Sentencia nº REG.000732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : REG.000732 N° Expediente : 14-696 Fecha: 01/12/2014 Procedimiento:

Regulación de Competencia

Partes:

C.A.R.A. Y OTRA

Decisión:

DECLARA CUAL TRIBUNAL ES COMPETENTE

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 172214-REG.000732-11214-2014-14-696.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000696

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.A.R.A. y K.S.M.D.R., asistidos judicialmente por el abogado H.M.L.; el precitado juzgado de municipio mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2014, se declaró incompetente para conocer del presente caso en razón del territorio y declinó la competencia ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Los Teques, estado Miranda, quedando en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha 6 de octubre de 2014, planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente respectivo a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal a fin de que conozca del conflicto de competencia surgido entre ambos juzgados.

Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en fecha 20 de octubre de 2014, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2014, declinó el conocimiento de la presente causa, sustentado en lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita por la abogado G.A., (…) en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, mediante la cual señala que los ciudadanos C.A.R.A. y K.S.M. (…) fijaron su último domicilio en el Sector El Sitio, Calle Pomarosa, Torre H, Piso 9, Apto 91, Municipio Los Salias, San A.d.l.A., Estado Miranda, por lo que ordenó DECLINAR la presente solicitud por no ser competente por el Territorio. En consecuencia, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado, declina su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Los Teques, Estado 8sic) Miranda, tal y como lo establece el artículo 22 de la Resolución N° 100, de fecha 19 de Julio de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el Juez de este Tribunal es INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos C.A.R.A. y K.S.M., antes identificados.

(Resaltado del texto).

A su vez, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no aceptó la competencia declinada, por lo que mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 señaló lo siguiente:

…(…) en la presente solicitud, las partes indican que su último domicilio conyugal se ubica en Residencias los Helechos, sector El Sitio, en la calle Pomarosa, torre H, piso 9, apartamento 91, Municipio Los Salias, San A.d.L.A., Estado Miranda, y por ser esta pretensión relativa a derechos personales, conforme a lo previsto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, arriba indicada, este Tribunal concluye que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el Juez competente para conocer, es el que ejerza la jurisdicción en el lugar del último domicilio conyugal, ubicándose el del cao que nos ocupa en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, siendo el competente el Juzgado del Municipio LO s Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariana de Miranda.

(resaltado de la Sala)

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADOEN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente asunto se solicitó de oficio la regulación de la competencia ante el conflicto surgido entre los juzgados involucrados en el conflicto de competencia.

Ahora bien, como ambos juzgados no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para resolver el conflicto en cuestión. A tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J.C., por lo que se hace necesario establecer, si esta Sala u otra de las que integran este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde resolverlo.

A tales efectos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2.010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010 y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2.010, establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, por lo que existe afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala, es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Asumida la competencia, pasa la Sala a regularla, con base en las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar el juzgado competente para conocer de la demanda, es menester recalcar que el juicio es de materia eminentemente civil, siendo el objeto de la presente solicitud la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir parcialmente la parte pertinente del escrito de solicitud de divorcio el cual cursa a los folios 2 al 5 del presente expediente, que señala lo siguiente:

(…) El día diecinueve del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (Municipio Bolivariana Libertador), según consta del Acta de Matrimonio que en original, acompañamos a la presente, marcada con la letra “A”.

Establecimos nuestro hogar como domicilio conyugal en: Residencias Aramis, piso 3, apartamento 31, ubicado en la Urbanización El cafetal, Avenida Principal de S.S., Parroquia E (sic) Cafetal, Estado (sic) Miranda, desde allí, cambiamos nuestra residencia para San A.d.l.A., Estado (sic) Miranda, Residencias “Los Helechos”, sector el Sitio (sic) en la Calle (sic) Pomarosa, Torre H, Piso 9, Apto. 91, Municipio Los Salias San A.d.l.A. - Estado Miranda.

Pero es el caso Ciudadano Juez, que los tres (3) primeros años de Unión Conyugal, transcurrieron felizmente, de manera armoniosa dentro de un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, conviviendo en armonía y felicidad, pero a partir del día 8 de agosto del año dos mil siete (2007), nuestras relaciones empezaron a deteriorarse, demostrando, el conyugue C.A.R.A., antes identificado una conducta extraña surgiendo desavenencias y una total indiferencia para conmigo, de tal manera que hicieron imposible e insoportable la convivencia de la vida en común entre nosotros; y desde ese día fecha 8-8 del 2007, no tenemos ninguna clase de relación ni personal, ni conyugal, permaneciendo separado de hecho, y como quiera que, han resultado infructuosos los esfuerzos por superar estos inconvenientes, la cónyuge K.M., optó por mudarse a vivir con sus padres en el apartamento, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Ávila, piso 10 apto. 103, San Miguel a Crucecita, Parroquia San J.d.M.L., de esta ciudad de Caracas, donde vive; y el cónyuge, C.R.A., por su parte, se mudó para el apartamento ubicado en el piso nueve (09), apartamento 95-A, de la Torre A, del Edificio “Centro Residencial Las Rosas”, ubicado entre las esquinas de San José a S.R. y San José a San Luis, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Caracas.

La actitud desplegada por los cónyuges ha permanecido incólume, sin haber variado en todos estos ocho (8) años hasta la presente fecha; y como quiera que, han transcurrido desde la citada fecha, más de cinco (5) años de estar separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; y no habiendo hasta la presente fecha ocurrido reconciliación posible, continuando cada uno de ellos con su vida cotidiana, independiente, el uno del otro, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de mutuo y amistoso acuerdo se sirva DISOLVER nuestro vinculo matrimonial ya que el hecho cierto de haber estado separado hecho por el lapso de tiempo antes señalado, hace imposible re hacer nuestras vidas y pertinente sea decretado nuestro Divorcio (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, Sección I, del Divorcio.

Ambos cónyuges antes identificados, manifestamos ante usted, Ciudadano Juez que, durante nuestra Unión Matrimonial, no procreamos hijos legítimos ni naturales ni reconocida ni adoptivos, ni tampoco adquirimos ninguna clase de bienes gananciales, por consiguiente no hay nada que liquidar.

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, la Sala estima necesario transcribir el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:

…Artículo 754.- Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

De la misma manera, es pertinente indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que expresamente señalan lo siguiente:

…Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Subrayado de la Sala).

De los artículos antes transcritos, se tiene que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

De igual forma, la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, es la que le atribuye la competencia a los tribunales de municipio para conocer de asuntos no contenciosos, ya que tal como lo declararon en su escrito de solicitud de divorcio: “….Ambos cónyuges antes identificados, manifestamos ante usted, Ciudadano Juez que, durante nuestra Unión Matrimonial, no procreamos hijos legítimos ni naturales ni reconocida ni adoptivos, ni tampoco adquirimos ninguna clase de bienes gananciales, por consiguiente no hay nada que liquidar…”

En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el extracto del escrito de solicitud de divorcio, se desprende que los solicitantes alegaron que su último domicilio conyugal fue “….San A.d.l.A., Estado (sic) Miranda, Residencias “Los Helechos”, sector el Sitio (sic) en la Calle (sic) Pomarosa, Torre H, Piso 9, Apto. 91, Municipio Los Salias San A.d.l.A. - Estado Miranda.

De modo que, de acuerdo con el último domicilio conyugal invocado por los solicitantes, esta Sala de Casación Civil determina que el juzgado competente por el territorio para conocer la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que conozca de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000696.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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