exigidos por los estatutos para su afiliación, amen de no estar incurso en ninguna causal que lo excluyera de su condición de afiliado, derivada dicha condición no de la prestación actual de un servicio, sino de la existencia y persistencia de una vinculación de índole laboral

. (Destacado del original).

Finalmente, la representación del Ministerio Público concluyó que el presente amparo constitucional debe ser declarado con lugar.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala emitir el texto íntegro del fallo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La parte accionante alega su condición de afiliados al Sindicato (Carlos A.H. como personal activo y Epaminondas Villarroel como jubilado), y denuncia la violación de los derechos al sufragio y a la participación, en virtud de que no fueron incluidos los jubilados en la lista definitiva de electores por la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, en el m.d.p. electoral para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato.

Expuso que en fecha 28 de abril de 2012, solicitaron ante la Organización Sindical Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez la afiliación al mencionado Sindicato, cuya solicitud había sido aprobada a su vez por la Asamblea de la Asociación de Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la CANTV Carúpano Paria- Estado Sucre.

Menciona que en fecha 8 de octubre de 2013, se celebró la Asamblea General de Trabajadores afiliados a la Organización Sindical de la Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, para la designación de la Comisión Electoral encargada del proceso electoral de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical.

Arguyen que la empresa CANTV, consignó ante el C.N.E. la nómina de trabajadores en condición de activos, obviando la nómina real de la totalidad de los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, la cual comprende tanto a los trabajadores activos, como los que se encuentran en condición de jubilados.

Agrega que en fecha 22 de noviembre de 2013, se impugnó el registro electoral preliminar, ante la Comisión Electoral de la Organización Sindical Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, por no haber incluido la totalidad de los trabajadores afiliados a la mencionada organización sindical.

Alega que dicha Comisión Electoral no emitió pronunciamiento alguno respecto a la impugnación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2013, ya que publicó la lista electoral definitiva integrada únicamente por los trabajadores en condición de activos.

Finalmente, la parte actora solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y que esta Sala Electoral ordene a la Comisión Electoral encargada de celebrar el proceso de elecciones de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, incluir a la totalidad de los trabajadores afiliados a la mencionada organización sindical, en especial aquellos trabajadores en condición de jubilados, por haber sido excluidos en forma ilegal e inconstitucional del Registro Electoral Definitivo.

En otro orden de ideas, la parte presuntamente agraviante alega que la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, procedió a excluir a los jubilados del Registro Electoral, actuando de conformidad con el artículo 78 de los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Distrito Bermúdez (U.O.E.T.D.B.), de conformidad con el cual, sólo pueden participar en el proceso de elecciones de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, aquellos trabajadores y trabajadoras que se encuentren en condición de activos.

En este sentido, la Comisión Electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de Teléfonos del Distrito Bermúdez, aduce que no ha excluido a los trabajadores en condición de jubilados de participar en el indicado proceso electoral, sino que por el contrario, ha actuado conforme a las normas estatutarias. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, así como también se levante la medida cautelar innominada y se realice el proceso electoral sin inclusión de los jubilados.

La representación del Ministerio Público considera que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Distrito Bermúdez (U.O.E.T.D.B.), debe tomarse el término de trabajadores y trabajadoras activos, en sentido amplio, es decir, que una norma estatutaria no debe violar el derecho al sufragio y la participación, así como tampoco el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, de conformidad con establecido en los artículos 370 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los jubilados que forman parte del Sindicato, no pueden ser excluidos de participar en un proceso electoral sindical. Es por ello, que solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, a través de una interpretación armónica de la norma estatutaria que conduzca a permitir la participación de los jubilados en el proceso electoral.

A los efectos de resolver la controversia planteada, la Sala observa que en el desarrollo del debate oral quedó claro que a un grupo de jubilados que forman parte del sindicato, no se les permite participar en el proceso de escogencia de las autoridades de dicha organización.

Tal situación, no resulta cónsona con los criterios sostenidos por la Sala Electoral en las sentencias números 44 del 7 de marzo del 2002 y 72 del 20 de julio de 2011, en las cuales, a partir de una interpretación progresiva del derecho al sufragio, se establece que a los jubilados que formen parte de un sindicato, deben reconocérsele los derechos al sufragio y a la participación en los procesos electorales para la escogencia de la dirigencia en igualdad de condiciones con los trabajadores activos.

En efecto, de dichas decisiones pueden extraerse una serie de premisas que ponen en evidencia que la aludida exclusión de los jubilados que forman parte del sindicato, del registro electoral, resulta lesiva de los derechos al sufragio y a la participación: 1.- La finalidad de la jubilación no es extinguir las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de vida óptimas a trabajadores que, por el paso del tiempo, se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades, y que esto en nada modifica el sentido de “pertenencia” del trabajador jubilado con su empresa o institución, por lo que se puede afirmar que la referida “separación”, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la finalización de las actividades del primero y no puede, en consecuencia, entenderse a la jubilación como una “separación del trabajo” que acarree la exclusión de los afiliados a un sindicato. 2.- Tratándose la actividad sindical o defensa de los intereses de los trabajadores –como una forma de asociación– de “...una necesidad inherente a la naturaleza humana y un derecho primordial del hombre...” (Cfr. WALKER LINARES, F.: Nociones Elementales de Derecho del Trabajo. 4ª edición. Editorial Nacimiento. S.d.C., 1947. p. 354); ésta debe dar cabida a la totalidad de los trabajadores, incluyendo claro está, a los trabajadores jubilados, verdaderos agentes de la actividad laboral y conocedores como ningún otro –debido a su experiencia– de su funcionamiento y necesidades. 3.- La inclusión de los trabajadores jubilados en los sindicatos es legítima, y a los efectos de admitir su participación en los procesos de escogencia de las autoridades de este tipo de organizaciones, los requisitos a examinar son: su afiliación al sindicato y que la misma sea anterior al cierre del registro de afiliados. Tal aseveración tiene base en lo dispuesto en el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 090528-0265 del 28 de mayo de 2009, emanada del C.N.E., el cual establece textualmente lo siguiente:

Electores y Electoras

Artículo 5. Todos los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas a una organización sindical tienen derecho a elegir y reelegir a sus representantes sindicales, así como de postularse y ser elegidos o elegidas como representantes sindicales, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Podrán participar como electores y electoras en el proceso electoral sindical los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas que se encuentren en el Registro Electoral Definitivo.

El incumplimiento de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de los aportes, cuotas sindicales o cualquier otra deuda de naturaleza laboral no impedirá el ejercicio del derecho al sufragio

.

Como puede verse, el artículo transcrito consagra claramente el derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores afiliados a un sindicato, estableciéndose como requisito su inclusión en el Registro Electoral Definitivo que vaya a ser empleado en un proceso comicial en concreto.

  1. - De acuerdo con lo que dispone el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las organizaciones sindicales tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas. Asimismo, cabe invocar en este punto, las atribuciones y finalidades de las organizaciones sindicales, a las que hace referencia el artículo 357 del citado decreto ley.

  2. - El artículo 370 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece textualmente lo siguiente: “Las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas podrán afiliarse a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, si así lo establecen sus estatutos, pero no podrán constituir organizaciones sindicales propias. Lo establecido en el presente artículo no impide que las personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas creen asociaciones u otro tipo de organizaciones colectivas para la defensa de sus intereses”.

    Por todo lo expuesto, la Sala concluye que ha quedado demostrada la violación de los derechos al sufragio y a la participación, en razón de la no inclusión de algunos miembros del Sindicato, específicamente los trabajadores jubilados, en el padrón electoral.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de “Publicación del Registro Electoral Preliminar”, con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral, los trabajadores jubilados y afiliados al mismo. Así se declara.

    Asimismo, se exhorta a la organización sindical a reformar el artículo 78 de los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Distrito Bermúdez, en lo atinente a la limitación de participación en el proceso electoral a los trabajadores jubilados, a los fines de su armonización con los postulados constitucionales de los derechos al sufragio y a la participación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - CON LUGAR la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos C.A.H. y Epaminondas Villarroel, asistidos por el abogado H.V.F., contra “…la COMISIÓN ELECTORAL, representada por las ciudadanas M.B. como Presidenta y M.V. como Vicepresidenta, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.835.159 y V-5.861.613, respectivamente, encargada (sic) de celebrar el proceso eleccionario de la nueva junta directiva del Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELÉFONOS DEL DISTRITO BERMÚDEZ, cuyo acto de votación se fijó para el día 04 de febrero de 2013 (sic), por la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 19, 27, 49 en su encabezamiento y su numeral 1, (sic) 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 361, 362 y 370 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) y la Ley Orgánica del Sufragio y en los Estatutos de la Organización Sindical, como son el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDO”. (Destacado del original).

    2.- Se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de “Publicación del Registro Electoral Preliminar”, con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral, los trabajadores jubilados y afiliados al mismo.

  4. - Se exhorta a la organización sindical a reformar el artículo 78 de los Estatutos de la Unión de Obreros y Empleados del Teléfono del Distrito Bermúdez, en lo atinente a la limitación de participación en el proceso electoral de los trabajadores jubilados, a los fines de su armonización con los postulados constitucionales de los derechos al sufragio y a la participación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2014-000007

    MGR.-

    En dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 33, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por haberse ausentado temporalmente de la sesión motivos justificados.

    La Secretaria,

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