Sentencia nº 682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0499

El 5 de abril de 2006, el abogado C.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.815, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 3.657.007, interpuso acción de amparo constitucional contra “(…) una secuencia de acciones ilegales por vía de hecho (…)”, desplegadas supuestamente por el Embajador Representante Permanente y la Embajadora Alterna ante la Organización de las Naciones Unidas, sin“(…) procedimiento disciplinario alguno que pudiera haber desencadenado un acto administrativo (…)” por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a ser oído, a la defensa, al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 87 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de abril de 2006, el apoderado judicial del actor solicitó la notificación de los presuntos agraviantes. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 10 de mayo de 2006, la representación judicial del quejoso ratificó su solicitud de notificación al presunto agraviante. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 19 de mayo de 2006, esta Sala mediante fallo N° 1.075 solicitó información al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, respecto a la situación administrativa en la cual se encontraba el accionante en amparo.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 30 de mayo de 2006, el representante judicial del quejoso solicitó la citación de los ciudadanos F.T.J., Emerja Núñez de Odreman, G.S., E.G., M.F., R.Y. y L.T.E.D., todos integrantes de la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas, por cuanto -a su decir- impidieron el acceso a su lugar de trabajo y a sus efectos personales. En ese mismo día se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 16 de junio de 2006, se recibió el Oficio N° 704 del 14 de junio de 2006, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Sala respecto a la situación administrativa en la cual se encontraba el quejoso. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2006, la representación judicial del quejoso ratificó sus pedimentos y manifestó que “(…) los motivos por los cuales se solicitó el amparo tienen su fundamento en hechos difamatorios escritos, por el ciudadano F.T.J. (…) que condujeron a las vías de hecho materializadas por el entonces Embajador Representante Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas y la Embajadora Alterna, al haber impedido su ingreso al recinto laboral y el acceso a sus objetos y bienes personales (…)”.

Por auto N° 1.504 del 8 de agosto de 2006, esta Sala ordenó a la representación judicial del quejoso, la corrección del escrito.

El 14 de noviembre de 2006, el ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que “(…) en los días 20 y 25 de octubre y 14 de noviembre del presente año, me trasladé al domicilio procesal del ciudadano abogado C.A.L.R., apoderado del ciudadano C.A.L.G. (…) a objeto de hacer entrega del oficio N° 06-2790 (…), a los fines de la corrección del escrito, en un lapso de (48) horas (…). En la mencionada dirección no se pudo localizar al ciudadano antes mencionado. Se dejó copia del oficio en la puerta del apartamento (…)”.

El 30 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del quejoso presentó escrito de corrección.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial del presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) mi poderdante (…) fue nombrado Primer Secretario de la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas según Resolución N° 000283, desde el 6 de julio de 2004, y según copia certificada de su nombramiento por Resolución N° 000612 del 18 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Personal Diplomático y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”.

Que “(…) es el caso que dicha Misión representada por el Embajador Dr. F.T.J. (…) extrañamente, en fecha 13 de enero de 2006, emitió un memorando N° 0013, E8. D-ONU.7 por medio del cual comenzó a materializarse en contra de la persona de mi representado, una secuencia de acciones ilegales por vía de hecho, contra mis (sic) derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, a ser oído, a la defensa (…)”.

Que “(…) mi representado (…) el día 3 de julio de 2004 se incorporó a la misión en la ciudad de Nueva York. El día 19 de septiembre de 2005, el Embajador (…) decide darle vacaciones, las cuales tenía vencidas al 3 de julio de 2005, expresando en comunicación de fecha 19 de septiembre de 2005, lo siguiente: ‘Nos dirigimos a Ud. Para comunicarle la disposición de esta Misión para que pueda disfrutar el derecho de vacaciones correspondientes al período 2004-2005, desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el miércoles 19 de octubre de 2005 (…)’”.

Que “(…) aprovechó de regresar a Caracas para continuar con chequeos médicos que venía realizando debido a una dolencia en la región sacro lumbar de la columna vertebral, por lo cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le prescribió reposo médico, debidamente validado por la Unidad Médica del Servicio Médico del MRE (sic)”.

Que “(…) tuvo que regresar a Nueva York el día 21 de noviembre de 2005, a objeto de ponerse al día con sus obligaciones crediticias e informar a su arrendador de su ausencia”.

Que “El lunes 28 de noviembre de 2005, se presentó en la sede de la Misión para buscar algunos objetos de su pertenencia que necesitaba, y cuando llegó (…) el Embajador lo abordó a la salida del ascensor y lo condujo a su despacho, donde le manifestó que no tenía que hacer nada en la Misión, que no tenía ninguna función y que él, en calidad de Jefe de Misión, había decidido no acreditarlo más en las Naciones Unidas (…)”.

Que “Cuando entró a su oficina estaba desmantelada; faltaban (…) objetos personales que se encontraban en el escritorio que tenía asignado, el cual había sido cambiado por otro (…) reforzando la separación de mi representado, por vía de hecho, de la Misión de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas”.

Que “(…) el día 16 de diciembre de 2005, cumpliendo con su reposo y tratamiento médico en la ciudad de Caracas, tuvo conocimiento de que la ciudadana Ministra (E) de Relaciones Exteriores había decidido abrir una investigación administrativa, para lo cual en punto de cuenta del 15 de diciembre de 2005, ‘(…) se instruye a la DGRRHH (sic), aperturar de inmediato una investigación, a fin de que se determinen los hechos que se han señalado sobre este funcionario (…)’, por lo cual mi representado solicitó (…) copia del expediente para conocer los hechos que habían determinado su apertura, enterándose que desde el 21 de septiembre de 2005, en el Fax (…) dirigido a la Vice-Ministra para A. delN. y Multilaterales, se solicitaba su traslado (…)”.

Que “(…) en detrimento de lo instruido por la ciudadana Ministra (E) de Relaciones Exteriores, no se abrió la investigación ordenada (…). Es evidente que contra mi representado ocurrieron diferentes acciones ilegales, por vía de hecho, tendentes a retirarlo de su destino administrativo, por parte del Embajador de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas, materializadas en el fax N° 0013, E8.D-ONU-7 (…)”.

Que “(…) los hechos planteados han sido eslabones que han desencadenado que el Embajador (…) y la Embajadora Alterna Encargada de Negocios (…) desde el 23 de enero de 2006, le hayan impedido el ingreso físico (…) a su recinto laboral y el acceso a sus objetos personales (…), materializándose este hecho al desconfigurar su llave electrónica de acceso (…). Estos hechos violan de forma directa y flagrante las garantías constitucionales del derecho al trabajo y a la propiedad (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado que mi representado hubiere cometido un hecho doloso administrativo sería cuando se le pudiese instruir un procedimiento administrativo que le impidiera entrar a su recinto de trabajo y ejercer las actividades diplomáticas inherentes a su cargo, por lo cual, al no existir el mencionado procedimiento, es evidente que a mi apoderado no se le ha instruido procedimiento administrativo alguno que pudiera haber desencadenado un acto administrativo que le impidiera ingresar a su recinto de trabajo (…), por lo que al no existir el mencionado procedimiento (…), la conducta de hecho generada por el Embajador (…) es una conducta totalmente calificada como vía de hecho (…), lo que se traduce en una violación constitucional, pues viola el derecho (…) a ser juzgado en un procedimiento administrativo (…)”.

Que “(…) la Embajadora Alterna sólo se ha dignado a petición del recurrente, a dejar constancia (…) de la presencia del Primer Secretario Lic. C.A.L.G., dejando ver que el mismo no está destituido o removido, limitándose sólo a dejar constancia de su presencia como funcionario, mas no del ingreso a su oficina. (…) nuestro representado ha intentado acopiar dicho instrumento de constancia atípica de su presencia en su sitio de trabajo, sin embargo la misma ha sido imposible (…)”.

Que “(…) el Memorando II.2E8.D.-ONU.7 de fecha 13 de enero 2006 (…) está firmado por todos los miembros del Equipo de Dirección de esa Misión (…). Se violan derechos a la propiedad, pues con esta conducta se viola directa y groseramente el derecho a la propiedad de sus pertenencias (…), pues impide el goce y disfrute de sus derechos de propiedad sobre sus objetos (…)”.

Que “(…) le es violado el derecho constitucional a ser oído, pues en reiteradas oportunidades, como consta de las comunicaciones enviadas por el Primer Secretario Lic. Carlos A. Lazo García (…) que reposan en la Dirección de Recursos Humanos (…), ha planteado el hecho de querer trabajar y entrar a su oficina, sin recibir contestación alguna, por lo que queda suspendido también su derecho constitucional a ser oído y a la defensa, lo que causa este pedimento de amparo constitucional (…)”.

Que “(…) exijo que de manera inmediata se le restituyan los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, a la defensa y a ser oído, en virtud de que no existe ningún acto de autoridad legítima alguna, que le impida el ejercicio de sus derechos como Primer Secretario en la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas, en tal sentido, solicito (…) se admita la presente solicitud de amparo (…), [reincorporándolo a] su lugar de trabajo, reconfigurando la llave electrónica y permitiendo el acceso al mismo (…)”.

Que solicita “(…) se notifique al ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores (…) para que le informe al nuevo Embajador Jefe de la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas (…) que debe reintegrar a mi representado a su lugar de trabajo (…) y así cumplir las actividades diplomáticas inherentes a su cargo y poder acceder a sus objetos personales allí secuestrados (…)”.

Finalmente, solicitan la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Previo cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo, y a tal efecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida inicialmente contra las presuntas vías de hecho materializadas al negar el acceso del quejoso a su puesto de trabajo como Primer Secretario de la Misión Diplomática Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas, así como a sus pertenencias personales ubicadas en su lugar de trabajo, todas realizadas por el entonces Embajador, la Embajadora Alterna y demás miembros de la Misión Diplomática Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas. En tal sentido, solicitó a esta Sala Constitucional la notificación del Ministro de Relaciones Exteriores, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines que se ordene su reincorporación como funcionario de la referida Misión, siendo que fue remitido a esta Sala información relativa a la remoción del ciudadano C.A.L.G. del cargo de Primer Secretario en Comisión de la Misión Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas, dictada por el último de los referidos funcionarios.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

(…) la Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

Por su parte, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales (…)

.

De lo que se colige que corresponde a esta Sala el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones que emanen de las altas autoridades de rango constitucional y con competencia nacional.

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos, el hecho presuntamente lesivo emanó del Ministro de Relaciones Exteriores, actualmente Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, siendo una de las altas autoridades a las cuales alude el artículo 8 eiusdem, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional en única instancia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

  1. la corrección del escrito de solicitud de amparo presentado tempestivamente y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Sala que cursa a los autos el Oficio N° 0704 del 14 de junio de 2006, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual se indica que el quejoso fue designado Primer Secretario en Comisión de la Misión Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución N° DM/DGRH000283 del 7 de mayo de 2004. Asimismo, señala el referido Oficio que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Servicio Exterior, el ciudadano en cuestión fue removido de su cargo, mediante Resolución N° DM/DGRH 000174 del 28 de abril de 2006, la cual fue notificada el 8 de mayo de 2006.

Ello así, se advierte que el artículo 58 de la Ley de Servicio Exterior, señala lo siguiente:

Podrán designarse funcionarios diplomáticos y funcionarios diplomáticos en comisión por tiempo determinado en cargos que no sean jefaturas de misiones diplomáticas o consulares a aquellos profesionales, que sean necesarios por razón de servicio. Estos funcionarios y funcionarias serán de libre nombramiento y remoción (…)

.

Ahora bien, ha señalado esta Sala que los efectos de la acción de amparo son restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, para lo cual existen otras vías idóneas en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente el recurso contencioso administrativo de anulación, que permite la revisión de aspectos de legalidad de rango infraconstitucional.

En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 521 del 9 de abril de 2001, (caso: “Williams R.D.”), dispuso lo siguiente:

(…) los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios de actos administrativos, ya que al efecto el legislador ha creado otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, consagrada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para lograr tales pretensiones. Así, no podría el fallo definitivo del amparo constitucional hacer nugatorio el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación, ya que esta pretensión es opuesta al principio de la no atribución de efectos anulatorios en la acción de amparo constitucional, por lo que el juez constitucional está limitado a restablecer la situación jurídica infringida, suspendiendo, en todo caso, los efectos del acto administrativo recurrido pero sin eliminarlo del ámbito jurídico, siendo por tanto a todas luces inadmisible el planteamiento del accionante (…)

.

Igualmente, esta Sala en su fallo N° 197 del 16 de febrero de 2006, (caso: “María E.L.”), señaló lo siguiente:

(…) Ello así, esta Sala advierte que en el caso de autos la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada, por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control; por el contrario, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y a través del recurso de nulidad donde se debe ventilar el asunto de marras (Vid. Sentencia N° 5.054 del 15 de diciembre de 2005, caso: ‘Yakeline Herrera Soler’) (…)

.

De lo anterior se desprende que para impugnar un acto administrativo existe el mecanismo judicial idóneo constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar, para restablecer una situación jurídica presuntamente lesionada, por cuanto -a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta. Sin embargo, en los casos en los cuales no se encuentre predeterminada la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica vulnerada o bien que existiendo sea insuficiente, procederá la acción de amparo constitucional.

En efecto, en el caso de marras se observa la existencia de un acto administrativo que acordó la remoción del quejoso de su cargo de Primer Secretario de la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas, siendo que en tal caso, el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, es la vía contencioso administrativa donde podrá debatir las presuntas irregularidades ocurridas en torno a su remoción.

En consecuencia, siendo que en el presente caso existe un acto de remoción dictado por el Ministro de Relaciones Exteriores, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, contenido en la Resolución N° DM/DGRH000174 del 28 de abril de 2006, el demandante en amparo podrá ejercer la vía idónea para impugnar la Resolución antes señalada y debatir todo lo concerniente a su egreso como Primer Secretario de la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas, todo a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, en virtud de la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se removió al quejoso se verificó con posterioridad a la interposición de la presente acción, esta Sala a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste al accionante, acuerda reabrir el lapso de caducidad para que la parte de así estimarlo interponga el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad ante los órganos jurisdiccionales competentes, a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado C.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.815, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 3.657.007, contra “(…) una secuencia de acciones ilegales por vía de hecho (…)”, desplegadas supuestamente por el Embajador Representante Permanente y la Embajadora Alterna ante la Organización de las Naciones Unidas, sin “(…) procedimiento disciplinario alguno que pudiera haber desencadenado un acto administrativo (…)” por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0499

LEML/b

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