Sentencia nº 517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 24 de marzo de 2014, el ciudadano C.A.A.G., titular de la cédula de identidad n.o 6.681.983, mediante la representación del abogada Nais B.U., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 16.976, intentó ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de a.c., contra las actuaciones del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 1 de abril de 2014, la parte actora apeló tempestivamente de la referida sentencia, para ante esta Sala Constitucional.

El 7 del mismo mes y año, el Juzgado Superior, luego de que se realizara el cómputo correspondiente, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de abril de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 21 de mayo de 2014, la abogada Nais B.U. consignó tempestivamente escrito de fundamentación de la apelación.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. La parte actora alegó que:

1.1 Que “…el mes de julio de 2013 específicamente el día 25 fue introducida una demanda de divorcio contencioso que una vez distribuida le fue asignada al mismo Tribunal Décimo Quinto quien está actualmente conociendo donde se ha incurrido en los siguientes errores y violaciones que de nuevo lesionan el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, EL FRAUDE PROCESAL, LA COLUSIÓN ENTRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS del que detallo los siguiente aspectos:

  1. Solicitó ante el despacho que (le) sea diferida la AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN fijada para el 27 de noviembre de 2013 a las 11am a lo cual el tribunal se pronunció y acordó el diferimiento acordando una nueva fecha, esto fue objeto de un escrito que riela a los folios 180, 181,182 y 183 donde la parte actora no sólo no respeta la majestad del despacho sino que de manera irreverente hablan de FRAUDE PROCESAL Y DE RETARDO INJUSTIFICADO, lo que originó que la juez se sintiera OBLIGADA A APERTURAR (sic) UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA PARA QUE (le) PROBARA SI ERA CIERTO O NO QUE EL ACTO (le) COINCIDÍA CON OTRO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN LABORAL, sin haber (…) influido en la DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE DIFERIR DICHA AUDIENCIA. Esto es muy grave pues el juez debe estar preparado para sostener los elementos de convicción por los cuales toma una decisión.

  2. Posteriormente la parte actora solícita pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de régimen de manutención a favor del niño (…), quien nació el 16 de julio de 2010, lo que significa que a la presente fecha tiene 3 años de edad, tanto en el escrito libelar como en la ratificación de la medida cautelar y más grave dentro de la audiencia de sustanciación la parte actora ha mantenido la misma actitud QUE NO SE SEPAN NI ESTÉN PROBADOS LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN DEL N.C.Q.V.T.L.N. ESTABLECIDA Y EL DERECHO QUE TIENE (su) REPRESENTADO DE CONOCERLOS POR CORRESPONDERLE CUMPLIR CON LA MITAD DE ELLOS, PERO QUE LA MADRE CAPRICHOSAMENTE SIN PARÁMETRO ALGUNO FIJÓ EN TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES Y QUE LA JUEZ 15 COMPLACIÓ AL FIJAR EN ESE MONTO LA MANUTENCION SIN PARÁMETRO ALGUNO.

  3. En fecha 18 de diciembre de 2013 como lo acordó el tribunal se lleva a cabo la primera audiencia de sustanciación la cual es diferida por el tribunal para su continuación por tener el tribunal otras audiencias que atender, salimos al pasillo las partes mientras el tribunal concluía el acta respectiva la cual procedí a firmar en cada una de sus hojas y en la última página que cierra la actuación luego (se) retiró, la otra parte permaneció en el pasillo pero NUNCA IMAGINE LO QUE HARÍAN SUPLANTAR LAS PÁGINAS CORRESPONDIENTES A LAS OBSERVACIONES QUE DEBE HACER LA PARTE ACTORA SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA QUE ESTÁN EN LOS FOLIOS 207,208,209,210 Y 213 INCURRIENDO EN FRAUDE PROCESAL (….).

    Se consuma el fraude y la colusión de las personas que aparecen en el folio 213 que expresa que ellas M.N.S., J.H. Y M.J.A.M., (…) dejan CONSTANCIA QUE LA ABOGADA NAIS B.U., AMPLIAMENTE IDENTIFICADA, FIRMÓ LA PRESENTE ACTA ANTES DE QUE LA PARTE ACTORA, REVISARA E HICIERA LA CORRECCIÓN DE LA MISMA, Y SE MARCHÓ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, POR LO CUAL QUEDÓ FIRMADA LA ÚLTIMA PÁGINA Y ALGUNAS MEDIAS FIRMAS EN ALGUNOS FOLIOS. ES TODO.

    Se pregunta esta representación quiénes son las personas que pueden dejar constancia de un acto como una audiencia dentro de un tribunal cualquiera. Cómo se pudo producir este deslate jurídico que no es otra cosa que un FRAUDE PROCESAL. Cómo puede una juez desprenderse de su autonomía y de su competencia ante tal acto, será que desconoce lo que está establecido en el Código Procesal Civil.

    (…)

  4. Otro de los errores en los cuales incurrió el a quo es que una vez conocida por esta representación la absurda medida cautelar dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, en la cual admite haberse equivocado al dar por cierto que la sentencia dictada en el asunto AP51 -V-2006-01 9712 cuya solicitud fue hecha en fecha 25 de octubre de 2006 y declarada Parcialmente con lugar el 21 de marzo de 2012 donde se estableció un monto de MIL BOLIVARES MENSUALES a favor de su menor hijo (…), no correspondía al menor (…) esto evidencia que la juez conocía que había otro beneficiario de RÉGIMEN DE MANUTENCION, por lo que debió establecer la proporcionalidad respectiva.

  5. La juez del a quo tampoco entra a analizar cuales son los elementos que debe observar para determinar la cantidad solicitada contra los gastos no DEMOSTRADOS POR LA ACTORA Y SE HACE MÁS GRAVE PORQUE EL PADRE HA VENIDO CUMPLIENDO CON SU OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A PESAR DE NO ESTAR ESTABLECIDA POR NINGÚN TRIBUNAL COMO LO ADMITEN EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN MINTIENDO ANTE ESTE DESPACHO ALEGANDO QUE LO QUE SE HA VENIDO DEPOSITANDO EN LA CUENTA IDENTIFICADA CON EL N° (…) DE LA HOY ACTORA M.J.A.M., ES PRODUCTO DE UNA DEUDA CONTRAIDA CON UNA SUPUESTA EXTENSION DE LA TARJETA DE CREDITO DE LA ACTORA, OLVIDANDO QUE SE CASO BAJO CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y LAS DEUDAS AL IGUAL QUE LAS GANANCIAS, BIENES SON DE CADA CÓNYUGE VIOLANDO EL A QUO LO ESTABLECIDO EN LA DOCTRINA PUES EL PADRE ESTÁ CUMPLIENDO. SE PREGUNTA QUIEN AQUÍ ESCRIBE SI ES QUE ESTÁ PROHIBIDO DEPOSITAR A FAVOR DEL HIJO LA MANUTENCIÓN.

  6. Procedimos a ejercer nuestro derecho OPONIENDONOS A LA MEDIDA en fecha 16 de enero de 2014, respondiendo el tribunal en fecha 20 de enero de 2014 declarando que no tramitara la OPOSICION POR CUANTO YA TRANSCURRIÓ EL LAPSO ESTABLECIDO PARA OPONERSE A LA MEDIDA ANTERIORMENTE SEÑALADA, POSTERIORMENTE SOLICITÓ UN CÓMPUTO EL CUAL RIELA AL FOLIO 39, NO CONFORME SOLICITÓ AL TRIBUNAL (LE) INFORME CUANDO NOTIFICÓ PUES EL OFICIO N° 11.4668 AUN NO HA LLEGADO A SU DESTINO ES DECIR NO HAN NOTIFICADO Y POR TANTO NO HA COMENZADO LA EJECUCIÓN.

  7. Es en fecha 27 de enero de 2014 que la unidad de actos de comunicación de Alguacilazgo CONSIGNA EL OFICIO EN VIRTUD DE DATOS ERRÓNEOS, LO QUE DEMUESTRA QUE CUANDO EL TRIBUNAL (LE) NIEGA LA OPOSICIÓN NI SIQUIERA OBSERVÓ QUE NO HABÍA COMENZADO LA EJECUCIÓN, ESTOS SON LO QUE LA DOCTRINA DENOMINA ERRORES INEXCUSABLES DE UN JUEZ.

  8. Al observar esto diligenció de nuevo reclamando (su) derecho a que (le) sea tramitada LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

  9. En fecha 3 de febrero de 2014 el a quo deja sin efecto su auto de fecha 20 de enero de 2014, corrige el oficio y escucha la OPOSICION.

  10. Posteriormente consignó (su) escrito de Ratificación de la Oposición y presento (su) escrito de Promoción de Pruebas la misma fue admitida y estoy a la espera de la Audiencia de Oposición.

  11. Finalmente la mayor violación a (su) derecho a la defensa al debido proceso se comete en fecha 19 de febrero de 2014 cuando se realiza la Audiencia de Sustanciación en estado de prolongación, lo cual se desprende del acta levantada por el tribunal que RENUNCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DE LA LOPTRA QUE LE DA AL JUEZ LA POTESTAD DE AMPLIAR INVESTIGAR LOS HECHOS PARA DECIDIR CONFORME A DERECHO. Violentó el a quo el principio inquisitivo, a sabiendas que en los procesos se discuten intereses hasta que aparee la verdad formal jurídica a través de las pruebas que aporte las partes y aquellas requeridas por el juez de manera oficiosa.

  12. La juez del a quo pierde todas sus facultades de perseguir la verdad, de que opere el principio de la realidad sobre las formas, de establecer medios probatorios que evidencien no los intereses de las partes sino el interés superior del niño (…), los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas como lo estableció la sentencia N° 366 de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000.

  13. Llama poderosamente la atención a esta representación el contenido del acta del 19 de febrero de 2014 donde la representación de la parte actora se opone a todas las pruebas por ser impertinentes, improcedentes, manifiestamente imposible, ilegal, e innecesaria sobre todo en lo que se refiere al RÉGIMEN DE MANUTENCION que el padre ha venido cumpliendo a razón de MIL BOLIVARES MENSUALES DEPOSITANDOLOS EN LA CUENTA CORRIENTE DE SU PROGENITORA HOY ACTORA POR NO HABER SIDO ESTABLECIDO JUDICIALMENTE de lo que debemos inferir que las cantidades de dinero que voluntariamente un padre le da a su hijo no lo hace responsable, solvente y que el a quo debió VERIFICAR ANTES DE DICTAR UNA MEDIDA Y HABER INVESTIGADO LOS GASTOS DEL NIÑO CON LOS SOPORTES APORTADOS POR LA MADRE, LA CUAL TAMBIÉN SE OPONE A QUE SE SEPA QUE LABORA EN LA DIRECCIÓN DE LA MAGISTRATURA EN LA INSPECTORÍA DE TRIBUNALES COMO LO DEMUESTRA EL ANEXO QUE ACOMPAÑO.

  14. Que puede esconder la parte actora que se niega a que se solicite la información necesaria para evidenciar cuanto percibe cuales son los beneficios a favor del niño a fin de tener los elementos necesarios para que el Juez de juicio tenga todos los elementos de convicción necesarios para dictar una decisión ajustada a derecho.

  15. Hago un llamado de atención sobre la importancia que tiene dentro de los procesos la conducta de las partes y de los abogados litigantes, pues a través de las manifestaciones, de las formas de enfrentar los casos y de pretender obtener la victoria es que los jueces tienen la obligación de evaluar las actuaciones que realizan, de igual forma los jueces deben estar preparados para formar de varios indicios una premisa que les permita incluso a través de máximas de experiencia construir el silogismo de la verdad”. (sic)

  16. Denunció:

    La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…el Tribunal 15 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional presidido por la ciudadana juez LENNI CARRASCO DORANTE por las innumerables irregularidades y el FRAUDE PROCESAL cometido en el acta de fecha 18 de diciembre de 2013 muy especialmente en el folio 213 donde tres abogadas dejan CONSTANCIA POR EL TRIBUNAL DE LA EJECUCIÓN DE SUS ACTOS SIN LA FIRMA DEL JUEZ, DEL SECRETARIO VIOLENTANDO LOS DERECHOS…”.

  17. Pidió:

    SOLICITO SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO DECLARANDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2013 DONDE SE CONSUMA EL FRAUDE ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE DE NUEVO LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN

    . (sic)

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió el Juzgado Superior Tercero de del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    El Juzgado Superior Tercero de del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

    Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.A., ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

    Primeramente, habida cuenta que tal como se indicó previamente, la parte recurrente delimitó las situaciones constitutivas del agravio denunciado en quince (15) puntos diferentes en su escrito de A.C., esta Alzada observa palmariamente del estudio realizado a cada punto controvertido, que todo lo denunciado en los puntos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, son pronunciamientos relativos a decisiones tomadas por el Juez a quo, las cuales por su contenido revisten carácter netamente jurisdiccional, en virtud de lo cual considera quien aquí suscribe, que el medio idóneo para impugnar tales decisiones es a través de los recursos ordinarios que otorga nuestro ordenamiento jurídico positivo, por cuanto el recurso extraordinario de Amparo procede cuando no existe una vía ordinaria o cuando extiendo esa vía la misma ya se ha agotado en virtud del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, supuesto éste que no es el caso que nos ocupa, por cuanto no se evidencia de las actas consignadas por la parte recurrente en amparo, que la misma haya ejercido tales recursos en forma previa a la interposición de la presente acción. En consecuencia, el pronunciamiento que ha de emitir este Tribunal Superior Tercero (3°) se circunscribirá únicamente a lo denunciado en el punto N° 3 del mencionado escrito, sin embargo, antes de entrar a conocer el mérito de dicho punto, se observa con meridiana claridad, que la parte quejosa cuando fundamentan su acción de amparo, lo hace con fundamento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    (…)

    Se desprende con toda claridad de la norma antes citada, que el supuesto de procedencia contenido en la misma el cual fue invocado por la parte recurrente en amparo, no puede ser subsumido en el caso bajo examine (sic), toda vez que el mismo está referido a los actos u omisiones que provienen de los órganos administrativos del Poder Público en cualquiera de sus niveles, lo cual sin lugar a dudas excluye a los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, pues el supuesto de procedencia para los casos en que las violaciones de orden constitucional o amenazas de tales violaciones provengan de un Tribunal de la República está debidamente contemplado en el artículo 4 ejusdem, tal como lo estableció esta Alzada en el capítulo precedente al declarar su competencia para conocer de la presente acción de A.C.. Todo lo anterior, en el entendido que los Tribunales dictan decisiones y actos, que se subsumen dentro del contenido del referido artículo 4, por no tratarse de actos administrativos, sino jurisdiccionales, en virtud de ello y como quiera que el Juez es conocedor del derecho tal como se desprende del principio iura novit curia, es por lo cual este Juzgado Superior Tercero (3°) realiza la presente aclaratoria a titulo ilustrativo y pedagógico, y así se hace saber.

    Aclarado lo anterior, y partiendo del punto controvertido enumerado como 3, del escrito contentivo de la acción de a.c., la parte recurrente alega que en fecha 18 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, la cual fue diferida en ese momento por el Tribunal, en virtud de atender otras audiencias fijadas para ese mismo día, siendo el caso que se retiran a la sala de espera para aguardar el acta correspondiente a fin de firmarla, indicando la accionante que al culminar, ésta se retira percatándose que su contraparte se quedó en dicha sala y que se suplantaron las páginas correspondientes a los folios 207, 208, 209, 210 y 213, relacionadas a las observaciones que debía hacer la parte actora sobre las pruebas presentadas por la parte demandada, incurriendo así en fraude procesal y en colusión las personas involucradas en ese acto ya que las Abogadas M.N.S. y J.H., así como la ciudadana M.J.A.M., dejaron constancia que la Abogada NAIS B.U., firmó dicha acta antes que la parte actora revisara e hiciera las correcciones materiales a la misma, marchándose del Circuito Judicial, quedando firmadas la última página y algunas medias firmas en algunas páginas, finalmente afirma que lo más grave es que una de las Abogadas que firma el acta, es funcionaria pública perteneciente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se desempeña como Inspector de Tribunales en el ámbito nacional.

    Esbozada la situación denunciada, debe ésta Juzgadora determinar si la actuación constitutiva de las presuntas violaciones reviste o no carácter jurisdiccional, a tales fines se observa lo que la doctrina establece y con tal finalidad procede a citar a los autores L.G.G. U. y M.B.D.G., en su obra: Las Respuestas del Supremo (T.S.J.) Sobre A.C., cuyo extracto se transcribe a continuación:

    (…)

    En cuenta del criterio doctrinario y toda jurisprudencial que en él se cita, se interpreta con toda certeza que los autos de mera sustanciación y mero trámite no son recurribles mediante la vía ordinaria de apelación y consecuencialmente tampoco lo son mediante la vía extraordinaria de a.c., en virtud que en principio los mismos no causan ningún tipo de gravamen a las partes, dada su naturaleza netamente procedimental, dado que el Juez solo actúa en aplicación de normativas que regulan la instrucción del proceso.

    Sin embargo, si las partes considerasen afectado algún derecho en virtud de lo dispuesto en este tipo de actuaciones, pueden pedir al Juez se sirva revocar, sin que esto impida que el propio Juez también pueda hacerlo de oficio. No obstante, pudieran ser recurribles por la vía de amparo en virtud de una actuación que realice el Juez fuera de su competencia, en la ejecución de las facultades que por Ley tiene sobre la dirección y control del proceso. En el caso que nos ocupa se evidencia palmariamente, que la actuación impugnada, constitutiva del acta que se levanta a fin de recoger el contenido del desarrollo de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en este caso la de fecha 18 de diciembre de 2013, es de mero trámite, pues en la misma el Juez a quo no realizó ningún tipo de pronunciamiento de tipo jurisdiccional, máxime cuando la audiencia no concluyó en ese acto, sino que tal como lo aduce la parte recurrente, la misma fue prolongada para otro día, siendo en esa oportunidad en la cual se dio continuación y el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes, y así se establece.

    Aunado a lo antes expuesto, y en cuenta de que como se dijo anteriormente, la mencionada acta no reviste carácter jurisdiccional, advierte quien aquí suscribe que la parte recurrente en amparo, no ejerció ningún medio de impugnación o solicitó la revocatoria parcial o total de la misma a fin de hacer cesar la presunta violación, sino que por el contrario solo se evidencia que en su oportunidad convalidó tal actuación y su contenido con su firma. Asimismo, se advierte también, que en la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, no se hizo presente la parte recurrente en amparo y no presentó ninguna causa justificada para su inasistencia que hiciera forzoso por parte del Juez renovar dicho acto, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor, siendo esta una carga para la parte que no comparece al acto, so pena de que como consecuencia jurídica se aplique lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual dictaba para el caso de autos dar continuidad al acto con la parte que se encontraba presente. Con relación a lo establecido en esta segunda audiencia la parte recurrente en amparo si ejerció el recurso de apelación, el cual valga la acotación no le fue escuchado, sin que se evidenciase que la misma haya ejercido el recurso de hecho en virtud de dicha negativa, es decir no agotó la vía ordinaria para ejercer su defensa.

    Así las cosas, observa esta Alzada que tres (03) meses después de que se llevó a cabo el acto de mera sustanciación que presuntamente produjo las violaciones constitucionales denunciadas, es que la parte hoy recurrente en amparo procedió a interponer la acción que es objeto de la presente decisión.

    Ahora bien, no obstante a todo lo anterior, es preciso destacar que la parte quejosa denunció que fueron suplantadas varias hojas del acta contentiva de la primera audiencia de sustanciación, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2013, a saber aquellas en las que no se encuentra su media firma, situación ésta que a su decir lesiona su derecho a la defensa, viola el debido proceso y constituye fraude procesal, que deviene de la colusión entre funcionarios públicos e infringe el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en cuenta de ello considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del siguiente tenor:

    (…)

    Se desprende con toda claridad del extracto antes trascrito, sin que haya lugar a dudas, que la existencia o no del fraude procesal o colusión, así como las consecuencias y efectos del mismo, debe ser dilucidado mediante un procedimiento especifico, cuya única finalidad sea el examen de dicha situación, bien sea por vía autónoma mediante un juicio ordinario o, por vía incidental en el propio juicio donde se pudo haber producido el eventual fraude. En consecuencia, siendo que la parte recurrente en amparo, pretende demostrar la existencia de un fraude procesal o colusión, considera esta Juzgadora que mal podría utilizarse una vía extraordinaria, especialísima y tan breve como la Acción Extraordinaria de A.C. para ventilar ese tipo de controversias, pues la reparación del daño o los posibles gravámenes que se produzcan con ocasión de un presunto fraude, requieren de un procedimiento que permita en igualdad de condiciones a ambas partes, tener derecho a defenderse y a aportar los medio de prueba que consideren idóneos al proceso, a fin que el Juez que deba decidir sobre el asunto, pueda realizar una valoración exhaustiva del mismo y finalmente emitir la decisión más ajustada a derecho, y así se establece.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de a.C., por encontrarse incursa en la causal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide

    . (sic)

    Con motivo de la apelación, la abogada Nais B.U., el 21 de mayo de 2014, consignó escrito de fundamentación, en el que reiteró los alegatos esgrimidos en la demanda de a.c. y además agregó que “…se declare con lugar la presente apelación y ordene la reposición de la causa al EJECUTAR UN FRAUDE PROCESAL EN CONTRA DE (SU) DEFENDIDO PARA OBTENER UN BENEFICIO A SU FAVOR ADEMÁS DE PRETENDER DEJAR A LA PARTE DEMANDADA SIN PRUEBAS VIOLANDO SU DERECHO A DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, DECLARANDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2014 DONDE SE CONSUMA EL FRAUDE ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE DE NUEVO LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN”. (sic) IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El ciudadano C.A.A.G., intentó ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de a.c., contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto considera que sus actuaciones le lesionan sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

    El Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que las denuncias realizadas, son impugnables a través de los medios judiciales preexistentes, así como respecto de la delación de fraude procesal, existe el procedimiento ordinario para tramitarla y contra el acta de la audiencia preliminar en fase sustanciación, por ser un auto de mero trámite, se puede pedir la revocatoria, ya que es una auto de instrucción que no causa lesión de sus derechos.

    Ahora bien, esta Sala observa que la apoderada judicial del ciudadano C.A.A.G., denuncia una serie de supuestas irregularidades en el curso del juicio que por divorcio incoó la ciudadana M.J.A.M., contra su representado, pero se evidencia que circunscribe su demanda de a.c. contra el acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada el 18 de diciembre de 2013, puesto que consideró que en dicha acta se había configurado un fraude procesal, ya que aparentemente fueron suplantadas unas páginas.

    Así, aprecia esta Sala tal como lo hiciera el tribunal a quo, que dicha acta que recogió el contenido de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, celebrada el 18 de diciembre de 2013, debe ser considerada como un auto de mero trámite, pues no contiene pronunciamiento alguno, sino que acopió lo señalado por las partes respecto de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, así como la revisión y observaciones de las pruebas promovidas por las partes. En efecto, se evidencia al folio cincuenta (50) del expediente, que la Juez concluyó el acto, “…en virtud de los extenso de la presente audiencia y por cuanto hay otras audiencias fijadas con anterioridad, siendo una de ellas, Restitución Internacional, se suspende la presente audiencia y se continuará el misma día 14/01/2014, a las nueve (9:00 am.) de la mañana” (sic)

    Así, es evidente para esta Sala, que dicha acta no contiene ningún pronunciamiento que pudiera lesionar los derechos del quejoso, por el contrario, tal como lo expresó la decisión recurrida, se trata de un acto procedimental de aplicación de las normas que regulan el proceso, contenidas en el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí que, si el quejoso consideró que en dicha acta había alguna mención que vulnerara sus derechos, tenía la posibilidad de interponer el recurso de revocación, el cual constituye un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales como la denuncia en el caso de autos, que se haya sucedido mediante autos de mera sustanciación o mero trámite.

    Por otra parte, señala el ciudadano C.A.A.G., que en el acta de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se configuró una fraude procesal, por cuanto, supuestamente, las apoderadas judiciales de la parte demandante en el juicio originario, luego de la revisión del acta, suplantaron unas páginas relacionadas con las observaciones que debían hacer la parte actora sobre las pruebas presentadas por la parte demandada. Al respecto, esta Sala estima, que la decisión del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, ya que el medio judicial preexistente para hacer valer la delación de fraude procesal es el procedimiento ordinario. (Vid. sentencias n.os 908 del 4 de agosto de 2000 y 2749 del 27 de diciembre de 2001).

    Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Así las cosas, es evidente que el quejoso tenía a su disposición los medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión, y no el a.c. como erradamente lo consideró el ciudadano C.A.A.G..

    Aprecia esta Sala, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

    Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto el quejoso no justificó suficientemente la escogencia de la demanda de a.c. ante la existencia de un medio ordinario.

    En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Tercero del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2014, en consecuencia confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó C.A.A.G. contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Finalmente, debe advertirse el error que cometió la primera instancia constitucional cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la imposibilidad de dar trámite al proceso, evidente ab inicio, debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a esa sentenciadora evitar el manejo de fórmulas redundantes que podrían causar confusión en los justiciables. Así se apercibe

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó, CONFIRMA la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2014, que declaró Inadmisible la demanda de amparo que incoó el ciudadano C.A.A.G., contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    …/

    …/

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA.

    Expediente n.º 14-0357

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