Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 0037 de fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo- remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.C., mediante su apoderada judicial, la abogada E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.488, en contra de la omisión de pronunciamiento de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el mencionado ciudadano -hoy accionante- en contra del acto administrativo de fecha 17 de junio de 1997, dictado por la referida Cámara Municipal, mediante el cual “se concedió al ciudadano ENRIQUE D’ LIMA VIVAS, arrendamiento simple de una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio Peña, situado en la Calle Principal del Caserío La Ensenada, Jurisdicción del Municipio Autónomo Peña del Estado Lara”(Yaracuy).

Dicha remisión se hizo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del accionante en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 13 de marzo de 2000 que declaró sin lugar el amparo ejercido.

I

ANTECEDENTES

Según escrito de informes presentado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy -folios 47 al 50- se desprende lo siguiente:

Que en fecha 17 de junio de 1973, fue aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la solicitud formulada por la ciudadana A.A. sobre el otorgamiento “en calidad de arrendamiento simple, de una extensión de tierra contentiva de cinco mil novecientos sesenta y siete con noventa (5967,90) metros cuadrados”, sobre el cual realizó diversas bienhechurías, siendo ocupado dicho terreno por la mencionada ciudadana hasta el año 1977.

Que en el año 1977, la ciudadana A.A. vendió al ciudadano C.A. -hoy accionante- el referido terreno con las bienhechurías en él construidas.

Que posteriormente, “el ciudadano C.A., ya en posesión del terreno en calidad de arrendamiento simple renueva consecutivamente el mismo hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) fecha en la cual deja se insolventar (sic) para con este Ente Municipal -Municipio Peña del Estado Yaracuy- siendo hasta el año de mil novecientos noventa y siete cuando acude nuevamente a solicitar de la Alcaldía la renovación del respectivo Contrato de Arrendamiento Simple”.

Que en fecha 19 de marzo de 1994, el ciudadano Enrique D’ Lima, alegando ante ese mismo Despacho de la Sindicatura Municipal, ser poseedor de una extensión de terreno “contentiva de dos mil cuatrocientos diez y siete con diez metros cuadrados (2.417,10) así como de la propiedad que óbstenla (sic) sobre las bienhechurías sobre dicho terreno construidas constante en título supletorio”, suscribió con dicho ente Municipal, contrato de arrendamiento simple sobre el referido terreno, de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal.

Que en fecha 11 de junio de 1997, el ciudadano Enrique D’ Lima solicitó la renovación parcial del contrato de arrendamiento simple suscrito en fecha 19 de marzo de 1994.

El 17 de junio de 1997, la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, celebró contrato de arrendamiento simple con el ciudadano Enrique D’ Lima, sobre “la parcela de terreno... .ubicada en la CALLE PRINCIPAL DE LA ENSENADA, MUNICIPIO SAN ANDRÉS”.

En razón de lo anterior, en fecha 4 de junio de 1999, el ciudadano C.A. solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado por dicha Cámara Municipal en fecha 17 de junio de 1997, mediante el cual dicho ente Municipal “concedió en arrendamiento simple al ciudadano Enrique D’ Lima Vivas un terreno” que, a decir del accionante, ha venido ocupando desde el año 1981.

El 17 de junio de 1999, la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en Sesión Ordinaria No.19 “discutió como punto primero del orden del día... la referida solicitud de nulidad” presentada por el ciudadano C.A..

El 26 de junio de 1999, la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy en Sesión Ordinaria No. 21, aprobó la renovación del contrato simple solicitado por el ciudadano Enrique D’ Limas Vivas, sobre la parcela de terreno allí descrita.

El 9 de julio de 1999, “ante la incertidumbre de cual era el procedimiento que iba a seguir el órgano administrativo para la tramitación“ de la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 17 de junio de 1997 -que concedió arrendamiento simple al ciudadano Enrique D’ Lima- la apoderada judicial del ciudadano C.A. solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se fijara el procedimiento aplicable para la tramitación de dicha solicitud de nulidad y solicitó la suspensión de los efectos de dicho acto.

El 15 de julio de 1999, la apoderada judicial del ciudadano C.A., ejerció ante la referida Cámara Municipal “RECURSO DE OPOSICIÓN al acto administrativo acordado en la Sesión No. 21...celebrada en fecha 21 (sic) -es 26 de junio- de junio de 1.999, que aprobó la renovación del Contrato de Arrendamiento sobre una parcela de terreno ejido situada en el Caserío La Ensenada, al ciudadano ENRIQUE D’ LIMA VIVAS”.

El 2 de agosto de 1999, el ciudadano C.A. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, acción de amparo constitucional “en contra de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña, con sede en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy”, por violación de su derecho constitucional a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67 de la derogada Constitución.

El 13 de agosto de 2000, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Norte declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.A..

El 8 de mayo de 2000, la apoderada judicial del ciudadano C.A. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Norte, la cual declaró sin lugar el amparo interpuesto, remitiéndose los autos a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce la apoderada judicial del accionante, lo siguiente:

Que en fecha 4 de junio de 1999, su representado solicitó, ante la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por dicha entidad Municipal en Sesión Ordinaria No. 20 de fecha 17 de junio de 1997, mediante el cual “se concedió al ciudadano ENRIQUE D’ LIMA VIVAS, arrendamiento simple de una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio Peña”.

Que posteriormente, “frente a la incertidumbre de cual era el procedimiento que iba a seguir el órgano administrativo para la tramitación de nuestro -su- pedimento”, su representado se dirigió nuevamente a la referida Cámara Municipal a los fines de solicitar “formalmente se pronunciara en relación al procedimiento que acogería para la tramitación de la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado”.

Que a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas ante la respectiva Cámara Municipal que dictó al acto administrativo cuya nulidad se solicita, no se ha producido hasta el momento “decisión ni respuesta oportuna en relación a tal pedimento”, muy por el contrario dicha corporación edilicia de manera grosera y antijurídica procedió en fecha 21/6/99... a impartirle la aprobación de la renovación del contrato de arrendamiento solicitada por el ciudadano ENRIQUE D’ LIMA VIVAS” lo cual -a su decir- “pudiera entenderse como una denegación tácita” de la solicitud de nulidad planteada.

En razón de lo anterior, aduce la apoderada judicial del accionante, que la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, violó el derecho fundamental de su representado “de dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público... y a obtener oportuna respuesta" consagrado en el artículo 67 de la derogada Constitución, por cuanto el referido órgano administrativo no ha emitido “respuesta expresa” a los planteamientos sometidos a su conocimiento.

Finalmente, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada a favor de su representado y que se le ordene a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy “dar respuesta expresa” a la solicitud de nulidad interpuesta en contra del acto administrativo dictado por dicho ente Municipal en fecha 17 de junio de 1997.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el accionante en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, por considerar dicho fallo “que la actitud pasiva de un órgano administrativo es contemplada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que al no resolver dicho órgano un asunto o un recurso dentro de los lapsos legalmente establecidos, “se entenderá que la situación ha sido resuelta negativamente” y que por lo tanto, resulta “totalmente incierto que el silencio de la Cámara en referencia a la petición de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta del acto impugnado, haya dejado al accionante en un limbo jurídico, es decir carente de todo recurso previamente previsto y normado”.

Asimismo, señaló la decisión apelada que el acto dictado por la Cámara Municipal en cuestión -Municipio del Estado Yaracuy- en Sesión Ordinaria de fecha 26 de junio de 1999, mediante el cual se aprobó la renovación del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Enrique D’ Lima Vivas, “constituye una denegación tácita de lo solicitado por el quejoso”, por cuanto el mismo origina un acto administrativo expreso, mediante el cual “fue suplido el silencio de la Cámara Municipal”.

Así pues, señaló dicho fallo que al pronunciarse la referida Cámara Municipal sobre la renovación del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende, el mismo constituye una “opinión del ente municipal sobre el asunto planteado, cual es la plena validez” de dicho contrato y, que en todo caso, el accionante ha debido acudir a los medios ordinarios de impugnación a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo cuestionado, por ser ésta “la vía idónea para lograr su anulación”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente apelación, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(negrillas propias).

En el caso que nos ocupa, la apelación que origina el presente fallo, fue interpuesta en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual, conociendo en primera instancia, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A. en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

En este sentido, es de precisar que el Juzgado emisor de la decisión apelada es un tribunal que tiene competencia tanto en lo Civil como en lo Contencioso Administrativo, siendo que, el ejercicio de una u otra, es lo que determina el juzgado competente para conocer de las apelaciones o consultas de las decisiones que aquellos tribunales dicten.

En este contexto, la Sala observa, que la presente apelación fue interpuesta en contra de una decisión dictada por un tribunal superior conociendo en primera instancia, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, toda vez que dicha sentencia fue dictada con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano C.A. en contra de la omisión de un órgano administrativo, cual es, la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, la cual fue declarada sin lugar.

De tal modo que, al haber sido la decisión cuestionada dictada por un juzgado superior conociendo en primera instancia, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, corresponde a su superior jerárquico el conocimiento de las apelaciones o consultas respecto de tales decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es en este caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso el tribunal competente para conocer de la presente apelación es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser éste el tribunal superior de aquél que emitió el fallo cuestionado, conforme a las sentencias dictadas por la Sala de fechas 20 de enero del año 2000 (Caso: E.M., expediente No. 00-0002) y 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela, expediente No. 00-00581), por lo que la misma resulta incompetente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano C.A. en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. Ordena REMITIR el presente expediente a la mencionada Corte.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de FEBRERO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1638

IRU.

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