Sentencia nº 231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 13 de julio de 2003, los ciudadanos C.A.S.G., J.G.S.T., R.J.M.Q. y J.R.O., titulares de las cédulas de identidad nos 12.168.134, 13.150.621, 13.732.333, 13.513.360 y 5.622.448, respectivamente, con la asistencia de los abogados J.R.M. y Yoraima C.L., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 72.103 y 30.961, en su orden, intentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus contra omisión, por la dilación indebida en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la libertad y al debido proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró con lugar.

El 5 de agosto de ese mismo año, la Corte de Apelaciones ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para la consulta de ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de agosto de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA CAUSA

Los ciudadanos C.A.S.G., J.G.S.T., R.J.M.Q. y J.R.O. incoaron amparo, acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico contra la omisión, por la dilación indebida en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua.

El 14 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico admitió la demanda de amparo y ordenó al Juzgado Primero de Control -agraviante- informara sobre la detención de los quejosos.

El 15 de julio de 2003, la Juez del Juzgado Primero de Control presentó escrito de informe. El 16 de ese mismo mes y año, los quejosos presentaron escrito en relación con el caso.

El 17 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de amparo.

El 5 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones ordenó la remisión del expediente para la consulta de ley.

II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1 Que son funcionarios policiales con adscripción a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico.

1.2 Que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó se libre la orden de aprehensión en su contra por la supuesta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, violación del domicilio, simulación de hecho punible, falso testimonio y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

1.3 Que, el 22 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, dictó la orden de aprehensión en su contra.

1.4 Que, el 11 de julio de 2003, luego del disfrute de su periodo vacacional, el Jefe de los Servicios de Guardia les notificó que quedaban detenidos desde ese momento y estaban a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, “según Orden de Aprehensión (...) de fecha 22 de Mayo de 2003...”.

1.5 Que ingresaron en el Comando General de la Policía, en calidad de detenidos, el 11 de julio de 2003 a las 12:30 m.

1.6 Que su “aprehensión se produce a los efectos de que se resuelva la incidencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la solicitud hecha por la representación Fiscal en el presente proceso...”.

1.7 Que el “Legislador dispuso en el Ordinal 1° (sic) del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un lapso de tiempo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, a los efectos de que una vez producida la captura o aprehensión de un ciudadano, sea presentado dentro de ese tiempo ante el tribunal competente para que éste Organismo Judicial dicte la providencia a que haya lugar.”

1.8 Que “a los fines del procedimiento establecido en el artículo 250 del COPP, la resolución judicial debe ajustarse al término establecido en la Carta Magna, vale decir 48 horas como en efecto se encuentra pautado, es pues dentro de este lapso que ha de sobrevenir la decisión o auto del tribunal que resolverá sobre a) mantener la privación de libertad, b) sustituirla por una medida menos gravosa y c) ordenar la libertad plena; según el criterio que obtenga el Juez en la Audiencia de Presentación...”

1.9 Que la presentación al Tribunal debe hacerse dentro del lapso de 48 horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “so pena del Tribunal de incurrir en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y por vía de consecuencia quebrantamiento del debido proceso, con todas las implicaciones que de ello se derivan.”

1.10 Que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua vulneró su derecho a la libertad, “ya que si es cierto que (su) detención se produjo por una ‘Orden de Aprehensión’ emitida debidamente por un Tribunal de la Republica, (sic) esta tiene carácter preventivo y no podrá jamás exceder del lapso previsto en la referida norma Constitucional...”

2. Denunció:

2.1 La violación a los derechos a la libertad y al debido proceso que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de Control incurrió en una dilación indebida, ya que “se excedió del lapso previsto en el ordinal 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

  1. Pidió:

(Se) ordene (su) inmediata libertad, restituyendo con ello el orden jurídico flagrantemente vulnerado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede Valle la Pascua...

.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico fallósobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de decretar la privación preventiva de la libertad de los imputados durante el proceso penal como una medida de coerción personal que sólo es posible dictar cuando las demás medidas cautelares resulten ‘insuficientes para asegurar las resultas del proceso’ (artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal).

Dispone el mencionado artículo 250 que el juez de control en caso estimado que concurren los requisitos exigidos por dicha norma para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

También dispone la norma in comento que una vez que la aprehensión es ejecutada el imputado aprehendido deberá ser conducido dentro de las 48 horas siguientes, ante el juez de control quien resolverá sobre la situación de la libertad del mismo.

Indudablemente que el indicado término de 48 horas constituye una garantía procesal establecida a favor del imputado, según la cual su situación jurídica relacionada con su derecho a la libertad debe ser aclarada a la brevedad posible.

La brevedad de este lapso encuentra plena justificación en la relevancia del derecho que se afecta al imputado mediante una orden de aprehensión, que no es otro que el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia.

De tal manera que siendo de rango constitucional ambos derechos por ser fundamentales a la persona humana, todo aquel que se halle afectado por una medida de este tipo debe conseguir respuesta inmediata a su situación jurídica penal, pues tan solo la determinación mediante una decisión judicial de la concurrencia de las circunstancias que justifican la restricción del derecho a la libertad, legitiman la señalada restricción.

La Corte Constitucional de la República de Colombia, al interpretar el artículo 28 de la Constitución de la mencionada república, mediante sentencia Nº C-024 del 27 de Enero del año 1994, señaló lo siguiente:

‘La aprehensión material sólo puede durar el tiempo que sea estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la retención. En consecuencia, una vez que se agote el objeto de la aprehensión el ciudadano debe ser puesto en libertad o colocado a disposición de autoridad judicial. El término de treinta y seis horas establecido en la carta es el período máximo de privación de la libertad, ya que la duración de la retención debe regirse por el principio de finalidad. Existe abuso de autoridad cuando la privación de la libertad se extiende innecesariamente en el tiempo’.

Por su parte el autor colombiano A.S.S., en su obra El Debido P.P., segunda edición, página 124, al comentar sobre la acción de Habeas Hábeas, señala lo siguiente:

‘Este mecanismo de control difuso constitucional opera en los siguientes casos:

...Prolongación ilícita de la privación de libertad. Concurre esta causal cuando, habiendo sido capturada la persona con sujeción a las exigencias antes señaladas, la privación de su libertad se extiende más allá de lo necesario o de los términos constitucionales o legalmente establecidos’.

El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión de fecha 24 de enero del año 2002, al establecer las situaciones en las cuales es procedente la acción de habeas hábeas, opinó de la siguiente manera:

‘En reiteradas jurisprudencias esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de dentenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la sala ha sostenido que la procedencia del habeas hábeas depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.’

Como podemos observar, tanto la jurisprudencia internacional como la patria, así como la doctrina y la legislación nacional e internacional, en protección al sagrado derecho a la libertad, consideran ilícita la prolongación indebida de los términos en que deben mantenerse la detención aún cuando la misma emane de una orden judicial. En nuestro caso el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece límites temporales muy precisos a la vigencia de la medida judicial privativa preventiva de la libertad de los imputados, al establecer que el ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con respecto a la orden de aprehensión, como ya lo señalamos, una vez que es ejecutada la misma no se puede prolongar por mas de 48 horas sin que el juez de control correspondiente resuelva sobre mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva y ordenar la libertad plena, así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República, en su artículo 44 cardinal 1º también establece que los casos de detenciones sin que medie una decisión judicial que haya decretado la privación preventiva de la libertad no puede prolongarse por más de 48 horas, esto porque, como también ya lo dijimos sólo una decisión judicial, con garantía del derecho a la defensa, que haya establecido el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede justificar la restricción del derecho constitucional a la libertad personal.

En el caso bajo estudio, según se desprende de la información rendida ante esta Corte de Apelaciones, tanto por la parte presuntamente agraviante, Juzgado Primero de Control extensión Valle de la Pascua, como por la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, los ciudadanos C.A.S.G., M.A.A., J.G.S., R.J.M. y J.R.O. se encuentran detenidos desde el día 11-07-2003, a las 12:30 p.m., lo que significa que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, excediendo ampliamente el término previsto tanto en el cardinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que la prolongación de dichos términos afecta el derecho constitucional a la libertad personal de dichos ciudadanos, y en tal virtud estima procedente declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas hábeas, y en consecuencia ordena la inmediata libertad sin restricción alguna de los ciudadanos C.A.S.G., M.A.A., J.G.S., R.J.M. y J.R.O.. Así se declara.

RAZÓN DE LA VIOLACIÓN DEL LAPSO DE 48 HORAS

Esta Corte de Apelaciones considera necesario dejar establecido que el órgano aprehensor es el responsable de conducir ante el juez de control dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión al aprehendido.

No otra cosa puede entenderse de lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

‘Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez...’.

Es obvio que tal conducción corresponde hacerla al órgano aprehensor. También resulta obvio que dicha conducción debe ser física, por lo tanto la misma no se satisface con la sola información que mediante oficio, o por cualquier otro medio, se haga de la aprehensión al tribunal de control competente.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones considera oportuno advertirle a los órganos policiales que una vez que se cumpla con la aprehensión judicial de determinado imputado, están en la obligación de conducirlo dentro de las 48 horas siguientes ante el tribunal de control correspondiente.

Además, es cierto que la Juez Miriam Baloa, no puede ser considerada como responsable de la violación del indicado lapso de 48 horas, ya que la recusación interpuesta contra la misma le impedía legalmente conocer y decidir la situación originada por la indicada orden de aprehensión.

No obstante, como ha quedado establecido en esta decisión el lapso de 48 horas previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una garantía establecida a favor del imputado, e independientemente de sobre quien caiga la responsabilidad de su inobservancia, la prolongación del mismo de manera indebida constituye una violación de su derecho personal a la libertad, siendo esta la razón por la cual la indicada acción de amparo constitucional, como ya fue dicho debe ser declarada con lugar

.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. De autos se desprende que los ciudadanos C.A.S.G., J.G.S.T., R.J.M.Q. y J.R.O. intentaron la demanda de amparo contra la omisión, por la dilación indebida en la que incurrió, aparentemente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por cuanto excedió el lapso que preceptúan los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los mantuvo privados de su libertad por más de cuarenta y ocho (48) horas, sin que los hubieran conducido ante el Juez de Control, con lo cual se les vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció la vulneración a los derechos constitucionales de los quejosos, ya que han permanecido detenidos por un lapso superior a la noventa y seis (96) horas, sin que hubiesen sido conducidos, efectivamente, ante el Juez de Control correspondientes.

Previamente, esta Sala debe hacer la determinación del hecho lesivo causante del supuesto agravio, puesto que el a quo constitucional tramitó la demanda como si fuese un habeas corpus. Así, los quejosos plantearon el amparo por cuanto estimaron que la medida privativa de libertad de carácter preventivo, que pesa sobre ellos, excedió las cuarenta y ocho horas que disponen los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se le vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso.

Ahora bien, estima esta Sala que la Corte apreció erradamente el objeto de impugnación del amparo, por cuanto del escrito de solicitud y de las actas que conforman el expediente se desprende que la esencia de la protección constitucional que se invocó, es la omisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en razón de que no existe juez que se aboque al conocimiento de la causa, luego de la recusación de la juez Mirian Baloa de Quijada (Juzgado Primero), de la inhibición de la Juez María Antonieta Scott de Brito (Juzgado Segundo) y de la inasistencia del Juez Tercero de Control como consecuencia del reposo médico, con lo cual el juicio penal que está en fase preparatoria se encuentra paralizado, porque no hay juez que continúe el conocimiento del mismo para que los imputados puedan ser conducidos al juez de control correspondiente. No obstante, con la preanotada dilación indebida se produjo que la medida privativa preventiva de libertad que decretó el Juzgado Primero de Control, legalmente y legítimamente, deviniera ilegítima por el transcurso del tiempo sin que se constituyera un juez suplente o conjuez en el Tribunal Tercero de Control, ello de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el objeto de impugnación del amparo lo constituye la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por cuanto no hay juez que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide. 2. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que conoció en primera instancia la demanda de amparo, declaró con lugar dicha demanda, por cuanto estimó que se vulneraron los derechos constitucionales de los demandantes de autos, en virtud de que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde cuando, efectivamente, se ejecutó la medida privativa de libertad.

Así, la Corte recibió la demanda de amparo el 13 de julio de 2003, y al día siguiente la admitió y requirió información al Juzgado Primero de Control sobre la detención de los quejosos. El Juzgado de Control envió el informe respectivo y luego, el 17 de julio de 2003, declaró con lugar la demanda en cuestión.

Así, esta Sala evidencia que el procedimiento de amparo contra la omisión del Tribunal de Control en el caso de autos se alteró, tal como se indicó, con lo cual no se garantizó el debido proceso a todas las partes en la causa, puesto que existen ciertas formalidades que tienen por objeto el aseguramiento de la equidad e igualdad en el proceso contradictorio, y cuyo quebrantamiento es injustificable y violatorio de los derechos y garantías de las partes.

En consecuencia, esta Sala Constitucional revoca parcialmente la sentencia objeto de consulta que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 17 de julio de 2003, y ordena que se realice un nuevo pronunciamiento, previo cumplimiento con el procedimiento de amparo que dispuso esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, en fallo n° 7 del 1 de febrero de 2000. Así se decide.

3. Finalmente, esta Sala Constitucional observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en protección al derecho fundamental a la libertad de los demandantes, acordó la inmediata liberación de los mismos, en virtud de que transcurrió el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de prisión preventiva que establece los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que debe mantenerse, a pesar de la revocatoria parcial de la decisión objeto de consulta, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. Así se decide.

En este sentido, la Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la libertad es la base del Estado Social y de Derecho y el amparo es el medio por excelencia para protegerlo; por ello, en los casos como el de autos, en el que se revoca la decisión del a quo constitucional, debe mantenerse medida de que acordó la libertad de los quejosos en salvaguarda del derecho a la libertad cuya vulneración se hubiere evidenciado, para que su restitución o restablecimiento no resulte irreparable.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n° 1926 del 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

"Ahora bien, conforme a los recaudos existentes, la Corte de Apelaciones nada dice sobre la naturaleza de la acción incoada, pero como ya lo expresó la Sala, no se trata de un habeas corpus en amparo a la libertad, sino de una omisión de la Administración de Justicia, por falta de pronunciamiento del Juez de juicio, en este caso un suplente por la inhibición del titular, cuya designación no se ha hecho por una falta imputable a dicha Administración, y que al no decidirse el caso, trae como consecuencia, la prolongación en el tiempo, no permitida expresamente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente o de la sustitución de dicha medida por otra más suave.

En consecuencia, no procede el habeas corpus presentado, y en el supuesto negado de que lo fuera, no compete a la Corte de Apelaciones ordenar la libertad inmediata del accionante, porque ello sería competencia del Juez de juicio, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal los competentes para conocer del amparo sobre la libertad y seguridad personales, razón por la cual se revoca la decisión consultada y se declara improcedente la acción de habeas corpus en amparo a la libertad y así se decide.

Ahora bien como con tal decisión, la medida de detención en su propio domicilio con supervisión policial cada cuatro horas acordada por la Corte quedaría revocada, considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado social y de derecho y que el amparo constituye la tutela por excelencia del mismo, la Sala considera procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de detención en el propio domicilio del menor con la supervisión indicada y sí para la fecha de este pronunciamiento el caso penal está ya resuelto, la medida cautelar dictada quedaría sin efecto.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala considera que la acción de amparo es improcedente tal como ha sido planteada como un habeas corpus, y en consecuencia revoca la decisión consultada.” (Subrayado añadido).

En este mismo sentido, la sentencia n° 2782 del 24 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:

No obstante la anterior declaratoria, la Sala observa que los efectos de esta decisión revocaría la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la accionante por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como resultado de la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado social de derecho y de justicia que protege nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de tal derecho constitucional, esta Sala considera procedente mantener la referida medida cautelar sustitutiva de libertad concedida a la ciudadana Anakarín E.G.R.. En el caso de que la causa penal seguida a la precitada ciudadana, para la fecha de la presente decisión se encuentre ya resuelta y ejecutada, independientemente del fallo emitido, la medida cautelar que se acuerda mantener en la presente decisión queda sin efecto, y así se decide.

(Cfr., en el mismo sentido, ss. S.C. nos 580, de 25 de marzo de 2003 y 1282, del 20 de mayo de 2003).

En virtud de las consideraciones que se expusieron, se revoca parcialmente el pronunciamiento que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 17 de julio de 2003, que declaró con lugar la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos C.A.S.G., J.G.S.T., R.J.M.Q. y J.R.O. contra omisión, por la dilación indebida en la que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua; sin embargo se mantiene la libertad que les fue otorgada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 17 de julio de 2003, y ORDENA a la prenombrada Corte emita nueva decisión, previo cumplimiento del procedimiento de amparo constitucional que estableció esta Sala con carácter vinculante, con ocasión de la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos C.A.S.G., J.G.S.T., R.J.M.Q. y J.R.O. contra la dilación indebida en la que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua. No obstante se mantiene la libertad de los quejosos.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Ponente

Los Magistrados,

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2137

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