Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Este juicio se inició con la denuncia hecha el 11 de febrero de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Acarigua, por la ciudadana C.N.L.P., venezolana, de 20 años de edad, en contra del ciudadano C.A.M., y donde informó que fue constreñida, mediante el uso de la fuerza por este ciudadano a tener relaciones sexuales con él. Al respecto señaló:

... Yo venía en compañía de unas amigas que veníamos de las fiestas de carnaval, C.A.M. se nos pego (sic) detrás, nosotras íbamos para casa de mis amigas ya que yo me iba a quedar allí con ellas, mis amigas se adelantaron y me dejaron atrás con Carlos, este estaba un poco ebrio, cuando íbamos pasando por frente de mi casa este sujeto me agarro (sic) a la fuerza y me metió para mi casa, allí empece (sic) a forcejear con él, me arrastro (sic) hasta el patio, allí yo luche (sic) bastante con él, pero hasta que me domino, (sic) me quito (sic) los pantalones y abuso (sic) sexualmente de mi ...

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El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del ciudadano juez abogado A.E.G.E., el 13 de julio de 2006 CONDENÓ al ciudadano acusado C.A.M.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-20.158.366, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal. Y estableció los hechos siguientes:

... considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 10 de Febrero de 2005, a las 12:30 horas de la madrugada, el acusado se encontraba acompañando a las ciudadanas C.N.L.P., quien se dirigía en compañía de sus amigas G. delC.A.P. y M.A.A., para la casa de las dos últimas nombradas. En un momento la ciudadana G. delC.A.P. apresuró el paso para llegar a su casa porque se sentía mal de salud y su hermana la alcanzó dejando detrás a la víctima C.N.L.P. y el imputado C.A.M.C., y en el momento en el cual iban pasando por la casa de la prenombrada víctima, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, casa s/n°, del barrio tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el acusado agarró por la fuerza a la ciudadana C.L. y la metió para la casa de ella, momento en la cual la víctima empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, quien la arrastró hasta el patio de la casa donde ella opuso resistencia al abuso sexual, pero el acusado la dominó, le bajó los pantalones y abusó sexualmente de la misma (...) lo cual junto al hecho de la víctima es corroborado con el dicho del funcionario L.S., (...) médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien al referirse al informe del examen medico practicado a la víctima C.N.L.P., expresó: ‘al hacerse el examen físico externo se determinaron contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo (...) al revisarse el himen se observa poco evaluable por dolor en la zona genital, apreciándose con contusión esquimiótica (sic) y desgarro sangrante a las 3:00 y 9:00 según la esfera del reloj (...) por lo que existe desfloración del himen reciente (1-2 días) de evolución ...

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El ciudadano abogado C.F.R., Defensor del ciudadano acusado interpuso recurso de apelación y denunció que el tribunal de juicio infringió los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.A.R. (Presidente Ponente), MORAIMA LOOK ROOMER y C.J.M., el 27 de noviembre de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.

Contra este fallo interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado C.A.M.C..

El 9 de abril de 2007, fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 20 de abril del mismo año. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 6 de junio 2007 se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado.

El 28 de junio de 2007 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 173 y 456 “eiusdem”. Al respecto señaló lo siguiente:

... La Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR el contenido de la denuncia, sin ofrecer una respuesta completa y satisfactoria de nuestro planteamiento (...) se conforma con mencionar el contenido de algunos artículos, el señalamiento de extractos doctrinarios y a hacer pronunciamientos ligeros sobre lo alegado en el recurso de apelación (...) la Corte de Apelaciones se limita a recapitular lo que la norma adjetiva y la Jurisprudencia patria ha señalado en cuanto a los requisitos formales de la sentencia, pero no establece de manera clara, precisa y con una motivación propia, las razones jurídicas por las cuales considera que la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho...

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También reiteró el recurrente que la Corte de Apelaciones no fundamentó de manera clara y precisa su fallo, que no indicó los motivos de ilogicidad (denunciados en el recurso de apelación) del fallo dictado por el tribunal de juicio. Que tampoco indicó por qué consideró que la sentencia recurrida en apelación sí estaba ajustada a Derecho.

La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones sí examinó y resolvió los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito de apelación como aparece en la transcripción siguiente:

... en el presente caso, la sentencia recurrida en el acápite denominado ‘Hechos que el tribunal estima acreditados y Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión’, la recurrida, en primer lugar señala:

‘Habiéndose realizado un examen individual de las declaraciones que fueron rendidas durante el debate oral y público se hace necesario realizar una valoración conjunta de todas las testimoniales de manera de sustentar la presente decisión’.

Seguidamente, la recurrida expresa lo siguiente:

‘La declaración de la víctima ciudadana C.N.L.P., nos ofrece una visón (sic) clara de lo ocurrido, con apoyo en las declaraciones de las ciudadanas G. delC.A.M. y M.A.A.P., quienes estuvieron con ella y el acusado hasta momentos antes en que ocurrieron los hechos. También es claro que la aseveración de la víctima concuerda en lo que respecta al sitio donde ocurren los hechos con el experto J.R.L., quien nos da una visión acerca del lugar donde ocurren los hechos. Así mismo es cónsona con lo expresado por el médico forense quien deja constancia que efectivamente ocurrió la desfloración genital en la víctima’.

Asimismo, se refiere la recurrida a la declaración de la ciudadana M.E.M.C., en la siguiente forma: ‘…la declaración de la ciudadana M.E.M.C. nos da una noción acerca de la integridad moral de la víctima, aun cuando no nos aporta nada acerca de los hechos en sí

. Para luego, concluir la recurrida en que: “Sin embargo a que existen muchas coincidencias entre estos medios probatorios, también existen testimonios que por inseguros y contradictorios no fueron valorados…’.

En efecto, de lo antes transcrito se desprende que le asiste la razón al recurrente, cuando alega que la recurrida aprecia el testimonio de la ciudadana M.E.M.C., pero no determina que probó con ella; sin embargo, es criterio de esta Corte que tal apreciación no influyó en la decisión de fondo dictada en la presente causa; en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, pero sin efecto de nulidad.

Igualmente, alega el recurrente que:

‘(…) los hechos imputados por la vindicta pública, traen necesariamente para el vindicador la obligación de ser probados en el debate oral y público, y para el juzgador por su parte, establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó por acreditados; en la presente sentencia, se puede observar claramente que el Juzgador al acreditar los hechos que da por probados, incumple los presupuestos del principio lógico de la Razón suficiente; ello, por cuanto da por probado el delito de violación sin que haya quedado demostrada la violencia o la amenaza de parte de quien fue acusado en la presente causa’. (Subrayado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa).

La Corte, para decidir observa:

De la lectura de la transcripción del presente alegato se colige que éste se fundamenta en que no está demostrada la violencia ejercida por el acusado en los hechos dados por probados por la recurrida.

La recurrida, al determinar los hechos dados por probados expresó

‘Al analizar las declaraciones durante el juicio oral y Público considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 10 de Febrero de 2005, a las 12:30 horas de la madrugada, el acusado se encontraba acompañando a las ciudadanas C.N.L.P., quien se dirigía en compañía de sus amigas G. delC.A.P. y M.A.A., para la casa de las dos últimas nombradas. En un momento la ciudadana G. delC.A.P. apresuro el paso para llegar a su casa porque se sentía mal de salud y su hermana la alcanzó dejando detrás a la víctima C.N.L.P. y el imputado C.A.M.C., y en el momento en el cual iban pasando por la casa de la prenombrada víctima, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, casas s/n°, del barrio tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el acusado agarró por la fuerza a la ciudadana C.L. y la metió para la casa de ella, momento en la cual la víctima empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, quien la arrastró hasta el patio de la casa donde ella opuso resistencia al abuso sexual, pero el acusado la dominó, le bajó los pantalones y abusó sexualmente de la misma’. (Subrayado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa).

El artículo 375 del Código Penal derogado, define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y el uso de la violencia. Ahora bien, al analizar los hechos dados por probados por la recurrida se observa que esta determina que ‘el acusado agarró por la fuerza a la ciudadana C.L. y la metió para la casa de ella, momento en la cual la víctima empezó a forcejear con el prenombrado ciudadano, quien la arrastró hasta el patio de la casa donde ella opuso resistencia al abuso sexual, pero el acusado la dominó, le bajó los pantalones y abusó sexualmente de la misma’.

Tales hechos los da por comprobado la recurrida, en primer lugar con la declaración de la víctima C.L.P., quien en relación al punto en estudio, señaló: ‘me agarró fuerte y me recostó a una pared, luego me mete a la fuerza a un cuarto que se está construyendo detrás de mi casa, empezó a besarme a la fuerza, le mordí un cachete, después me baja los pantalones y me viola, luego terminó, yo forcejeaba con él pero igualito no pude…’; concluyendo el juez a quo, que de la anterior ‘declaración se observa la aseveración clara y directa de la víctima referida a que el acusado C.A.M. fue la persona que a la fuerza, aprovechándose de su superioridad física como hombre, la somete y abusa sexualmente de ella’.

Así mismo, la recurrida a los fines de dar por comprobada, tanto el acto carnal como las lesiones sufridas por la víctima, aprecia las declaraciones del Dr. L.S., quien practicó a la ciudadana C.N.P.L., tanto el examen físico externo como el ginecológico, cuyo resultado ratificó en el juicio oral y público de la siguiente manera:

‘… al hacerse el examen físico externo se determinaron contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo; Al realizarse el examen ginecológico se observa genitales externos sin lesiones, laceración sangrante en horquilla vulvar al verse el introito vaginal; Al revisarse el himen se observa poco evaluable por dolor en la zona genital, apreciándose con contusión esquimiotica y desgarro sangrante a las 3:00 y 9:00 según la esfera del reloj: En la zona Ano-rectal no se observaron lesiones; por lo que existe desfloración del himen reciente (1-2 días) de evolución y en el examen físico externo con contusiones en forma de rasguño’.

Al analizar la prueba médico legal, el juez a quo determinó ‘… se concluye que efectivamente hubo la penetración en los genitales de la víctima, acaecidos recientemente, dado la fecha de informe: 14 de Febrero de 2005, lo cual coincide con la declaración de la víctima, quien afirma haber sido abusada sexualmente. Por otro lado expresa el forense que se observaron: ‘contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo’ lo cual implica violencia física ejercida a la víctima para vencer cualquier resistencia a la consumación del hecho. Todo ello da el convencimiento a este tribunal que efectivamente los hechos acreditados anteriormente configuran el delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal.

Por otra parte, cabe destacar que la recurrida, da por comprobado que el acusado, en la noche que ocurrieron los hechos por el cual se le juzga, andaba en compañía de la víctima con la declaración de las ciudadanas G. delC.A.M. y M.A.P.. A tal efecto, expresó:

‘… la aseveración acerca de cómo ocurren los hechos previos a la violación en sí y a la circunstancia que a esa hora y para esa fecha el acusado era la persona que acompañaba a la víctima, es corroborada con dos testigos fundamentales: la ciudadana G. delC.A.M. y M.A.P.; En este unto (sic) ambas son coincidentes con la víctima al afirmar que venían de una fiesta y el acusado las acompañaba y que por cuanto una de las ciudadanas se sentía mal la otra hermana se adelanta con ella, dejando sola a la víctima con el acusado de autos, ocurriendo luego de ello el hecho de la violación.

En este sentido la ciudadana G. delC.A.M., señaló: ‘Ese día había la fiesta de la noche del recuerdo, fuimos mi hermana, clara y yo, y encontramos a unos amigos, en ese grupo estaba Carlos, compartíamos pero clara no hablaba con él, Carlos nos abrazó a mi hermana y a mi; después de un rato a mi hermana le dio ganas de hacer pipi, entonces Carlos nos dice que fuéramos a un negocio que como que era del papá; fuimos hasta allá después como ya era tarde nos fuimos a la casa nosotras, él se quedó, luego nos alcanzó para acompañarnos allí seguimos juntos; No se que hizo él, en un momento él la jaló; yo seguí adelante para alcanzar a mi hermana que se fue adelante porque estaba enferma; No se que hizo él; él la acompaño a ella nosotros seguimos’. Y a las preguntas formuladas expresa: ‘…Yo me enteré de todo porque clara me mandó a llamar temprano, pero yo no pude ir a su casa porque estaba ocupada, después nos mandó llamar en la tarde y fuimos, allí nos contó lo que le había pasado, me dijo que la había violado; ella me lo dijo como a las 7:00 de la noche; Yo se lo dije a mi hermana’.

Declaración que es conteste con la declaración de la ciudadana M.A.A.P., quien es la persona a la que ella se refiere como su hermana en su declaración y al efecto de los hechos la misma expresa: ‘ese día había una fiesta en la avenida, estábamos C.N., mi hermana y yo; Carlos llegó y nos abrazó, a clara no porque ellos no se hablaban; duramos un rato, luego me dieron ganas de ir al baño, entonces Carlos nos dijo que fuéramos a la tasca del papá que allí había baño; En la tasca él me invitó a beber y me dijo que le hiciera la segunda, yo le decía que sí; después yo me empecé a sentir mal; luego nos fuimos solas; él nos alcanzó más adelante cerca de la panadería; hubo un momento en que él la jaló para hablar con ella pero ella no quería: íbamos hacía mi casa, yo me adelanté para llegar rápido a la casa y mi hermana se me pegó atrás y los dejó solos, cuando llegamos a la casa esperamos un rato y ella no llegó, al otro día es que me entero lo que pasó’.

El análisis anterior se desprende que la decisión recurrida no incurre en la ilogicidad alegada por el recurrente, en virtud que la misma, al analizar el testimonio de la víctima y concatenarlo, en primer lugar, con la declaración del médico forense, concluye en que ‘efectivamente hubo la penetración en los genitales de la víctima

e igualmente, que las “contusiones escoriadas en forma de rasguños finos en región Lumbar derecha y cara externa del tercio medio del muslo izquierdo”, que presenta la víctima, a juicio del jugador “implica violencia física ejercida a la víctima para vencer cualquier resistencia a la consumación del hecho’.

Al respecto, debe recordarse que en el proceso penal acusatorio, mediante el recurso de apelación, son inatacables la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, por cuanto lo que está sujeto a control, por parte del órgano jurisdiccional superior, es el proceso lógico seguido por el juez a quo en su razonamiento; en consecuencia, habiendo expresado la recurrida, en forma lógica y razonada los fundamentos de su decisión, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide ...

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De la transcripción anterior se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que el fallo recurrido sí examinó y resolvió los alegatos contenidos en el escrito de apelación. En efecto, la recurrida revisó cada una de las pruebas en la cuales se apoyó el Tribunal de Juicio para establecer tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del ciudadano acusado C.A.M.C.. Igualmente verificó que los hechos establecidos resultaron de tales elementos probatorios.

Así mismo, la Sala Penal constató que si bien es cierto que el recurrente ofreció como testigo (en el recurso de apelación) al médico forense que examinó a la víctima, también es cierto que durante la audiencia para decidir el recurso de apelación (encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal) no fue incorporada tal prueba por quien la promovió, de conformidad con el segundo aparte del artículo 455 “eiusdem”. Por tanto, resultaba imposible para la Corte de Apelaciones motivar la declaración de tal experto, según lo estipula el segundo aparte del artículo 456 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “… Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Sentencia N° 164 del 27 de junio de 2006).

Lo anterior hace concluir que el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado C.A.M.C. debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano C.A.M.C., contra el fallo dictado el 27 de noviembre de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-188

MMM.

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó por motivo justificado.

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