Sentencia nº 072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 16 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, suscitado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido al ciudadano C.A.R.S., identificado con la cédula de identidad V.-17.692.281, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana víctima, con las agravantes del artículo 65, numerales 1 y 3 ejusdem y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el Expediente en fecha 16 de agosto de 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y en esa misma fecha fue designado ponente el ciudadano Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 10 de diciembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le reasignó la ponencia a la ciudadana Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra tipificada en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “…la instancia superior común…” y “…Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

La Sala de Casación Penal ha revisado el presente caso, y observa que se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo los tribunales en conflicto de igual categoría jerárquica, pero uno de ellos con competencia penal ordinaria y el otro con competencia especial penal en materia de Violencia de Género; de tal manera que no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal es el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De la revisión del expediente, en el acta de denuncia realizada por la ciudadana víctima, ante la División de Investigaciones de Homicidios, Unidad de Atención a la Víctima Especial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), señaló lo siguiente:

… Vengo a este Despacho a fin de denunciar que el día de hoy sábado 20/07/2013, en horas de la mañana, cuando me encontraba en mi lugar de residencia en compañía de mi hija de ocho (08) meses de nacida, llegó el ciudadano: C.A.R., con una pistola en la mano y saltó el muro de mi casa, ingresando a la misma y lanzando varios tiro (sic), luego nos puso la pistola en la cabeza a mi hija y a mí diciendo que me arrodillara porque nos iba a matar, que de hoy no pasábamos, destruyendo los objetos que tengo en la misma, luego agarro (sic) un elefante grande de cerámica y me lo lanzó, sin poder golpearme con el mismo porque tuve la oportunidad de esquivarlo, todo esto bajo una serie de improperios en mi contra, anteriormente me había amenazado de muerte y había tratado de agredirme…

. (Folio 01, de la única pieza del expediente).

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la causa a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

…el Ministerio Público solicita la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, igualmente precalifico (sic) los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 65 numerales 1 y 3 ejusdem, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, (…) OIDA (sic) LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA (sic) ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto, y declina el conocimiento del mismo en un tribunal de control especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, conforme lo (sic) decidido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 220, de fecha 02/06/2011, y de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con la urgencia debida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea enviado a un tribunal de control especializado en materia de Violencia Contra la Mujer…

. (Folios 39, 40 y 45 de la única pieza del expediente).

En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, planteó el Conflicto de No Conocer en la causa seguida al ciudadano C.A.R.S., en los términos siguientes:

… Vista la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en razón que los mismos corresponde a delitos de corte ordinario, tal como lo ha manifestado la defensa, el Tribunal de acuerdo con ambas partes se declara incompetente para conoce (sic) del presente asunto, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el mismo, se evidencia que no se corresponde con hechos de violencia de genero (sic) por lo que de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea conflicto de no conocer por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala De (sic) Casación Penal, donde serán remitidas las actuaciones en su forma original (…) debemos concluir en que es necesario, en aras de garantizar los derechos del mencionado ciudadano, ordenar que sea dejado en libertad en forma inmediata y una vez resuelto el conflicto, el Tribunal que haya de conocer, procederá a notificarlo del deber de comparecer, si fuera preciso, por cuanto le asisten derechos Constitucionales de corte fundamental que prevalecen, en tal sentido, se acuerda su libertad, pero asegurando las resultas del proceso sujeto al cumpliendo (sic) a las presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo (…) acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…

. (Folios 64 y 65 de la única pieza del expediente).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resolver el conflicto de no conocer surgido entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano C.A.R.S..

En el expediente se puede observar que el Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado KEYVER PEÑA, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, al ciudadano C.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 65 numerales 1 y 3 ejusdem, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana víctima.

Al mismo tiempo, se puede evidenciar en el folio uno (01) del expediente en la declaración que hace la ciudadana víctima, que la acción la ejerce una persona del sexo masculino en contra de la víctima del sexo femenino, cuando declara que: “…llegó el ciudadano C.A.R., con una pistola en la mano y saltó el muro de mi casa, ingresando a la misma y lanzando varios tiro (sic)…”.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Penal observa que, en el caso bajo examen, el proceso penal que dio origen al presente conflicto de competencia, se inició por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente; con las agravantes del artículo 65 numerales 1 y 3 ejusdem, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respecto, en la sentencia N° 1325, del 04 de agosto de 2011 (caso: C.E.R.V.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma con carácter vinculante que:

… la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género…

.

Así las cosas, habiéndose iniciado la presente causa por la denuncia del delito de violencia psicológica y amenaza, es este el tipo penal que determina la competencia, por considerarse formas de violencia de género en contra de las mujeres, establecidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que textualmente expresa:

…1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

(…) 3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

En este contexto, cabe resaltar que Venezuela ha suscrito y ratificado convenios y tratados internacionales relacionados con los derechos humanos de las mujeres y, especialmente en materia de violencia contra las mujeres, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).

Asimismo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se promueve la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, protagónica, amante de la paz, además de propugnar como valores superiores en el ordenamiento jurídico, el derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

El Estado como garante de estos derechos, tiene la obligatoriedad de brindar protección, frente a situaciones que constituyan formas de violencia de género en contra de las mujeres y en consecuencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debe ser aplicada de forma efectiva, por los tribunales competentes en la materia.

Por otra parte, es importante recordar el aforismo latino “iura novit curia”, es decir, los jueces conocen el Derecho y deben estar a tono con los sistemas adoptados en el transcurso del tiempo como consecuencia del carácter progresivo de los derechos humanos. Por cuanto se evidencia, en el presente caso un distanciamiento con el carácter ilustrado que debe poseer el juez, máxime cuando desde hace tiempo este punto ha sido aclarado de forma reiterada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Razón por la cual se hace un llamado de atención a las ciudadanas juezas y ciudadanos jueces, a fin de estar atentos con los avances tanto normativos como jurisprudenciales y de este modo evitar el retardo procesal y la impunidad, que en definitiva incide en el precepto consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano C.A.R.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 65 numerales 1 y 3 ejusdem, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida al ciudadano C.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 65 numerales 1 y 3 ejusdem, y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO

ORDENA REMITIR, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los ONCE días del mes de MARZO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

EL Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

CAUSA: 2013-000290

YBKD

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado H.M.C.F., procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., se declaró competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano C.A.R.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 65, numerales 1 y 3, ejusdem y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

La Sala consideró que al haberse iniciado la presente causa por la denuncia de los delitos de violencia psicológica y amenaza, formas de violencia de género en contra de las mujeres, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la competencia para conocer del presente asunto correspondía a los tribunales especiales en materia de violencia de género.

Quien aquí disiente, no está de acuerdo con la mayoría de la Sala, pues considero que la investigación iniciada en la presente causa se originó luego de la aprehensión del ciudadano C.A.R.S., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Departamento de Atención a la Víctima Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después de recibir llamada telefónica de la ciudadana (identidad omitida), quien manifestó haber sido amenazada de muerte por dicho ciudadano ut-supra mencionado, apuntándola con un arma de fuego, y desalojándola con dicha aptitud del inmueble donde reside.

Ahora bien, según los hechos por los cuales la víctima (identidad omitida) denunció al presunto agresor y, la circunstancia, de que ésta sea mujer, no pueden conllevar a subsumir tales hechos, en los supuestos de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como los precalificó el Fiscal en Sala de Flagrancia, abogado Keiver Peña, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 30 de julio de 2013, toda vez que no fueron razones de género las que dieron lugar a la conducta asumida por el imputado en autos, por cuanto la supuesta amenaza realizada a la víctima (identidad omitida), utilizando para ello un arma de fuego, fueron producto de un conflicto suscitado entre la víctima y el imputado en relación al negocio planteado sobre un inmueble.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, así como también suprimir los paradigmas tradicionales en materia de violencia de género.

Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada” (Subrayado de la Sala).

En este sentido, en sentencia N° 265, de fecha 13/07/2010, de la Sala de Casación Penal de este M.T., señaló:

…Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1°, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: ´La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica´. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana R.d.C.S.M.d.D., dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.

Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana R.d.C.S.M.d.D., producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.

Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutadas o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.

En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.

En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.

Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 deI artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.

En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción...

.

Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta solamente que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor o agresores debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.

Por otra parte, se observa como se viene aplicando un “fuero de atracción inverso”, contrariando lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta de carácter procesal que fija las reglas de la competencia en los casos de delitos conexos, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas por la ley (principio de legalidad), entendida ésta en sentido amplio (lato sensu), lo cual las hace improrrogables e indelegables por ser de orden público, vale decir, que las partes no podrán disponer de ella, salvo disposición en contrario.

En este sentido, es importante hacer referencia al principio constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 4, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. Desarrollado este principio en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 7, en el que se dispone: “…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc...”.

Por las razones anteriormente explicadas, es que considero que lo ajustado a derecho, era que la Sala de Casación Penal declarara competente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que el ciudadano C.A.R.S., fuera juzgado por los delitos precalificados por el Ministerio Público, en ocasión de la audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2013, a saber, AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Disidente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. 2013-290

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó el voto por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR